REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-V-2011-000185

N° de Resolución: PJ0242013000213

PARTE ACTORA: Ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.602.049 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado constituido esta debidamente asistida por el ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.566, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano DIEGO PINO CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.599.905 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Se encuentra debidamente asistido por el ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.731 de este domicilio.-

DE LA ADMISION:
En fecha 14 de Febrero del Dos Mil Once, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado asistente Abg. PEDRO RAFAEL GOITIA YANEZ, lo siguiente:
• Que celebró un contrato por tiempo determinado en fecha 28-02-2003 con el ciudadano DIEGO PINO CUBA, ya identificado, sobre un apartamento de su propiedad, distinguido como PB-B, de la planta baja del Edificio Nº 17 o Araguaney del Conjunto Residencial Mirabosque, Ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, Parroquia Vista Hermosa, Sector “La Arcadia” de esta Ciudad, por el termino fijo de un año, que se contaría a partir del 28-02-2003 y concluiría el 27-02-2004.-
• Que llegado el 27 de Febrero del 2004 día del vencimiento del contrato y hasta la presente fecha el ciudadano Diego Pino Cuba, en su cualidad de arrendatario ha seguido ocupando el inmueble objeto del contrato con incremento de mutuo acuerdo entre las partes del canon o pensión que de 350.000,oo de los antiguos se convirtió el canon o pensión en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales conforme la conversión de la moneda del año 2008.-
• Que el arrendatario DIEGO PINO CUBA, no cumple con las obligaciones que le impone la ley de pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido.-
• Que a la fecha de interposición de esta acción dejo de depositar y pagar el canon correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, así como el correspondiente al mes de Enero del año 2011.-
• Que por estar incurso en lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato el cual lo obliga a pagar puntualmente el canon de arrendamiento no tendría derecho al beneficio de la prorroga legal tal como lo dispone el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
• Que accionan al ciudadano DIEGO PINO CUBA, ya identificado, a que convenga o a ello lo condene el Tribunal en desalojar y entregar libre de bienes y personas el inmueble o apartamento Nº PB-B, de la planta baja del Edificio Nº 17 o Araguaney del Conjunto Residencial Mirabosque, Ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, Parroquia Vista Hermosa, Sector “La Arcadia” de esta Ciudad, Así como al pago de las sumas de dinero que por concepto de pensiones de arrendamiento vencidos e insolutas aquí alegan, a razón de Seiscientos (Bs. 600,oo) cada mes, mas los que se sigan venciendo y las costas y costos de este proceso.-
• Pide la indexación de las sumas de dinero a pagar por el demandado conforme al índice inflacionario operante en el país.-
• Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA (50) U/T, es decir, TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.250)

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 12 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano DIEGO PINO CUBA, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.599.905 en fecha 21-02-2011.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada debidamente asistido por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, lo hizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR CIERTOS
• Es cierto que ocupa desde el año 2003, junto con su grupo familiar, conformado por su esposa y su dos hijos, el inmueble ubicado en la avenida san Vicente de paul, sector, “la arcadio, Conjunto Residencial Mirabosque, edificio Araguaney o Nº 17, apartamento, PB-B de la planta baja de Ciudad Bolivar, estado Bolivar,en calidad de arrendatario, y propiedad de la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA.-
• Que existe contrato escrito a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 28-02-2003, Bajo el Nº 01, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual vencido la fecha y gozado de la prorroga legal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.-
• Que comenzó cancelando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), mensuales, para luego incrementarlo la arrendadora verbalmente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo), siendo el ultimo incremento en la cantidad e SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), que cancelo puntualmente a la arrendadora en la cuanta Nº 01050689118689005943, del banco mercantil de esta Ciudad.-
DE LA CONTESTACIÒN GENERICA.-
• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción propuesta, por temeraria, maliciosa e infundada, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse la actora.-

CONTESTACIÒN ESPECÍFICA.
• Rechaza niega y contradice, que haga caso omiso a su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa, correspondiente a las mensualidades de Noviembre, Diciembre del año 2010 y el mes de enero del año 2011.
• Niega y rechaza que se encuentra en estado de insolvencia en tres mensualidades consecutivas a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) cada una, sumando un total de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo).
• Niega y rechaza que haya incumplido con lo impreso en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
• Rechaza, niega y contradice que deba desalojar, libre de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
• Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800) por concepto de Mensualidades vencidas y mucho menos las costas y costos e indemnización que se originen del presente proceso.
• Rechaza y niega la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,oo), o su equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias.
• Que a los fines de demostrar la solvencia arrendaticia de su caso consigna los originales en un folio marcado “A” de la transferencia Nº de recibo 1599203986 de fecha 07-01-2010, que se corresponde al mes de Noviembre del 2010, deposito Nº 058261412100062 de fecha 14-12-2010, que se corresponde al mes de Diciembre del año 2010 y el deposito Nº 004641002110131 de fecha 10-02-2011, que corresponde al mes de enero del año 2011 realizados personalmente en la cuenta Nº 01050689118689005943, del banco mercantil, cuya titular es la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, arrendadora y propietaria del inmueble en cuestión.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas la parte actora lo hizo en los términos siguientes:
CAPITULO I
UNICO: de conformidad con lo determinado en el. Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a desconocer como instrumento de cancelación o pago de cánones de arrendamiento a su favor los instrumentos privados que acompaña el demandado con la contestación de la demandada. 1.- Porque no han sido emanados por su persona y 2.- por no contener mención de cancelación de deuda o pensión de arrendamiento, a razón por la cual los desconoce en su contenido negándole cualquier valor probatorio con respecto a esta causa por lo cual pide al tribunal lo deseche como medio probatorio todo de conformidad a los determinado en el articulo 1368 del Código Civil.-
CAPITULO II
Invoca el merito de los autos y en comunidad de prueba solicito sean apreciadas en la sentencia que ha de recaer en este proceso, en especial el anexo “A” que se acompaño con el libelo de la demanda que contiene el Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado que luego se transformo a tiempo indeterminado y de donde se deriva la obligación de el arrendatario de cumplir con el pago puntual de las pensiones de arrendamiento, lo cual no ha hecho.-
CAPITULO III
UNICO: Anexa “A” a este escrito un legajo de constancia de estado de cuenta de a cuenta corriente Nº 01050689118689005943 de banco mercantil, agencia ciudad Bolívar, donde se reflejan los manejos de su cuenta corriente y en lo cuales no se refleja que DIEGO PINO CUBA, haya hecho deposito alguno en alguna oportunidad, y que a los efectos de cancelación de las pensiones de arrendamiento atrasadas deberá tener constancia o recibos suscritos por su persona como arrendadora que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones mensuales y que determinen la enunciación del MES que se cancela por cada recibo.-
Con respecto al análisis del capitulo I
Del análisis de los depósitos bancarios en referencia se tiene que estos no se pueden asimilar a un documento privado a fin de que pueda prosperar el desconocimiento planteado por el actor de conformidad a lo señalado en el articulo 444 del código de Procedimiento civil, por cuanto estos no son documentos que se forman de manera unilateral; No son documentos privados, ni emanan de un tercero. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante ( el titular de la cuenta) y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma; éstos se encuadran dentro de las pruebas documentales llamadas tarjas regulando su eficacia probatoria, en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
Del capitulo II se desprende que se trata del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio Heres de fecha 28 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 01, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por lo que se le otorga valor probatorio.-
En cuanto al análisis y valoración del Capitulo III, se desprende del mismo un legajo de constancia de estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 01050689118689005943 de banco mercantil, agencia ciudad Bolívar, estados de cuenta donde se encuentra reflejados los movimientos de la cuenta de la actora sin que pueda evidenciarse algún monto que coincida con el correspondiente al pago de los canones de arrendamientos demandados.-

Por su parte Estado dentro del lapso legal para promover pruebas LA PARTE DEMANDADA lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
Reproduce el merito favorable de los autos a su favor, en especial , que es cierto que ocupa desde el año 2003, junto con su grupo familiar el inmueble objeto del presente litigio., en calidad de arrendatario.-
Que existe contrato escrito a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 28-02-2003, Bajo el Nº 01, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual vencido la fecha y gozado de la prorroga legal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.-
Que comenzó cancelando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), mensuales, para luego incrementarlo la arrendadora verbalmente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo), siendo el ultimo incremento en la cantidad e SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), que cancelo puntualmente a la arrendadora en la cuenta Nº 01050689118689005943, del banco mercantil de esta Ciudad que a manera de ilustración, consigno en un folio útil y en original y copia simple marcado “A” de los depósitos realizados demostrando la solvencia arrendaticia en su caso en particular.-

CAPITULO II
De conformidad con le articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, y solicito se oficie a la gerencia del banco mercantil, ubicada en la avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, con la finalidad de certificar previa presentación que se le haga de los depósitos efectuados en la cuanta Nº 01050689118689005943, cuya titular es la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, y establecer claramente la solvencia de los meses demandados.-
CAPITULO III
De conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitada que la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, absuelva posiciones juradas, sobre los hechos pertinentes de la causa, manifestando al tribunal estar dispuesto a comparecer a absolverlas a la parte contraria.-
Del capitulo I se desprende varios puntos a desarrollar: La ocupación del inmueble y la existencia del contrato de arrendamiento, hechos estos que no son controvertidos en la presente causa y cuya valoración se realizo ut supra ; Por otra parte se puede observar que en el contrato de arrendamiento con que se inicio la relación arrendaticia fue aumentado el canon de arrendamiento , sin considerar la prohibición expresa sobre la materia al mantenerse congelado los canones de arrendamientos desde el año 2004, lo cual se ha mantenido, sin embargo no se establece de forma expresa la fecha en que ocurrió el aumento, ni tampoco se planteo la compensación, por lo que no es posible determinarlo en esta oportunidad. Ahora bien en cuanto a los depósitos realizados en la cuenta Nº 01050689118689005943, del banco mercantil de esta Ciudad a nombre de la demandante se puede constatar que los mismos coinciden en los montos reclamados por la actora, que éstos fueron realizados por el demandante a la cuenta de la actora y que si bien es cierto no fueron depositados en la fecha exacta a su cumplimiento, las mismas no exceden de mas de un mes entre uno y otro; es decir , transferencia de fecha 07-11-2010, 14-12-10 y 10-02-11, habiéndose demandado los meses de noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011; dejándose sentado que tratándose estos instrumentos de los denominados tarjas y existiendo coincidencia entre estos, adminiculados con las resultas de la prueba de informe, no queda duda que se corresponde a los pagos de los canones demandados y en consecuencia no es posible considerar insolvente al demandado: Así se decide.-
Del análisis del Capitulo II en relación a la prueba de informe de los depósitos efectuados en la cuenta Nº 01050689118689005943, cuya titular es la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, se observa que los mismo se reflejan en la mencionada cuenta de la relación emitida por el banco, identificadas como N° de deposito 058261412100062, de fecha 14-12-2010, deposito N° 004641002110131, de fecha 10-02-2011, por un monto cada uno de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), al igual que transferencia bancaria del 08-11-2010 NC 12100322068, por la misma cantidad, todo lo cual coincide con los depósitos presentados por el demandado como realizados en la cuenta de la actora para pagar los canones de arrendamiento . Así se establece.-

De las POSICIONES JURADAS señaladas en el CAPITULO III, Nos encontramos que una vez promovidas la pruebas con su debida reciprocidad por lo que fue admitida, estando fijado el día y la hora para que se llevara a cabo el acto para absolverlas, la parte promovente de las misma no compareció, dejándose constancia de tal circunstancia, por otra parte siendo la oportunidad de la parte actora esta compareció sin que la parte demandada promovente de la prueba hiciera lo mismo, razón por lo que se dejo transcurrir los 60 minutos señalados en la norma, estampándose posteriormente las posiciones juradas correspondiente, de donde se desprende que se realizaron de forma asertiva, destacándose ; la existencia de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento , monto y falta de pago de los meses demandados y la puntualidad de estos; En este sentido la Sala Constitucional en fecha 14-12-2001, exp 04-0478, con ponencia del Mag Jesús Eduardo cabrera sostuvo entre otras cosas: (…) Así mismo, dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de las posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución, y el juez está obligado al admitir las mismas, a fijar la oportunidad en que ambas partes deban absolverlas, considerando que para el solicitante de esta prueba no se requiere la citación, por cuanto su solicitud hace que se considere que el mismo está a derecho para ello (artículo 406 eiusdem). El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no.
Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta última sí acude, el acto no puede declararse desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación, que persiste, de comparecer el día y hora que les fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación.
El acto para las posiciones recíprocas no puede quedar supeditado a que las posiciones iniciales se lleven a cabo, ya que ello conduciría a la indefensión de la parte que no solicitó la prueba.
El día señalado el promovente no acude, por lo que en ese supuesto, de aplicarse la tesis de la Sala de Casación Social -que esta Sala respeta como interpretación de ley, pero no comparte- dejaría indefenso al demandado que no promovió las posiciones juradas del actor, ya que contaba con el acto recíproco para formularlas. (…)
Ahora bien, de conformidad al pronunciamiento anterior se tiene confesa a la parte demandada; Sin embargo dentro del análisis de la posiciones estampadas no resulta coincidente la de la falta de pago de los canones, como ya quedo establecido anteriormente al existir documentales que muestran que los canones demandados fueron depositados en la cuenta corriente mencionada ut supra de la actora. Así se declara.-

CAPITULO IV
Promueve formalmente la prueba de cotejo de los depósitos Nº 058261412100062 de fecha 14-12-2010 y el deposito nº 004641002110131 de fecha 10-02-2011, de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y así mismo de conformidad con el articulo 448 ejudem, indica como documentos indubitados los siguientes: Treinta (30) depósitos vauchers originales efectuados en la cuanta Nº 01050689118689005943, cuya titular es la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y lo que va del 2011, documentos determinantes a los fines de la experticia.- Prueba esta que no fue admitida por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma para su procedencia.-

PUNTO PREVIO: DE LA CUANTIA:
La parte demandada señala en su contestación de la demanda; Rechazo y niego la estimación de la demanda, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(3.250,oo) o su equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT).-
El articulo 38 establece… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en sentencia definitiva…
Al respecto la jurisprudencia ha establecido “ Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada , pudiendo proponer una nueva cuantía . Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” En tal sentido al establecer el demandado el rechazo de la cuantía de forma generalizada y no proponer la cuantía que estimare correspondiente, ni establecer las razones de su rechazo, esta debe tenerse como no realizada. Así se establece.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en la presente causa la parte actora ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, pretende el desalojo de un apartamento de su propiedad, distinguido como PB-B, de la planta baja del Edificio Nº 17 o Araguaney del Conjunto Residencial Mirabosque, Ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, Parroquia Vista Hermosa, Sector “La Arcadia” de esta Ciudad, ocupado por el ciudadano DIEGO PINO CUBA alegando que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento, demandándose al efecto el pago de los canones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011 a razón de Seiscientos Bolívares cada uno; en contraposición a su pretensión el demandado consigna planillas de depósitos bancarios realizados por él en la cuenta de la actora en el banco mercantil, los cuales fueron identificados N° de deposito 058261412100062, de fecha 14-12-2010, deposito N° 004641002110131, de fecha 10-02-2011, por un monto cada uno de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), al igual que transferencia bancaria del 08-11-2010 NC 12100322068, imputándoselo al pago de los canones demandados, siendo corroborados o complementados por las resultas de la prueba de informe emanada del banco receptor de los depósitos, en los cuales coinciden los depósitos aportados a la litis con los relacionados por el banco, pruebas estas que como ya se señalo encuadran en el género de prueba documental, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.383 del Código Civil., denominadas tarjas
adicionalmente en el contrato de arrendamiento no se estableció un lugar ni forma de pago especifica, observándose que también fueron aportados a la causa un legajo de depósitos efectuados por el demandado a la actora en la misma cuenta y en el mismo banco, de fecha anteriores a los meses demandados, el cual guarda estrecha relación teniéndose como un indicio que contribuye a tomar mas fuerza el hecho de tener como efectuados los depósitos señalados para el pago de los canones de arrendamientos, y ser esta la forma de pagar el canon de arrendamiento, por otra parte si tenemos que se reclaman los canones de arrendamientos de los meses de de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011 a razón de Seiscientos Bolívares cada uno y los depósitos y transferencia se realizaron en de fecha 14-12-2010, 10-02-2011, 08-11-2010 no cabe duda en concluirse que éstos depósitos corresponden al pago de los canones exigidos, por lo que no existe insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos demandados y en consecuencia al estar solvente el demandado, no prospera la causal de desalojo planteada por la actora por falta de pago, prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a” .

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión propuesta; POR LA ACTORA AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA contra el ciudadano DIEGO PINO CUBA, ambos identificados en autos.

Se condena en costa a la parte demandada AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, por resultar totalmente vencida en la presente litis.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
• PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 16 Días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Publicada en esta misma fecha dejando constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-

MEF/Orlando.