REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2012-000865
RESOLUCION Nº PJ0242013000215
PARTE ACTORA: CARMELO DE JESUS LUCES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.397.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON LAYA BASANTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.171.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL DE JESUS BRAVO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.508.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA.
Se plantea la controversia cuando la parte actora CARMELO DE JESUS LUCES JIMENEZ por intermedio de su apoderado judicial ciudadano NOEL DE JESUS BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.968, demandan el CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA a LUIS RAMON LAYA BASANTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.171.328, quien es el dueño de un
inmueble constituido por una casa de habitación que se encuentra ubicada en la calle Victoria del Barrio La Democracia, casa Nº 13, Parroquia Vista Hermosa, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo, por haber celebrado contrato de promesa de compra venta sobre el referido inmueble según consta de la Opción de Compra-Venta suscrita en fecha 29 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, bajo el Nº 26, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones respectivos, conviniendo un precio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), los cuales se comprometió a pagar en un lapso de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del citado documento de compra-venta, es decir, del 29 de febrero de 2012 y vencería para el día 28 de julio de 2012, pero es de hacer notar que el crédito que pidió para cancelar tal obligación le fue aprobado casi de inmediato por ante IPASPUDO, el cual es el Instituto de Previsión y Asistencia Social de los Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente, todo ello puede demostrarse del Original del mencionado contrato de Opción a Compra-Venta que acompaña con el libelo de la demanda, participándole al vendedor la aprobación del crédito y que el documento definitivo de venta estaba en el Registro Inmobiliario del municipio Heres del estado Bolívar, y que se fijo para el otorgamiento de dicho documento el día 07 de mayo de 2012; Así como también se había emitido cheque a su favor por parte de IPASPUDO, Ahora bien, señala el actor que el demandado ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales al querer echar para atrás la mencionada negociación negándose el vendedor promitente a la firma la venta , incumpliendo así con lo acordado en el documento de opción de compra venta .
Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se admite la demanda por los trámites del Procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al igual se libro oficio al ciudadano Registrador de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar para que estampe la nota marginal de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció por ante la sede de este Tribunal la parte actora en el presente juicio quien procedió a consignar comisión de citación personal de la parte demandada, dando cumplimiento a su comisión de correo especial para la cual fue nombrado, dejando constancia de haberse logrado la firma de la parte demandada en el presente asunto.
De igual forma de deja constancia que este Tribunal en fecha 02/08/2012 se recibió de la Unidad de Documentos Civiles y Superiores, diligencia contentiva de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remiten las resultas del Exhorto que le fuera conferida en relación con la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de junio de 2012, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis la parte demandada LUIS RAMON LAYA BASANTA, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.508, compareció a dar contestación a la misma.
Negando y rechazando tanto los hecho como el derecho de las pretensiones del actor, negando la existencia de algún contrato de arrendamiento con el actor, ni que la ciudadana Rosa de Ayala haya actuado en su nombre para tales efectos; así como también manifestó que el actor haya sido autorizado por el a ocupar el inmueble objeto de este proceso , señalando que la estancia en dicho bien fue por un periodo corto de tiempo, quedándose el actor cuidando el inmueble mientras la ciudadana Rosa de Ayala quien ocupaba el inmueble se encontraba de viaje, no siendo posible que esta regresara al inmueble por razones personales que se lo impedían, para luego ser contactado por el actor a fin de establecer un lazo jurídico que les permita negociar el bien en litigio, accediendo a la negociación en opción de compra – venta a través de documento debidamente autenticado ante la Notaria segunda de Puerto ordaz.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas la parte Demandada y Actora en el presente juicio, en fechas 25/10/2012 y 31/10/2012, hicieron uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas que rielan a los folios 114 y 115 y 117 y su vto., siendo admitidas por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012.
Al folio 135 del presente asunto el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio presente escrito de informes y al folio 138 al 139 presenta informe la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, en concordancia de lo establecido en el artículo 509 del CPC.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 25 de octubre de 2012 (f. 114 y 115) el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio promueven pruebas de la siguiente manara:
CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos, de los cuales se desprenden del propio escrito libelar y demás actas del expediente y de manera muy especial de los recaudos acompañados con el escrito libelar y más específicamente, el contrato de opción de compraventa. Ratifica el documento definitivo de compraventa y que fue acompañado con el escrito libelar. Ratifica la copia del cheque Nº 37005718 del Banco de Venezuela y que acompañara con el escrito de demanda en la cual aparece como beneficiario el demandado de autos LUIS RAMON LAYA BASANTA. Y Ratifican los documentos que se anexan con la demanda y que fueron marcados “D” y “E” con los cuales se demuestra la propiedad que tiene el demandado de autos con el inmueble.
Del análisis del presente capitulo tenemos, en cuanto al contrato de promesa de compra venta suscrito entre las partes, se puede observar que en el mismo se estableció el inmueble objeto de compra- venta , el precio y el tiempo para concretar la negociación; documento este que no fue impugnado, ni tachado, otorgándosele valor probatorio. De conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y 1357 del Código civil.
En cuanto al documento definitivo de compra venta y la copia del cheque emitido por IPASPUDO a nombre del demandado ciudadano LUIS RAMON LAYA BASANTE, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, de fecha 20 de abril de 2012, tenemos que en dicho documento se observa la presentación del mismo ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 2012 con fecha para ser otorgado el lunes 07 de mayo de 2012, teniendo en dicha constancias sello húmedo del mencionado Registro, firma y emisión de las planillas Únicas Bancarias, planilla de pago de impuesto inmobiliaria municipal ;encuadrándose así dentro de los denominados documentos públicos administrativos, razón por lo que se le otorga valor probatorio, Por otra parte en cuanto a la copia del cheque que se encuentra adjunta y valorado el anterior documento, junto con el documento definitivo de venta presentado ante el registro Publico, este constituye un indicio que guarda estrecha relación con el cumplimento de las obligaciones del actor para llevar a cabo la compra del inmueble objeto de la litis. Así se establece.-
Igualmente se hace valer documentos de propiedad del documento del inmueble a nombre del demandado, debidamente autenticado, Registrado, sobre el inmueble objeto del litigio que nos ocupa.- derivándose del análisis del señalado instrumento que se trata de un documento en copias simples del titulo supletorio del inmueble objeto del litigio, evacuado ante este mismo tribunal y su respectiva nota registral al que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo señalado en el articulo 429 del código de procedimiento Civil.
CAPITULO II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE SALAYA HERNANDEZ; MARITZA GONZALEZ; ROSA MARGARITA GUTIERREZ VARGAS; NIEVES MARIA HERRERA HERNANDEZ y CELSA ZULAY GARCIA RODRIGUEZ, a los fines de probar que su poderdante ocupa pacíficamente el inmueble propiedad del demandado de autos, en principio a través de un contrato de arrendamiento de forma verbal desde el 10 de septiembre de 2011.
Del análisis de las presentes testimoniales de JOSE VICENTE SALAYA HERNANDEZ y MARITZA GONZALEZ se desprende que su testimonio va dirigido a demostrar la existencia de una relación de arrendamiento verbal entre el actor ciudadano CARMELO LUCES y la Ciudadana RASA DE AYALA, madre del demandado, de la existencia del contrato de opción de compra venta y la negativa del demandado de firmar el documento definitivo de compra. Siendo contestes en sus afirmaciones y adminiculado con la existencia en autos del documento de opción de compra venta y copia del cheque para pagar el precio de la negociación, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de octubre de 2012 (f. 111 y 112) el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.508, parte demandada en el presente juicio promueve pruebas de la siguiente manara:
CAPITULO UNO
HECHOS NEGADOS
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos.
Negó, rechazó y contradijo que su representante haya celebrado contrato alguno de arrendamiento sobre inmueble ubicado objeto de la presente litis, por intermedio de la ciudadana ROSA DE LAYA.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ROSA DE LAYA, haya actuado en nombre de su mandante frente al presunto arrendamiento de la cosa litigiosa con el señor CARMELO DE JESUS LUCES JIMENEZ, ni mucho menos se haya fijado el canon mensual de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales tal como lo señala el demandante en su escrito libelar.
Del análisis de los alegatos señalados en la oportunidad de la promoción de prueba se observa que de conformidad a lo establecido en el articulo 395 “ son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el código civil, el presente código y otras leyes de la republica” ...- de lo cual se concluye que la pretendida promoción de pruebas esta sustentada en la negativa, rechazo y contradicción de hechos alegados por el actor y no en una prueba como tal que pueda ser susceptible de evacuación, por lo que resulta difícil valor la misma. Siendo estos argumento parte de la contestación de la demanda. Así se establece.-
DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En este orden de ideas tenemos que pretende el actor el cumplimiento del contrato de celebrado con el demandado sobre la compra- venta de un inmueble propiedad de éste ultimo que fue debidamente autenticado, fijándose el lapso para su cumplimiento y el precio del mismo, por cuanto el demandado se ha negado a otorgar el documento definitivo de venta que fue presentado para su registro, incumpliendo de esta manera con las obligaciones contraídas entre ellos, aun cuando estando dentro del lapso establecido para el cumplimiento sus obligaciones tramito y le fue aprobado un crédito hipotecario por IPASPUDO, por el valor total convenido, es decir la cantidad de Cien mil Bolívares, emitiéndose cheque a nombre del vendedor y presentándose el respectivo documento definitivo de compra ante el registro Publico para su protocolización a la cual habiéndose fijado la fecha para su otorgamiento y poniendo en conocimiento al vendedor este se negó a firmarlo.
Por su parte el demandado se limito a negar la existencia de algún contrato de arrendamiento con el actor, ni que la ciudadana Rosa de Ayala haya actuado en su nombre para tales efectos; así como también manifestó que el actor haya sido autorizado por el a ocupar el inmueble objeto de este proceso , señalando que la estancia en dicho bien era por un periodo corto de tiempo, quedándose el actor cuidando el inmueble mientras la ciudadana Rosa de Ayala quien lo ocupaba se encontraba de viaje, no siendo posible que esta regresara al inmueble por razones personales que se lo impedían, para luego ser contactado por el actor a fin de establecer un lazo jurídico que les permita negociar el bien en litigio, accediendo a la negociación en opción de compra – venta a través de documento debidamente autenticado ante la Notaria segunda de Puerto Ordaz.
Todo de lo cual se tiene que si bien es cierto el demandado niega haber autorizado la celebración de un contrato de arrendamiento a su madre ciudadana Rosa de Ayala, no es menos cierto que tenia conocimiento de la ocupación del actor en el inmueble de su propiedad, hasta el punto de justificar que el actor ocuparía el inmueble por una corta temporada mientras su madre se encontraba de viaje y posteriormente reconoce haber celebrado el contrato de opción a compra sobre el inmueble que ocupa el actor, tal como consta en autos el referido documento, que es en definitiva el centro de controversia de la presente causa, excusándose en el otorgamiento del mismo en razón de no haberse comprometido al traspaso o venta definitiva del inmueble, ni haber recibido cantidad alguna de dinero por concepto de arras; Ante tal argumento es importante establecer que se evidencia de autos la existencia del documento autenticado de opción de compraventa denominándose entre las partes VENDEDOR PROMITENTE y PROMITENTE COMPRADOR, estableciéndose igualmente, el precio del inmueble y el lapso para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, privando la voluntad de las partes para contratar, habiendo dado cumplimiento a sus obligaciones el actor resulta verdaderamente inocuo tratar de justificar su incumplimiento bajo tales argumentos que no encuentra ningún sustento ante las cláusulas contractuales establecidas prometiendo vender el inmueble ubicado en la calle La victoria del Barrio la democracia de Ciudad Bolívar, al establecerse en la CLAUSULA PRIMERA “ El vendedor promitente da en opción a compra a el promitente comprador un inmueble constituido por una (1) casa y parcela de terreno donde esta enclavada la misma, de su exclusiva propiedad, ubicada en la calle Victoria del Barrio La democracia, casa N° 13, parroquia vista hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio heres del Estado Bolívar. La parcela de terreno consta de …” Por lo que no queda dudas a quien decide que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales derivadas del documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz , en fecha 29 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 26, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria por lo que el demandado debió cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil.
En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.
Por su parte, el demandado no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, propuesta por el ciudadano CARMELO DE JESUS LUCES JIMENEZ en contra del ciudadano LUIS RAMON LAYA BASANTE, ambos identificados en autos.- por lo que el demandado deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
PRIMERO: El demandado ciudadano LUIS RAMON LAYA BASANTE, debe OTORGAR inmediatamente como quede definitivamente firme la presente decisión el documento definitivo de compra venta del inmueble ubicado en la calle Victoria del Barrio La democracia, casa N° 13, parroquia vista hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
SEGUNDO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, ésta servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante este Tribunal en cheque de gerencia, el precio del inmueble por la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de Cien Mil, la cual se pondrá en disposición del demandado para que obtenga el precio que le corresponde del inmueble vendido.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de septiembre del año 2013.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MERLID FIGUEREDO
LA SECRETARIA
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:22 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO
Gustavo.-
|