REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. 19.080
DEMANDANTE: CARLO CARUSO DI LORENZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-8.214.188, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ROSA MARTINEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.649, de este domicilio.
DEMANDADA: FLOR DE MARIA BOET ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 3.172.611, de este domicilio, debidamente representada por el profesional del derecho JOSE LUIS MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.456.
MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 28/4/2011 por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa su distribución quedó el asunto asignado a este Tribunal (folio 21), por lo que por auto de fecha 02-05-2011 (folios 22 al 25) se admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Alega la parte accionante:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 04/08/1979 con la demandada FLOR DE MARIA BOET ROJAS (..) por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Señala que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, las cuales hoy son actualmente mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Arivana, Mzna 15, Casa Nº 7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Aduce que los primeros años de su matrimonio fueron tranquilos y agradables, con días buenos y malos como en toda relación. Luego de un tiempo su cónyuge discutía con mayor frecuencia ya no había entre ellos ni paz ni armonía. Expresa que hicieron varios intentos para mejorar su relación pero cada vez fue empeorando más y más hasta que en el año 2008 su cónyuge FLOR DE MARIA BOET ROJAS y sus hijas lo sacaron del hogar común donde habitaban sin dejarle sacar su ropa, objetos personales, absolutamente nada le quitaron las llaves del hogar en común y en vista de esa circunstancia se fue y no volvió más. Continúa señalando que desde el año 2008 no ha regresado con su esposa, no ha habido ningún tipo de reconciliación han cortado cualquier tipo de comunicación como esposos. Que actualmente el accionante se encuentra viviendo en la Urbanización Río Aro, Mzna 12, casa No. 13, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (…)

Por diligencia de fecha 23/05/2011 estampada por el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado a la fiscal del Ministerio Público (Folio 30).

Por medio de diligencia de fecha 7/7/2011 el Alguacil de este despacho deja constancia que practicó la citación de personal de la parte demandada (Folio 32).

En fecha 23/9/2011 se efectúo el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal, emplazando a las partes para el 2º acto conciliatorio. (Folio 34).

En fecha 9/11/2011 se efectuó el 2º acto conciliatorio compareciendo la parte actora. No compareció ni la parte demandada ni el Ministerio Público. La parte actora insistió en la continuación del presente proceso hasta sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-11-2011, compareció la parte demandada y presenta escrito de contestación donde en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa previstas en el artículo 346 ordinal 11 del CPCO, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la defensa.

En fecha 14/12/2011 mediante decisión dictada por este Tribunal se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y se ordenó que contestara la demanda al 5º día después de dictada la sentencia.

En fecha 23 de Enero de 2012, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita que se reponga la presente causa a nuevo estado de contestar la demanda, ya que el acto no fue anunciado, ni tampoco se levantó acta dejando constancia de su comparecencia.

En fecha 27/1/2012 compareció el apoderado de la parte demandada e igualmente hace mención que el acto no fue anunciado y que tampoco se dejó constancia alguna que permita evidenciar la presencia de las partes en dicho acto.

El tribunal mediante decisión repositoria proferida en fecha 01/2/2012 ordena en aras de garantizar los derechos constitucionales que tienen las partes consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se fijó la hora para contestar la demanda, REPONER la causa al estado de contestación a la demanda, la cual se llevaría a efecto al quinto día de despacho siguiente a las 9:00 am, previa la notificación de las partes.

En fecha nueve (9) de Marzo de 2012 mediante acta se dejó constancia que la parte actora compareció al acto de contestación de la demanda. En la misma fecha y en la misma hora el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de once folios útiles, mediante la cual opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante para proponer esta acción.
En fecha 23 de marzo y 26 de Marzo del año 2012, la apoderada actora y accionada respectivamente consignan escrito de pruebas. Este Tribunal en fecha 28-5-2013 procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de Julio de 2013, mediante acta se dejó expresa constancia que no compareció el testigo promovido por la parte actora, declarándose desierto el acto.
En fecha 24-04-2013 es recibido por ante este Tribunal resultas de la comisión de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, por lo que este Tribunal en fecha 26-04-2013 ordena agregarlas a los autos.


Vencido el lapso de informes en el presente juicio se procede a decidir.



ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previo a la siguiente consideración:


La pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo matrimonial que dice existe entre él y la señora FLOR DE MARIA BOET ROJAS desde al año 1979, imputando a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.


En la contestación la parte demandada opone como defensa la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de conformidad con el artículo 361 del CPC en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, rechazando el fundamento de la demanda y alegando un hecho nuevo con el que pretende modificar la pretensión de la accionante, esto es, que fue el accionante quien abandonó el hogar común en el año 2008 debido a una fuerte discusión que dice sostuvieron los litigantes de este juicio originada en una supuesta relación extramatrimonial o adulterina que mantiene el actor, por lo que antes de emitir decisión sobre el fondo del asunto se resolverá como punto previo la defensa alegada por la
parte accionada.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA
INTENTAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO.

El apoderado judicial de la demandada solicita se declare la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción aduciendo que la parte accionada no ha dado motivo para la disolución del matrimonio, sino por el contrario, es la parte accionante quien lo ha dado. No obstante, el demandante se afirma titular de un derecho subjetivo reconocido en la Ley alegando la condición de cónyuge de la accionada.
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Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil (..) la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.(Cfr sentencia Nº 216/2011).

Ahora bien, en el caso de autos lo que pretende el accionante es que se disuelva el vínculo matrimonial que dice existir entre él y la señora FLOR DE MARIA BOET ROJAS, unión matrimonial que siendo alegada en el libelo fue admitida en la contestación, por tanto, no es un hecho controvertido y en consecuencia, queda fuera del debate probatorio. En ese orden de ideas, el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil se refiere a que la cualidad o legitimatio ad causam para proponer la acción de divorcio la tienen los cónyuges, endilgándose el cónyuge demandante la titularidad activa de la relación material controvertida quien afirma salió del hogar común compulsivamente motivado a que la demandada lo corrió del inmueble no pudiendo entrar más al mismo. Por tanto, esta juzgadora estimando que el cónyuge demandante se arroja la titularidad activa de la relación material controvertida desestima el alegato formulado por la parte accionada, en todo caso debe esta Juzgadora entrar a analizar a fondo las pruebas aportadas a objeto de constatar si se dan los supuestos de procedencia de la pretensión incoada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta sentenciadora pasa a proferir decisión sobre el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

El demandante argumenta que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Respecto a ese argumento el apoderado judicial de la demandada negó que su representada haya incurrido en el mentado abandono voluntario se excepciona afirmando que fue el accionante quien abandonó el hogar común en el año 2008 debido a una fuerza discusión que mantuvieron originado por una supuesta relación extramatrimonial o adulterina que mantiene el actor con una señora de nombre MARIANURIA OTERO.

Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil prevé quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 389 del 30/11/2000 ha puntualizado:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”


De lo anterior resulta, que si la demandada se defendió alegando que fue la parte actora quien abandonó el hogar común en el año 2008 debido a una fuerte discusión surgida entre ellos, que tuvo su origen en una supuesta relación extramatrimonial o adulterina que mantiene el actor, le correspondía a la demandada la carga de probar ese hecho nuevo que dice modifica la pretensión de la parte accionante.


En la etapa probatoria la demandada ejerció su derecho a probar, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCENIA MARTINEAU; YASIRA MONTAÑO DE SALAZAR; RUBIELA LOPEZ SANCHEZ; GLADYS CARABALLO DE SOSA; ELIA ROSA SARMIENTO DE ARMAS Y MATILDE MORENO DE VALERY titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.748.669; 4.049.142; 24.889.958; 3.654.051; 3.955.208 y 2.749.644 respectivamente.

Ante el comisionado comparecieron a rendir declaración las testigos GLADYS CARABALLO DE SOSA, ELIA ROSA SARMIENTO DE ARMAS, MATILDE MORENO DE VALERY.

El día 1/08/2012 compareció la ciudadana GLADYS CARABALLO DE SOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.654.051, de este domicilio, quien declaró:
PRIMERA: Diga Ud, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Flor de Maria Boet de Caruso y Carlo Caruso y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si los conozco desde hace más de treinta (30) años, soy comadre de Flor. SEGUNDA: Diga Ud, cual es su domicilio y a que distancia esta del domicilio de los cónyuges Flor de Maria Boet de Caruso y Carlo Caruso? Contestó: Mi domicilio es Jardín Levante, Alta Vista Sur, Calle Tyro, Manzana 4, Nº 4, y queda bastante cerca de mí comadre Flor, aproximadamente a cuatro cuadras. TERCERA: Diga Ud, si tiene conocimiento de algún incidente ocurrido entre los cónyuges Flor de Maria Boet de Caruso y Carlo Caruso, el día domingo veinte (20) de julio de 2008 y de que se enteró? Contestó: Bueno si tengo conocimiento de que hubo una discusión fuerte entre la pareja y él abandonó su hogar. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta el abandono realizado por uno de los cónyuges del domicilio conyugal y quien lo realizó y como te consta? Contesto: “si me consta, porque mi comadre me llamó para que fuera al siguiente día a su casa a acompañarla y a contarme lo sucedido y llegó esa tarde aproximadamente a las dos de la tarde, el hijo del Sr. Carlos a buscar las pertenencias de él, y le entregó las llaves de la casa a Flor, él envió con su hijo las llaves de la casa. QUINTA: Diga Ud, cual es el nombre del hijo mayor del ciudadano cónyuge Carlo Caruso? Contestó: Carlos Caruso y le dicen cariñosamente Kaky. SEXTA PREGUNTA: Diga Ud, a quien le entregó Carlos Caruso, cariñosamente Kaky, las llaves del domicilio conyugal que envió su padre Carlo Caruso y que cosas se llevó? Le entregó las llaves a Flor y se llevó todas las pertenencias de su papá ropa, zapatos, cuestiones personales. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Ud, si tiene conocimiento de que las hijas producto de la unión de los ciudadanos Flor de Maria Boet de Caruso y Carlo Caruso en alguna oportunidad sea la del 20 de julio del 2008 u otra, no le han permitido al cónyuge Carlo Caruso la entrada a su domicilio conyugal o si fueron ellas o la ciudadana Flor de Maria Boet de Caruso, quienes lo sacaron de su domicilio conyugal? Contestó: No tengo conocimiento de que sus hijas ni Flor en ningún momento lo hayan sacado de su casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud., si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano cónyuge Carlo Caruso ha intentado regresar y su cónyuge Flor de María Boet de Caruso no le ha permitido la entrada al domicilio? Contestó: Tengo conocimiento y me consta que él nunca ha intentado regresar a su hogar (..)”.

El día 01/08/2012 la ciudadana ELIA ROSA SARMIENTO DE ARMAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.102, de este domicilio, declaró:
PRIMERA: Diga Ud, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Flor de Maria Boet de Caruso y Carlo Caruso y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si aproximadamente unos treinta (30) años. SEGUNDA: Diga Ud, cual es su domicilio y a que distancia esta del domicilio de los cónyuges Flor de Maria Boet de Caruso y Carlo Caruso? Contestó: Yo vivo en la misma Urb. Que vive Flor, Urb, Arivana, Calle 05, Manzana 15, Alta Vista, somos vecinas de fondo. TERCERA: Diga Ud, si tiene conocimiento de algún incidente ocurrido entre los cónyuges Flor de Maria Boet de Carusso y Carlo Caruso, el día domingo veinte (20) de julio de 2008 y de que se enteró? Contestó: Me enteré que tuvieron problemas y el Señor Carlos se fue de la casa y me enteré que él quiso irse porque vivía con otra señora. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día del incidente el día domingo 20 de julio de 2008, las hijas de los ciudadanos María Boet de Caruso y Carlo Caruso o la ciudadana Flor Maria Boet conminaron, lo obligaron o le cambiaron la cerradura para que este abandonara el domicilio conyugal y no pudiera regresar al domicilio conyugal? Contesto: “No de ninguna manera, es tanto así que yo tengo llaves de su casa y ella no ha cambiado la cerradura, es decir no me las ha cambiado a mi y por lo tanto se que ella no ha cambiado las cerraduras. QUINTA: Diga Ud, si le consta el abandono realizado por uno de los cónyuges del domicilio conyugal y quien lo realizó y como le consta? Contestó: Bueno el abandono lo hizo Carlo Caruso y me consta porque yo estaba ahí el día siguiente en su casa y él mando a buscar todas sus pertenencias con su hijo Kaky y Kaky se llevó todas sus pertenencias. SEXTA PREGUNTA: Diga Ud, cual es el nombre del hijo mayor del ciudadano cónyuge Carlos Caruso? Contestó: le dicen cariñosamente Kaky. SEPTIMA PREGUNTA: Diga a quien le entregó Carlos Caruso, cariñosamente Kaky, las llaves del domicilio conyugal que envió su padre Carlo Caruso y que cosas se llevó? Contestó: Se llevó toda su ropa y le entregó las llaves a Flor. OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud., si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano cónyuge Carlo Caruso ha intentado regresar y su cónyuge Flor de María Boet de Caruso no le ha permitido la entrada al domicilio? Contestó: No, en ningún momento él ha intentado regresar, más bien él no quería saber nada de esa casa. (..)”

El día 01/08/2012, la ciudadana MATILDE MORENO DE VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.644, de este domicilio, declaró:
PRIMERA: Diga Ud, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Flor de Maria Boet de Caruso y Carlo Caruso y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si aproximadamente unos treinta (30) años. SEGUNDA: Diga Ud, cual es su domicilio y a que distancia esta del domicilio de los cónyuges Flor de Maria Boet de Carusso y Carlo Caruso? Contestó: Yo vivo en los peregrinos cerca de la CANTV Puerto Ordaz. TERCERA: Diga Ud si tiene conocimiento de algún incidente ocurrido entre los cónyuges Flor de Maria Boet de Caruso y Carlo Caruso, el día domingo veinte (20) de julio de 2008 y de que se enteró? Contestó: Si tengo conocimiento y me enteré que él había abandonado el hogar, me enteré por vía telefónica, Flor me llamó, porque él tiene desde hace muchos años una relación fuera del matrimonio y yo creo que ese fue el motivo. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día del incidente el día domingo 20 de julio de 2008, las hijas de los ciudadanos María Boet de Caruso y Carlo Caruso o la ciudadana Flor Maria Boet conminaron, lo obligaron o le cambiaron la cerradura para que este abandonara el domicilio conyugal y no pudiera regresar al domicilio conyugal? Contesto: No para nada. QUINTA: Diga Ud, si le consta el abandono realizado por uno de los cónyuges del domicilio conyugal y quien lo realizó y como le consta? Contestó: Lo realizó él, y me consta porque Flor me comentó por vía telefónica. SEXTA PREGUNTA: Diga Ud, cual es el nombre del hijo mayor del ciudadano cónyuge Carlo Caruso? Contestó: Carlos, y el apodo que tiene es Kaky. SEPTIMA PREGUNTA: Diga a quien le entregó Carlos Caruso, cariñosamente Kaky, las llaves del domicilio conyugal que envió su padre Carlo Caruso y que cosas se llevó? Contestó: La verdad no se quien le entregó las llaves, solo por teléfono ella me dijo que él había mandado a buscar sus cosas el día siguiente. OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud., si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano cónyuge Carlo Caruso ha intentado regresar y su cónyuge Flor de María Boet de Caruso no le ha permitido la entrada al domicilio? Contestó: Totalmente falso. (…)”.

A esa Juzgadora no le merece credibilidad las testimoniales de las ciudadanas GLADYS CARABALLO DE SOSA, ELIA ROSA SARMIENTO DE ARMAS, MATILDE MORENO DE VALERY promovidos por la parte accionada por no ser testigos presenciales de los hechos sobre los cuales declaran, ni aportaron mayores datos que permitan dar credibilidad a los hechos nuevos alegados por la accionada en su contestación. A tal conclusión llega esta sentenciadora porque las tres testigos que rindieron declaración señalaron que les constaban los hechos porque la demandada se lo comunicó telefónicamente. Ello así, - verbigracia - la testigo GLADYS CARABALLO DE SOSA a la pregunta CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta el abandono realizado por uno de los cónyuges del domicilio conyugal y quien lo realizó y como te consta? Contestó: “si me consta, porque mi comadre me llamó para que fuera al siguiente día a su casa a acompañarla y a contarme lo sucedido y llegó esa tarde aproximadamente a las dos de la tarde, el hijo del Sr. Carlos a buscar las pertenencias de él, y le entregó las llaves de la casa a Flor, él envió con su hijo las llaves de la casa; la testigo ELIA ROSA SARMIENTO DE ARMAS a las preguntas TERCERA y QUINTA respondió: TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento de algún incidente ocurrido entre los cónyuges Flor de Maria Boet de Carusso y Carlo Caruso, el día domingo veinte (20) de julio de 2008 y de que se enteró? Contestó: Me enteré que tuvieron problemas y el Señor Carlos se fue de la casa y me enteré que él quiso irse porque vivía con otra señora.(..) QUINTA: Diga Ud, si le consta el abandono realizado por uno de los cónyuges del domicilio conyugal y quien lo realizó y como le consta? Contestó: Bueno el abandono lo hizo Carlo Caruso y me consta porque yo estaba ahí el día siguiente en su casa y él mando a buscar todas sus pertenencias con su hijo Kaky y Kaky se llevó todas sus pertenencias y la testigo MATILDE MORENO DE VALERY a la pregunta TERCERA: Diga Ud si tiene conocimiento de algún incidente ocurrido entre los cónyuges Flor de Maria Boet de Caruso y Carlo Caruso, el día domingo veinte (20) de julio de 2008 y de que se enteró? Contestó: Si tengo conocimiento y me enteré que él había abandonado el hogar, me enteré por vía telefónica, Flor me llamó, porque él tiene desde hace muchos años una relación fuera del matrimonio y yo creo que ese fue el motivo. En consecuencia, por las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora no le otorga valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas GLADYS CARABALLO DE SOSA, ELIA ROSA SARMIENTO DE ARMAS, MATILDE MORENO DE VALERY. Así se decide.

En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar ratificando el valor probatorio del justificativo de testigos evacuado extra litem ante el Tribunal 2º de Municipio Caroní en fecha 18/02/2011. Siendo un documento privado emanado de tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado vía testimonial. No obstante, se advierte que de los dos testigos que allí rindieron declaración ciudadanos DONATO MARIA REA CUTRONE; FRANCISCO ANTONIO CORTEZ LOPEZ a pesar que fue llamado a ratificar sus dichos el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CORTEZ LOPEZ no compareció en la oportunidad señalada, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.-


La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que la accionada no demostró el hecho nuevo alegado en su contestación con el que pretendía modificar o desvirtuar la pretensión de la parte accionante como lo era - que fue el accionante quien abandonó el hogar común en el año 2008 debido a una supuesta relación adulterina – esta juzgadora estima que la conducta asumida por la accionada que conllevó la salida compulsiva del accionante del hogar común constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano CARLO CARUSSO DI LORENZO contra la ciudadana FLOR DE MARIA BOET DE CARUSSO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 04/08/1979 ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acta de Matrimonio No. 05, del año 1979.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2013, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.). Agregándose al expediente N° 19.080 Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
EXP. 19080