REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : FP02-V-2010-001294
N° de Resolución: PJ0242013000221
PARTE ACTORA: IDA MIRALIS CARVAJAL FERNANDEZ: venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.886.855.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE TORIBIO ZARAZA y GUSTAVO BERTI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.231 y 16.943, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.214.775 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER AGUIRRE ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.124.-
MOTIVO: Desalojo
I
ANTECEDENTES
Presentado el libelo de la demanda y consignados como fueron los recaudos pertinentes, en fecha 16 de septiembre del 2010, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por el Juzgado segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27/09/2010. ordenando el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 25 de octubre del 2010, el alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Mismo Circuito y Circunscripción Judicial ciudadano OVIDIO MAYOL T, deja constancia de haber citado a la ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS
En fecha 27 de octubre de 2010 se recibe escrito de Contestación de la demanda por parte de la ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, quien presentó Reconvención.
En fecha 22/11/2010 el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial admite la presente Reconvención propuesta por la parte demandada.
Al folio 78 del presente asunto riela escrito de la parte demandada en el presente juicio mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora .
En fecha 30/11/2010 y 01/12/2010, la parte actora IDA MIRALIS CARVAJAL FERNANDEZ, debidamente asistida en este acto por los ciudadano KATHERINE YANGALI BERRIOS y LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, ratifican las pruebas por ellos presentadas.
En fecha 01/12/2010 la parte demandada en el presente juicio promueve la prueba de Experticia (Cotejo) a los fines de determinar que la firma que aparecen en los recibos fueron suscritos por la Actora.
En fecha 01 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial admite las pruebas presentada por la parte actora y demandada en el presente juicio
En fecha 16 de diciembre de 2010, el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar deja constancia de haber notificado a los ciudadanos MIGUEL TREJO MONTES y LUIS MIGUEL MACHADO CONTRERAS, en su carácter de experto designado por el Tribunal, quienes aceptaron el cargo en fecha 21/12/2010.
En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en lo atinente a la nueva oportunidad para sustanciar la prueba de expertos, este Tribunal niega tal pedimento conforme a lo establecido en el artículo 466 de la ley adjetiva Civil.
En fecha 13/01/2011 se declaro desierto el acto de los testigos LUIS MARTIN BERTUCCY JOSE RUIZ, por la no comparecencia de los mismos.
En fecha 17 de enero de 2011 los ciudadanos LUIS MIGUEL MACHADO CONTRERAS; ALBERTO CARMONA y MIGUEL ESTEBAN TREJO MONTES, en su carácter de expertos en el presente asunto informan al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que se constituirán el lunes 24/01/2011 a las 3 p.m. en el inmueble para inspeccionarlo y examinarlo, y solicitaron en fecha 01/02/2011 y 04/02/2011, una prorroga de diez (10) días de despacho para presentar el informe de experticia.-
En fecha 09 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda la prorroga solicitada por un lapso de Diez días continuos para presentar el informe del peritaje.
En fecha 17/02/2011, comparece por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ciudadano LUIS M. MACHADO C., en su carácter acreditado en autos y consigna el correspondiente informe. El Juzgado en mención acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 21/02/2011 los ciudadanos KATHERINE YANGALI BERRIOS y LEONEL JIMENEZ CARUPE, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 133.119 y 10.820, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, y solicitaron al Tribunal que al haberse concluido definitivamente la practica de las pruebas promovidas en este juicio, se dicte un auto dejando constancia que la evacuación conjunta de las pruebas periciales se cumplió por pedimento conjunto que les formulan verbal conjunta y personalmente las partes y una vez cumplida esa formalidad se proceda a dictar la sentencia definitiva.
En fecha 01/04/2011 el ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE se avoca (sic) al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar suspende el curso de la causa e insta a las partes a tramitar el procedimiento administrativo sobre la cual versa el DECRETO CON RAGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, y una vez cumplida se reiniciara el presente juicio en el estado en que se encuentre.
En fecha 09/03/2012 se recibió del Banco Provincial la respuesta solicitada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según oficio Nº 1023-644-2010 de fecha 09/12/2010.
En fecha 07 de mayo de 2012 los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, solicitan al tribunal la reanudación del presente procedimiento declarándose la nulidad del auto de fecha 12/07/2011.
En fecha 08/06/2012 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno la notificación de la partes a los fines de que tengan conocimiento que al presente juicio se le aplicó el procedimiento de la oralidad, y una vez que conste en autos la respectiva notificación se fija para el segundo día de despacho siguiente para la practica de la designación de los prácticos, posteriormente se fijara el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana la audiencia oral correspondiente.
En fecha 14/08/2012 el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consigna Boleta de Notificación de la ciudadana AURIMAR CARDENAS.
En fecha 24/09/2012 el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consigna Boleta de Notificación al ciudadano JOSE TORIBIO ZARAZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDA MARILIS CARVAJAL.
En fecha 01/10/2012 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fijo el día y la hora para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.
En fecha 08 de noviembre de 2012 se llevo a cabo el acto de la Audiencia Oral en el presente juicio.
En fecha 11 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2012 la parte demandada en el presente asunto apela de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oye en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta Resolución mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, también declara la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 11/10/2012, reponiendo la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva en capitulo previo a la sentencia definitiva sobre la impugnación de la cuantía. Dicho fallo fue reproducido en fecha 20/11/2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio reingreso en el sistema Iuris y en el libro de causas el presente asunto, Inhibiéndose el ciudadano Juez de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 09/01/2013 se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Primero y Tercero la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2013 el Juez Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibe de conocer la presente causa en virtud de que el abogado Oliver Aguirre Rojas, en su carácter de representante de la demandante, es su hermano .
En fecha 06 de febrero de 2013 este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió y le dio entrada al presente asunto a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada en la sentencia de fecha 20/11/2012, quien declaro con lugar la inhibición formulada por los ciudadanos ORLANDO TORRES ABACHE y NOEL AGUIRRE ROJAS en su condición de juez Segundo y Tercero de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
II
De la pretensión de la actora.
Señala la actora que mediante documento, inicialmente autenticado en la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 24 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº. 70, Tomo 109, y posteriormente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Heres, el 6 de octubre de 2009, inscrito bajo el numero 2009.2717, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 299.6.3.1.685, adquirió del ciudadano CRUZ RAMON CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-594.368, el INMUEBLE constituido por la casa quinta y el lote de terreno identificado con el número diecinueve (Nº 19) que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ORQUIDEA” ubicado entre la avenida San Vicente de Paul y Calle Bethel, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.
Que el lote de terreno vendido tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (265,23 Mts2), con los siguiente linderos y medidas: NORTE: El lote numero dieciocho ( Nº. 18) en dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,75 Mts); Sur: Con el lote numero veinte (Nº 20) en diecinueve metros con diez centímetros (19,10 Mts); ESTE: Con la calle la Orquídea del Conjunto Residencial en trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 Mts2) y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Jorge Clark en trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts2).
Que el causante-vendedor CRUZ RAMÓN CARVAJAL suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.214.775, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº. 67, Tomo 63. La mencionada relación Inquilinaria se transmitió automáticamente como nueva propietaria del citado inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil.
Que Según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, su duración fue convenida por un (1) año que comenzó el 15 de junio de 2006, que al no renovarse y continuar la duración de esa relación Inquilinaria, se convirtió en “tiempo indeterminado”.-
Que la arrendataria AURIMAR COROMOTO CARDENAS recibió el inmueble arrendado, con todas sus dependencias internas en buen estado de conservación, mantenimiento y funcionalidad, estando obligada a conservarlo en buen estado, incumpliendo consecutivamente con esa obligación, al constatarse visualmente los siguientes deterioros: varios metros de machihembrado del techo esta en malas condiciones, el manto que protege el techo esta deteriorado en muchas partes de la casa, las cuales incluso no tienen tejas de protección, las paredes que rodean la casa están abandonadas, con filtraciones y malas condiciones, sin pintura ni mantenimiento, el manto que cubre el techo de la planta alta esta en malas condiciones y goteras.
La parte actora acude para demandar por acción de desalojo, y subsidiariamente la de daños y perjuicios a la ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS solicita que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Desalojar y entregar en buen estado de mantenimiento el inmueble arrendado. SEGUNDO: En pagar los daños y perjuicios ocasionados al inmueble y valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000, oo).- TERCERO: entregar los recibos demostrativo de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano.- CUARTO: Pagar las costas y costos judiciales, incluyendo honorarios de abogados, que ocasione este proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte demandada contesta la demanda e interpone en el mismo escrito la RECONVENCION por reintegro de sobrealquileres, manifestando la parte demandada que el demandante le había cobrado una cantidad de dinero de aumento por en el canon de arrendamiento de forma indebida, la cual había sido estipulada en un principio en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensual.
Que desde el año 2007, el arrendador arbitrariamente elevo el canon de arrendamiento mensual del Inmueble a Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300), y a partir del año 2008, el arrendador de la misma manera arbitraria elevo nuevamente el canon de arrendamiento a Mil Bolívares (Bs. 1.500), es decir setecientos Bolívares (Bs. 700) mensuales por encima de lo establecido contractualmente.
Niega rechaza y contradice que haya incumplido su obligación de conservar y mantener el inmueble arrendado , que es falso que el manto que protege el techo este dañado, que es falso que el inmueble presente varios metros del machihembrado del techo en malas condiciones, así como todo lo expuesto por la acora en relación a las condiciones del inmueble arrendado.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, es admitida la reconvención de la demanda por reintegro de Sobrealquileres cancelados.
En fecha 24 de noviembre2010, el actor reconvenido ratifica los alegatos y pruebas del libelo y contesta la reconvención.
En fecha 01 de Diciembre la parte demanda reconviniente promueve la prueba de experticia (cotejo)con la finalidad de demostrar que la firma que aparece en los recibos marcados con las letras “B1,B2,B3,B4 Y B5” fueron suscrito por la parte actora.
DE LA ADMISION DE LA PRUEBAS
En fecha primero de diciembre de dos mil diez, las pruebas de la parte actora promovida en fecha 25 de Noviembre de 2010.
Al Capitulo primero el Tribunal que conoció inicialmente la causa desestima la prueba fotográfica e informe de construcción, sin señalar nada respecto al contrato autenticado de arrendamiento, teniéndose en este caso como admitido y al capitulo dos también se desestima, relacionada a la prueba de informe sobre la estimación del canon de arrendamiento por una inmobiliaria.
Al Capítulo Tercero: se admite la prueba de experticia, sobre el inmueble objeto de desalojo .
Al capítulo cuarto el tribunal desestima la prueba de informe solicitada al SENIAT.
En relación al escrito de pruebas de fecha 26 de Noviembre se admite inspección Judicial.
De las pruebas de la demandada reconviniente presentados por el abogado Oliver Aguirre Rojas en representación de Aurimar Coromoto Cárdenas.
Al capítulo primero, se admiten los documentos auténticos que rielan al folio 40 al folio 43, ( contrato de arrendamiento) Inadmite los documentos privados por ser desconocidos e impugnados por la parte actora, Depósitos bancarios identificados C1,C2, C3, C4, C5, C6, C7,C8, C9 y C10 y los identificados D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7,D8,D9 y D10- Se admite la prueba de cotejo sobre los recibos presentados por el demandado reconviniente identificados B1,B2, B3,B4,B5.
Al capítulo Segundo, el tribunal admite la prueba de informes y ordena librar oficios para solicitar información a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, sucursal Ciudad Bolívar, La electricidad de Ciudad Bolívar; la Empresa Hidrobolivar de esta Ciudad.
Al Capitulo Cuarto: se admite la prueba testimonial de los ciudadanos Luís Bertuccy y José N Ruiz y se fija el tercer día hábil siguiente para su deposición.
DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
De las pruebas la parte actora admitidas por el tribunal que conoció inicialmente la causa tenemos:
CAPITULO PRIMERO:
Hacen valer los siguientes documentos probatorios acompañados al libelo de la demanda:
1.- Contrato autenticado de arrendamiento que demuestra la ubicación, descripción y buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que recibió la demandada- reconveniente, todos y cada uno de los bienes arrendados.
Se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que …El arrendatario, declara recibir en buenas condiciones, dicho inmueble objeto del presente contrato, comprometiéndose EL ARRENDATARIO , en arrendarlo para uso exclusivo de vivienda familiar, este igualmente manifiesta que recibe en buen estado de uso, conservación y limpieza el inmueble objeto de este contrato.
Tratándose de un documento debidamente autenticado de donde se demuestra la relación arrendaticia y las condiciones de contratación. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE EXPERTICIA
Con la finalidad de ratificar la demostración de los daños o deterioros de los bienes arrendados, de las características del inmueble y del valor económico por la reparación de esos deterioros o daños, situación debatida en este juicio, promueve la prueba de experticia sobre el inmueble arrendado, para que dejen constancia de lo siguiente:
1.- Que examinen y determinen las características visibles y generales de construcción, mantenimiento y conservación de los inmuebles que conforman la urbanización privada “La Orquídea”, donde esta ubicada la casa Quinta Nº 19.
2.- Que se observe y analice detalladamente la casa Quinta Nº 19 de la urbanización “La Orquídea” en todas y cada una de sus partes, instalaciones, dependencias o áreas internas y externas, precisando el uso, mantenimiento, conservación y limpieza de éstos, y los deterioros o daños que presenten o puedan presentar las mencionadas partes, dependencias o áreas internas y externas de la referida Casa Quinta.
3.- Que analicen y precisen el origen o causa de los deterioros o daños que se constaten.
4.- Que determinen el valor económico requerido o necesario para hacer o costear las reparaciones por los daños o deterioros que presenten u observen en las áreas o partes internas de la Casa Quinta Nº 19 de la urbanización “La Orquídea”
Del análisis del informe de los expertos se desprende:
Que dicha experticia comprende la solicitud de la experticia realizada tanto por la parte actora como la demandada, aun cuando no se hizo referencia expresa de la admisión de dicha prueba a la parte demandada.
En relación a los puntos solicitado por la actora:
Que la vivienda se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento tanto interna como externamente; Así mismo que existen deterioros mayores y menores y las causas que lo generan es falta de mantenimiento y de conservación oportuno en varias partes del inmueble, en especial los deterioros del techo causados por el comején o termitas.
Por otra parte señalan los expertos que se deben realizar las siguientes reparaciones: Remoción y colocación general de machihembrado de madera en techo, manto asfáltico y tejas de arcillas en ambas plantas de la vivienda, la cual consta de un área de techo de doscientos treinta metros cuadrados (230,oo M2); estimándose dicha reparación en la cantidad de Doscientos Cuatro mil novecientos ochenta y siete con setenta y ocho céntimos (204.987,78 Bsf) señalando igualmente que a su criterio la reparación es de mayor grado, que es necesaria la desocupación del inmueble por ser las reparaciones mayores.
En relación a los puntos solicitados por la demandada, tenemos:
Las correas de madera en el techo que soportan el machihembrado se encuentran en buen estado de conservación, mas no así el machihembrado de madera del techo, el cual se encuentra deteriorado y en mal estado, siendo necesario la sustitución urgente del mismo.
Con relación al manto asfáltico del inmueble se encuentra en estado de deterioro, debiendo ser removido para la sustitución del techo machihembrado, el techo presenta filtraciones y un 60% aproximado de tejas.
En cuanto a las paredes que rodean el inmueble, se encuentran en buen estado, aunque se requiere de un nuevo acabado de pintura, siendo el monto de las reparaciones necesarias la cantidad de Doscientos Cuatro mil novecientos ochenta y siete con setenta y ocho céntimos (204.987,78 Bsf); Manteniendo el criterio ya expresado en que es necesaria la desocupación del inmueble para realizar las reparaciones al considerar que se trata de reparaciones de mayor grado.
A tal efecto fueron contundentes los expertos en sostener que el techo de la vivienda debe ser reemplazado, lo que comprende tanto el machihembrado como el manto asfáltico y las tejas de arcilla , así como otras reparaciones y que es necesario la desocupación de la misma a efectos de llevar a cabo dicho trabajo, por tratarse de reparaciones mayores. Sin que pueda surgir dudas a quien decide que ante la magnitud de las reparaciones referidas en el informe de la experticia practica deba desocuparse el inmueble. Razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Promueve la prueba de Inspección Judicial a realizarse en la Casa Quinta Nº 19, identificado en autos, para dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Que se observe y deje constancia de las características visibles y generales de conservación y mantenimiento que presentan los inmuebles ubicados en el interior de la mencionada urbanización.
2.- Que se observe y deje constancia de las características detalladas de mantenimiento, conservación, funcionamiento y limpieza que presentan las construcciones, instalaciones y equipos internos y externos de la Casa Quinta Nº 19 de la referida urbanización La Orquídea.
3.- Que se observe y deje constancia de los daños o deterioro que visiblemente presenta interna y externamente la mencionada Casa Quinta Nº 19, especialmente en las habitaciones y sus closets, puertas de madera, en la sala, en el comedor, en las tres (3) salas de baños que deben estar revestidas en cerámica y sus respectivos accesorios, incluyendo un jacuzzi, porche, lavandero con batea, una parrillera, áreas verde, una cocina empotrada con los gabinetes en pardillo, en las lámparas en la planta alta, en las rejas de protección en las ventanas y en las puertas principal, en los dos portones de entrada para garajes, en los pisos de cerámica de la casa, en los techos de Machihembrado y en el área verde identificándolos y especificándolos.
4.- Que se deje constancia de la existencia en el interior del mencionado inmueble de los documentos o solvencias actualizados del pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano domiciliario.
5.- Que se deje constancia de las personas y su identificación que habitan la aludida Casa Quinta Nº 19.
Se resalta en la referida Inspección Judicial practicada por el tribunal que: El inmueble objeto de inspección esta conformado por dos plantas ; que la parte delantera del inmueble tiene una cerca de bloques enrejado de hierro y tanto en el garaje como la puerta principal de acceso, las rejas de metal, presentan corrosión, el techo de la vivienda es de platabanda y machihembrado, en la entrada de la vivienda en el piso faltan cerámicas o baldosas, las puertas de metal del lado derecho están despegadas, el techo presenta filtraciones en su parte exterior, igualmente la jardinera ubicada debajo de la ventana , falta dos metros de rodapié de cerámica, el techo en el área del lavandero , se evidencia deterioro- perforaciones, falta de mantenimiento y en la parte externa del mismo se observo comejen , en esa misma área se evidencia falta de baldosa en la pared; En el área del corredor se evidencia en el techo de machihembrado se observa en su parte interna deteriorado, en su parte externa falta de mantenimiento en la impermeabilización y presenta comejen , al igual que en el área del balcón en la parte alta ; así como algunos otras fallas en el mantenimiento de la vivienda, tal como se puede constatar del acta levantada a los efectos de la practica de la inspección judicial. Otorgándosele valor probatorio.
CAPITULO QUINTO:
Constancia de documento que demuestra que el alquiler mensual de la arrendada Casa Quinta Nº 19, no está legalmente regulada.
Documento publico administrativo de fecha 23 de noviembre de 2010 emanado de la Coordinadora de la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; el cual se le otorga valor probatorio
A criterio de quien decide la pretendida regulación del canon de arrendamiento se encuentra fuera de los parámetros legales al existir las resoluciones Ministeriales
emitidas por el Ministerio de Producción y Comercio, de Industrias ligeras y de Comercio e Infraestructura, publicadas en Gaceta Oficial números 37.667, del 08 de abril de 2003, 37941 del 19 de mayo de 2004, 38437 del 16 de mayo de 2006, que han mantenido congelado los cánones de arrendamientos hasta la fecha en virtud de haber sido declarado servicios de primera necesidad por el ejecutivo nacional, por lo cual no puede considerarse actualmente un canon de arrendamiento distinto al señalado en el contrato, en armonía con las normas administrativas señaladas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, que mantiene congelado los cánones de arrendamiento.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Igualmente estando dentro del lapso legal para promover pruebas la parte demandada admitidas por el tribunal
CAPITULO PRIMERO:
Documento autenticado constante del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y el antiguo propietario; Documento este que no fue desconocido, ni tachado, por lo que se otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil.
Del cotejo sobre los recibos de pagos identificados
B1,B2, B3, B4, B5 y se tiene como documento indubitado el libelo de la demanda, prueba que no fue evacuada.
CAPITULO SEGUNDO:
De la prueba de informe remitida al BBVA Banco provincial, sucursal Ciudad Bolívar, Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), hidrobolívar.
Del informe de las pruebas se observa con relación a las resultas remitidas por la BBVA Banco Provincial que la cuenta de Ahorro N° 01080076530200512981, figura como titular la ciudadana IDA MIRALIS CARVAJAL FERNANDEZ, C.I: 6.886.855, remitiendo copia de los depósitos bancarios solicitados, de los cuales se observan facha, monto y nombre del depositante, resultando ser depositados por la demandada de autos ciudadana AURIMAR CARDENAS, es decir que se trata de las partes en la presente causa, recibos estos que deben ser valorados como tarjas, igual tratamiento debe hacérsele a los depósitos realizados por los cajeros automáticos, por cuanto el comprobante que emite el cajero equivale a la copia del deposito presentado ante un cajero del banco. De los informes remitidos por Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) que la cuenta que sirve al inmueble objeto de desalojo se encuentra solvente, al igual que lo señala Hidrobolívar. Se le otorga valor probatorio.
PUNTO PREVIO: DE LA CUANTIA:
La parte demandada señala en su contestación de la demanda; Impugno en este acto la estimación de la demanda, por considerarla excesiva.-
El articulo 38 establece… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en sentencia definitiva…
Al respecto la jurisprudencia ha establecido “Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” En tal sentido al establecer el demandado el rechazo de la cuantía de forma generalizada y no proponer la cuantía que estimare correspondiente, ni establecer las razones por las que considera excesiva la cuantía, esta debe tenerse como no realizada. De igual forma el criterio de la Sala Civil, en jurisprudencia interpuesta por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, exp. Nº 01-0475, Sentencia Nº 5375, la cual estableció:
“…con base en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aún cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. ..“.-
En consecuencia por lo anteriormente expuesto queda firme la cuantía estipulada por la accionante y así se decide.
Por otra parte aun cuando la parte actora no señala la causal de las indicadas en el articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y que de conformidad al aforismo del Iura novit curia se encuadra en la causal C del referido articulo
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:
En la presente causa pretende la actora sea desalojada la arrendataria por considerar que el inmueble que ocupa ésta se encuentra deteriorado y que es necesario repararlo ameritando la desocupación del mismo, fundamentándolo en el articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, así como también de forma subsidiaria le sea indemnizado los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, al considerar que la demandada no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble en buen estado de conservación, mantenimiento y funcionalidad, por cuanto el inmueble se encuentra deteriorado; Por su parte la demandada niega los hechos y el derecho señalados por la actora en razón de que los supuestos daños mencionados por la actora podrían ser reparados sin necesidad de desocupación y por otra parte no se le ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal . Así mismo reconviene a la actora por cuanto la relación arrendaticia entre las partes se inicio en fecha 19 de junio de 2006, tal como consta de documento autenticado ante la Notario Publica Primera de Ciudad Bolívar y en el cual se estipulo un canon de arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) , elevándose el canon en el mes de Julio del año 2007 a la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300,00) , es decir Quinientos Bolívares Mas por encima de lo establecido contractualmente y a partir del mes de enero de año 2008 el arrendador elevo nuevamente de manera arbitraria el canon de arrendamiento a la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) es decir, setecientos Bolívares mas (Bs 700,00) lo que esta en contradicción con la Resolución conjunta del despacho del Ministerio de Infraestructura de fecha 15 de mayo de 2004, que se encuentra vigente y mantiene congelado los canones de arrendamientos.
Ahora bien al considerar lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento que fue aportado al juicio por ambas partes que señala que las reparaciones realizadas al inmueble una vez entregado corren por cuenta de EL ARRENDATARIO , siempre que no excedan de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) En caso de exceder de esta suma el gasto correrá a cuenta de las dos partes objeto de este contrato, en contraposición a lo señalado en la cláusula Primera … es entendido que EL ARRENDATARIO, declara recibir en buenas condiciones , dicho inmueble objeto del presente contrato… este igualmente manifiesta que recibe en buen estado de uso, conservación y limpieza el inmueble objeto de este contrato. Nos encontramos con dos realidades una, el Arrendatario declaro que recibió el inmueble en buen estado de uso, conservación y limpieza y la otra que las reparaciones realizadas al inmueble una vez entregado corren por cuenta de EL ARRENDATARIO , siempre que no excedan de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) En caso de exceder de esta suma el gasto correrá a cuenta de las dos partes objeto de este contrato, se pudo constatar tanto de la Inspección judicial como de la experticia realizadas al inmueble objeto de desalojo que el inmueble presenta importantes deterioros y que los mismos alcanzan la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.204.987,78) para su reparación de acuerdo a la manifestado por los expertos en su informe, por otra parte no se demostró que LA ARRENDADORA tuviese conocimiento oportuno de los daños que ha venido presentando el inmueble, ni se estableció en el contrato la manera de cómo poner en conocimiento de esta situación a la arrendadora, a los fines de poder asumir junto con la arrendatario los gastos entre las partes para evitar el deterioro del inmueble lo que nos conduce a pensar que siendo habitado por la demandada ésta no comunico a su arrendador de tales deterioros haciéndose cada vez mas graves hasta el punto del estado constatado en la inspección judicial y por los expertos, haciéndose responsable por los deterioros del inmueble, al encontrarse el machihembrado en mal estado siendo necesario sustituirlo, así como el manto asfáltico y las tejas de arcilla entre otros daños, siendo necesario realizar en el inmueble las reparaciones señaladas y desalojarlo al tratarse de reparaciones mayores que pueden poner en riesgo a cualquiera de sus habitantes.
Por otra parte es importante considerar lo señalado en la reconvención planteada por la demandada en virtud que desde el año 2004 se encuentran congelado los canones de arrendamiento por considerar las viviendas de primera necesidad, todo lo cual no puede ser pasado por alto en virtud de los aumentos en los canones de arrendamientos que ha sufrido la arrendataria , pudiéndose constatar de los depósitos bancarios realizados por la demandada a la cuenta de la arrendadora, tal como puede observar de las resultas de la prueba de informe enanada del Banco Provincial, adminiculado con los recibos consignados por la demandada como prueba de los depósitos realizados a la cuenta de la demandante , que como ya se estableció deben ser valorados como tarjar de conformidad a lo establecido en el articulo 1383 del Código Civil que establece “ Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”
Ahora bien debe considerarse que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se estableció el canon en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800) y los pagos en la oficina de la persona encargada; sin embargo se puede verificar que existen veinte depósitos bancarios realizados ante la taquilla del banco y en cajeros automático en la cuenta de la demandante, por la demandada tal como se observa de las planillas de depósitos que corren insertas en autos y de los comprobantes de depósitos realizados ante el cajero automático del banco que aunque no se señala el nombre del depositante, señalan el numero de cedula de identidad del depositante el cual se puede apreciar N° 9214775, coincidiendo este con el numero de cedula de la demandada y se encontraban en su poder como comprobante del pago realizado, así mismo se puede observar que estos tienen una diferencia del monto del canon inicial ; tres depósitos por la cantidad de mil trescientos bolívares, lo que hace una diferencia de quinientos bolívares (Bs. 500) cada uno con el monto inicial, siete depósitos por la cantidad de Mil quinientos bolívares, lo que hace una diferencia de setecientos (Bs.700) bolívares, Cada uno. Independientemente de que las partes hayan acordado un monto distinto en el transcurrir de la relación arrendaticia como así lo ha sostenido la actora, por lo que debe cumplirse con las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Producción y Comercio, de Industrias ligeras y de Comercio e Infraestructura, publicadas en Gaceta Oficial números 37.667, del 08 de abril de 2003, 37941 del 19 de mayo de 2004, 38437 del 16 de mayo de 2006, que han mantenido congelado los cánones de arrendamientos hasta la fecha en virtud de haber sido declarado servicios de primera necesidad por el ejecutivo nacional, por lo cual no puede considerarse actualmente un canon de arrendamiento distinto al señalado en el contrato, en armonía con las normas administrativas señaladas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, que mantiene congelado los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, por haberse realizado la forma de pago en depósitos bancarios no resulta fácil precisar los meses a que corresponde cada deposito, pero si que sean mensuales, sin embargo realizando una operación matemática da como resultado que los depósitos presentados por la demandada arrojan una cantidad superior a la señalada en el contrato inicial de la relación arrendaticia, dando resultado que se ha pagado en exceso la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, de conformidad con los depósitos y comprobantes que se encuentran en la presente causa promovidos por la demandada y que fueron así valorados; Siendo así resulta el pago en exceso del canon de arrendamiento establecido en el contrato y que para los efectos del reintegro son los montos a considerar , al haberse desconocido los recibos de pago de los cuales pretende la demandada una mayor suma.
Por otra parte pretende la actora le sean pagado como daños y perjuicios de manera subsidiaria la cantidad de Veinte mil Bolívares, al establecer la estimación de los daños sufrido en el inmueble, indicando la relación de los daños, la causa y el efecto de los mismo como quedo establecido. En situaciones como estas bien puede operar la compensación de conformidad a lo establecido en el articulo 1333 del Código Civil; en razón de lo cual la demandada deberá pagar los daños señalados por la actora estimados en la cantidad de Veinte mil Bolívares, deduciéndose de este monto el pago en exceso de los canones de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares, lo que equivale a la cantidad de Trece mil seiscientos Bolívares (Bs. 13.600,oo)
Estando así las cosas resulta que tanto la parte demandada como la demandante tienen pretensiones que de conformidad a lo expuesto deben ser satisfecha.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL DESALOJO del inmueble y en relación a lA RECONVENCION PROPUESTA, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS
PRIMERO: El Desalojo del inmueble ubicado entre la Avenida San Vicente de Paúl y Calle Bethel, Conjunto residencial la Orquídea, casa N° 19, Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bolívares Trece mil seiscientos (Bs. 13.600,oo)
TERCERO: Entregar los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, electricidad, de los que se sirve el inmueble objeto de desalojo.
De conformidad con la naturaleza del resultado del fallo no se condena en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso previsto, se ordena notificar a las partes del juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Año 203° y 154°.-
LA JUEZA,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
La suscrita secretaria deja constancia de la publicación de la presente decisión en esta misma fecha (24/09/13) siendo las Once y diez de la mañana (11:10) AM
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo
ASUNTO : FP02-V-2010-001294
N° de Resolución: PJ0242013000221
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