REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
203º y 154º
CIUDAD BOLIVAR 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013.
ASUNTO: FP02-S -2013-002922
RESOLUCIÓN Nº PJ0242013000218.

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES y ELIZABETH YANIRA TOVAR MELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.046.740 y V-16.914.282 respectivamente, debidamente, asistidos por la ciudadana DILYS YULIMAR RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.236, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES y ELIZABETH YANIRA TOVAR MELO que contrajeron matrimonio civil el 04/02/2011 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta del Acta Nº 021, que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folios 4.
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión de la exposición plasmada por los solicitantes, observa que los mismos exponen:
“(omissis)… nos vimos en la necesidad de separarnos desde el 15 de junio del año 2012, produciéndose una ruptura prolongada del vinculo conyugal supuesto de hecho que encuadra en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente…(omissis)”

Ahora bien, luego de revisar el contenido de la solicitud, se desprende que desde la fecha de celebrado el matrimonio 04-02-2011, a la fecha de separación de los cónyuges 15 de junio del año 2012, y hasta el día de hoy 19/09/2013, han transcurrido 2 AÑOS Y 7 MESES, en este sentido se observa lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con el cual fundamentan los solicitantes su pedimento, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común. …(omissis)”
Se evidencia de la norma antes transcrita que es requisito de ley que los cónyuges hayan estado separado de hecho por mas de cinco (5) años, situación que no es el caso de autos por cuanto desde la fecha señalada por los solicitantes no han transcurrido mas de cinco (5) años.- En consecuencia de lo anteriormente explanado este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSE ELISALDE SANCHEZ FLORES y ELIZABETH YANIRA TOVAR MELO, por cuanto dicha solicitud no llena los extremos de ley previsto para la misma.- ASI SE DECIDE .-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/Lma/Gustavo