REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : FP02-V-2013-000001
Nº de Resolución: PJ0242013000235
PARTE ACTORA: ciudadana DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.900.973.y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15792, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARIA GUERRA PROSPERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.544, y domiciliada en la Urbanización Unare II, Sector II, Casa Nº 23, Av. Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DARIO FARFAN ALVAREZ, EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y DARIANA MELINA FARFAN FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.473, 84.698 y 175.220, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su apoderado judicial arriba identificado, lo siguiente:
CAPITULO I
• Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 24-08-2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 115º, que se anexó en original, marcado “B”, que su representada celebró con la ciudadana ANA MARIA GUERRA PROSPERT, ya identificada, que tuvo por objeto el vehículo usado de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, MODELO: AÑO 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N788A32533, SERIAL MOTOR: 8A32533, PLACAS: MFU-29K.
• Que su representada adquirió dicho vehículo conforme consta del documento autenticado ante la citada Notaría, arriba identificada.
• Que el precio de esta venta, lo constituyó la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.845,98), de los cuales la compradora quedó a deber la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.845,98), que serían cancelados así:
a) Dieciocho (18) cuotas iguales con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 24-09-09, por un monto de Bs. 2.508,11 c/u, y las restantes los días 24 de cada subsiguiente mes.
b) Una (1) cuota especial por un monto de Bs. 4.800,oo, que vencía el 22-12-09.
c) una (1) cuota especial por un monto de Bs. 4.900,oo, que vencía el 24-02-09.
• Que librándose al efecto como medios facilitadores del pago de ese saldo de precio, igual cantidad (20) letras de cambio, aceptadas por el comprador, por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese ni se entendiese por razón alguna, novación de la deuda.
CAPITULO II
• Que la cláusula Quinta del contrato comentado, por expreso consentimiento y aceptación de las partes, estableció como DOMICILIO ESPECIAL único y excluyente de cualquier otro, la jurisdicción de los Tribunales de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
CAPITULO III
• Que es el caso que la compradora con reserva de dominio, adeuda a su mandante de plazo totalmente vencido las cuotas o giros contenidas en las letras de cambio que vencieron los días: 24-06-10, 24-07-10, 24-08-10, 24-09-10, 24-10-10, 24-11-10, 24-12-10, 24-01-11, 24-02-11, 24-03-11 y 24-04-11, por un valor de Bs. 2.508,11 c/u, tal como consta de las letras de cambio que produce en originales marcadas: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, respectivamente, que formalmente se le oponen al deudor en toda su extensión y contenido, cuyo monto excede sobradamente la octava parte del precio convenido.
CAPITULO IV
1. Que como quiera que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación de estas cuotas o giros, acude cumpliendo instrucciones de su mandante, ya identificada, a demandar, como en efecto formalmente demanda en toda forma de derecho y en ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana ANA MARIA GUERRA PROSPERT, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
1) En resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el Contrato de venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 24-08-2009, que tuvo por objeto el vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, MODELO: AÑO 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N788A32533, SERIAL MOTOR: 8A32533, PLACAS: MFU-29K, cuyos demás datos y características constan suficientemente en párrafos anteriores, dándose por reproducidos íntegramente.
2) Que como consecuencia directa de lo anterior, convenga igualmente en la restitución y entrega del vehículo antes identificado, y que cualquier suma de dinero ya entregada, bien sea a título inicial o por cualquier otro concepto, queden en poder de su mandante, en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.
3) Que al pago de las costas y costos que este procedimiento ocasionare.
Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs, 104.000,oo) y/o su equivalente de 1.155,55 Unidades Tributarias (U.T).
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1º, 13º y 22º de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
CAPITULO V.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, ord. 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normativa aplicable de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, pide sea decretada Medida de Secuestro sobre el vehículo ya identificado, y que el mismo sea entregado a su patrocinada en calidad de depósito, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni (Angostura) del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Citación: que al respecto solicita se exhorte suficientemente a un Juzgado del Municipio Caroní, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que practique la citación personal de la parte accionada, y que se le designe correo especial a los fines de consignar ante el Juzgado exhortado el Despacho correspondiente.
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 15 de Febrero del Dos Mil Once, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispuso anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de haberse practicado la citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, se libró boleta de citación y compulsa junto con la orden de comparencia, y a tal fin se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº de Oficio 2260-124.
3.- DE LA CITACION:
El ciudadano MIGUEL CHACON alguacil titular de este Tribunal consignó en fecha 21-02-2013 constancia de haber entregado el mencionado oficio Nº 2260-124, al Dr. José Rafael Natera, en su carácter de apoderado judicial de la actora, ya identificada, a los fines de que el mismo sea remitido al Tribunal comisionado.
En fecha 04-03-2013 la parte demandada, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, arriba identificado, consignó diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente causa.
4.- DE LA CONTESTACIÓN:
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos, estando debidamente citado para ello, tal como consta al folio 26 de la presente causa. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
5.- DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION:
PARTE DEMANDADA
Estando en el lapso legal la representación judicial de parte demandada, supra identificada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 10 de abril de 2013, al cual se le dictó auto de admisión en fecha 12-04-2013, dicho escrito fue presentado en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Reproduce el mérito favorable de los autos, y expone:
UNO: que el contrato de venta con reserva de dominio no es de fecha cierta, que no consta en el mismo que se haya extendido en tres (3) ejemplares y que se le haya entregado uno de ellos para el trámite de Registro ante las Autoridades del Tránsito, DOS: que al presentarse dicho contrato para su autenticación en fecha 24-08-2009, ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, a pesar de que se dice que el Sr. Gil Wullf actúa en nombre y representación de la ciudadana DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, según consta de poder autenticado por ante dicha Notaría, bajo el Nº 87, Tomo 110, de fecha 18-08-2009, la Notario Interino Abog. Migdalia Figueroa no dejó constancia expresa de que tuvo a la vista dicho poder, al pié de la nota de autenticación (ver folio once).- TRES: que al folio doce (12) del expediente cursa Certificado de Registro de vehículo emitido en fecha 05 de enero de 2010, donde se certifica que el dueño del vehículo Ford Fiesta, a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda, es de propiedad exclusiva y excluyente del ciudadano JOSE GREGORIO GONCALVES ESPINIZA y nunca de su propiedad, cuando la citada venta con reserva de dominio a su persona se verificó en fecha 24-08-2009.- Y expone que cabe la siguiente pregunta: ¿Cómo registraba ella (la demandada) a su nombre al mes siguiente de la negociación ese vehículo automotor en ese registro llevado por las autoridades administrativas del tránsito? Y concluye que dicho contrato nació nulo desde un principio en cuanto a la imposibilidad de tenérsele como propietaria para tener acción para reclamar algún eventual daño y perjuicio ante cualquier siniestro de tránsito.
En cuanto al merito favorable de los autos ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria que no constituye medio de prueba el merito favorable de los autos.- Del análisis de los alegatos señalados en el capitulo primero del escrito de promoción de prueba se observa que de conformidad a lo establecido en el articulo 395 “ son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el código civil, el presente código y otras leyes de la República” ...- de lo cual se concluye que la pretendida promoción de pruebas esta sustentada en la negativa y contradicción de hechos alegados por el actor y no en una prueba como tal. Ahora bien en cuanto a la documental tenemos: Que se trata de un documento autenticado, suscrito entre las partes, al no tacharse , ni impugnarse se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento civil y 1357 del Código Civil.Así se establece.-
CAPITULO SEGUNDO
Exhibición de documentos.
1) Que por cuanto en su escrito de demanda la actora, por boca de su co-apoderado judicial Dr. JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, arriba identificado, ha manifestado que celebró un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con su persona (la demandada), cuyo objeto es el vehículo que se describe en dicho libelo, el cual anexó marcado “B” en cuatro (4)folios útiles y riela a los folios 09 al 11 del presente expediente, y de la lectura de dicho contrato se desprende que el co-apoderado judicial FRANCISCO GIL WULFF titular de la cédula de identidad Nº V- 10.568.174, actúa como vendedor en representación de DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, ya identificada, según documento de poder especial, notariado (sic) ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, bajo el Nº 87, Tomo 110, de fecha 18-08-2009, y que solicita del Tribunal se sirva fijar día y hora para que exhiba su original, del cual a todo evento consigna copia fotostática de dicho poder en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “X”. Con tal medio de prueba pretende demostrar al Tribunal que “El vendedor” FRANCISCO GIL WULFF, arriba identificado, carecía y carece de facultad para librar letras de cambio en nombre de su representada DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, y que esta facultad es fundamental tratándose de este tipo de contratos donde el Estado interviene para proteger al consumidor como o es la Ley de Venta con Reserva de Dominio y la Ley para el acceso de los Bienes y Servicios, leyes cuyas normas son de estricto orden público en su aplicación y cuando habla sobre la modalidad de pago mediante la emisión de letras de cambio las mismas deben contener todos los requisitos del artículo 310 del Código de Comercio, sancionado con la invalidez de la misma, cuando le falta alguno de ellos, al tenor del artículo 411, ejusdem. Que en consecuencia tales cambiales, suscritas por ella (la demandada) como “aceptante-librada”, debieron ser libradas, en ese caso por la dueña de dicho vehículo y nunca por el Sr. Gil Wulff por cuanto carecía de facultad para ello en dicho poder, siendo esta facultad de disposición y nunca de administración por lo que debió expresarse en dicho poder.
Al respecto este Tribunal ordenó la intimación de la parte actora, para que exhibiera el documento aludido arriba señalado, se libró la correspondiente boleta de intimación fijando a tal fin, el segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación, a las 10:00 a.m.
Del análisis de la prueba de exhibición se observa que aunque fue admitida en su oportunidad donde este Juzgado fijó día y hora para que se hiciera efectiva la exhibición del documento señalado en el escrito de pruebas de la parte demandada el cual fue debidamente notariado por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 87, Tomo 110, de fecha 18-08-2009, la misma no se materializó aun cuando la parte actota estuvo en conocimiento de su requerimiento y presento escrito al folio 45 donde se opone a la admisión de dichas pruebas, la relacionada al poder descrito por cuanto no fue presentada en copia certificada y la relacionada al deposito bancario por cuanto no se encontraba en poder de su mandante: En este orden de ideas es oportuno establecer lo señalado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil “ … A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del misma y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” Desprendiéndose de autos que fue acompañado a dicha solicitud copia simple del poder a exhibir y que es suficiente para cubrir con los extremos señalados en la norma, al igual en el caso del depósito bancario. Por lo que estando así las cosas los instrumentos no fueron exhibidos, se tiene como exacto los mismos . sin embargo debe hacerse referencia al objeto de prueba en cuanto al poder, en este sentido tenemos que si bien es cierto se tiene como exacto el instrumento, se desprende de su análisis que el apoderado- vendedor se le otorgo la facultad entre otras de … fijar el precio y recibirlo, sea en dinero efectivo o en valores que lo representen … por lo que considera quien decide que teniendo la facultad de en valores que lo representen -, bien puede entenderse que puede librar letras de cambio que es una forma de representar el valor de lo que ha de pagarse y que en todo caso al tratarse de instrumentos para facilitar el pago del saldo pendiente no debe tenerse como una cambial estrictamente de conformidad con el articulo 410 del Código de Comercio, siendo asi el apoderado actor no carece de facultad para librar letras de cambio en nombre de su representada DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ . Así se decide
1) Que consigna en un (1) folio útil marcado con la letra “Y” copia fotostática de Planilla de Depósito (Tarja) Nº 12988383, emanada del Banco Caroni Sucursal Unare, Puerto Ordaz, debidamente sellada y firmada por su Gerente, donde consta un abono al saldo del precio del vehículo, imputable al pago a las cambiales, representativas del saldo del precio de dicho vehículo de las cuales es librada-aceptante, de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,00) en fecha 27-12-2012, constatado y recibido su original por la secretaria de Sr. GIL WULFF, quien le manifestó que pasara en el mes de enero para entregarle las letras, la cual contiene la siguiente leyenda: “… 8159 27-12-2012 14:52:46 0700 CA00802/CCC CHOP. ++ OTR. BCO. MTO +13.300, 00+ GIL WULFF, FRANCISCO…”. Que solicita al Tribunal se sirva fijar día y hora para que el Sr. GIL WULLF, proceda a exhibir su original.- Que con tal medio de prueba, pretende demostrar que el monto que dice la demanda que la demandada adeuda a la actora, para el momento de la interposición de la demanda, no es verdad, pues ya había cancelado con dicho depósito al sr. GIL WULFF, por lo menos a las letras acompañadas a la demanda signadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Del análisis de la prueba de exhibición del original de la Planilla de Depósito Nº 12988383 se observa que como ya quedo establecido ut supra que la falta de la exhibición del instrumento , se tiene como exacto. En consecuencia debe acreditarse como parte del pago de las cambiales demandadas la cantidad expresada en dicho deposito, es decir la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,00) que adminiculado con lo señalado en las resultas de la prueba de informe emanada del banco caroni, se le otorga valor probatorio-Así se decide
CAPITULO TERCERO
DOCUMENTALES
1) Promueve en tres (3) folios útiles, marcadas con la letra “Z”, “Z-1” y “Z-2”, originales de las letras canceladas por ella (la demandada) signadas con los números: 7/20 emitida el día 24-08-2009, con vencimiento el día 24 de marzo de 2010, con un monto de Bs. 2.500,11; 8/20 emitida el día 24-08-2009, con vencimiento el día 24 de abril de 2010, con un monto de Bs. 4.900,00 y la 9/20 emitida el día 24-08-2009 con vencimiento el día 24 de mayo de 2010 con un monto de Bs. 2.500,11. Que con tales instrumentos pretende demostrar que el ciudadano Gil Wulff, en forma irresponsable y delictuosa (cita los artículos 322 y 325 del Código Penal), procedió a alterar los instrumentos (letras de cambio) acompañados a la demanda marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, al estamparle su firma en el lugar donde debe firmar el librador.
2) Del análisis de los instrumentos aportados se desprende que las mismas no contienen la firma del librado, sin embargo seria irresponsable dejar sentado que las restantes letras de cambio fueron alteradas al contener la firma del librado, sin embargo como ya se estableció estos instrumentos en este tipo de contratación como la que nos ocupa pueden servir como medio facilitador del pago y no como un instrumento valor, que puede ser demandado de forma autónoma de conformidad a las pautas del código de comercio o como cobro de bolívares vía intimación. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO
PRUEBA DE INFORMES
Solicita del Tribunal oficie lo conducente al Banco Caroní Banco Universal, Sucursal Unare, Puerto Ordaz, suscrita y sellada por su gerente, y que se acompañe a dicho oficio copia fotostática de la Planilla de Depósito (tarja) Nº 12988383, que se anexó a las pruebas marcada con la letra “Y”, emanada de dicha entidad bancaria y que contiene la leyenda: “…8159 27/12/2012 14:52:46 0700 CA00802/CCC +0128-0057-67-5700003113+ ser +129988383+ EFEC +13.300,00+ CHOP. ++OTR. BCO. MTO +13.300,00+ GIL WULFF, FRANCISCO…”, a los fines de que informe a este Tribunal sobre su veracidad.
Al respecto este Tribunal libró oficio solicitado, bajo el Nº 2260-269, de fecha 12-04-2013. En fecha 25-04-2013 se recibió la respectiva respuesta mediante Comunicación S/N, emanada de la mencionada entidad bancaria y al respecto se anexó Estado de Cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2012, de la cuenta Nº 0128004871-4801507304, perteneciente al ciudadano FRANCISCO GIL WULF, la cual hace constar que en fecha 27-12-2012, se realizó un depósito por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,oo), según depósito Nº 12988383. Igualmente se hace la observación que la entidad bancaria mencionada, informa que no hace llegar fotocopia del boucher que reposa en el archivo de la misma, motivado a que se encuentra ilegible.
Del análisis de la prueba de informes se observa que librado como fue el oficio dirigido al Gerente del Banco Caroni, Banco Universal, Sucursal Unare, Puerto Ordaz, el mismo fue respondido mediante Comunicación S/N, emanada de la mencionada entidad bancaria y al respecto se anexó Estado de Cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2012, de la cuenta Nº 0128004871-4801507304, perteneciente al ciudadano FRANCISCO GIL WULF, la cual hace constar que en fecha 27-12-2012, se realizó un depósito por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,oo), según depósito Nº 12988383. Igualmente se hizo la observación de que no se hace llegar fotocopia del baucher que reposa en el archivo de la misma, motivado a que se encuentra ilegible, verificándose del mismo que tal como lo asevera la parte demandada de que hizo un deposito como parte de pago de la deuda objeto del presente juicio, la entidad financiera lo certifica mediante dicha comunicación, el cual coincide con el N° de deposito consignado por la parte demandada, lo cual no queda duda que se trata del mismo y en consecuencia debe tenerse como parte del pago realizado a la deuda de la demandada Así se decide
CAPITULO QUINTO
TESTIMONIALES
Promovió las de los ciudadanos YOLIS DEL CARMEN ROJAS ASTUDILLO, REYES ADRIANA ESTRADA de MAITA, LAISKAR RAMONA SALZAZAR ROJAS y JORGE ANTONIO MAITA ESTRADA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.954.187, 4.977.232, 19.474.069 y 18.237.439, respectivamente.
Se puede observar de autos que fueron evacuadas solo las declaraciones de los ciudadanos LAISKAR RAMONA SALAZAR ROJAS y JORGE ANTONIO MAITA ESTRADA, se puede observar que la declaración de los mismos se hacen de forma referencial, sin dejar sentado su conocimiento directo sobre el asunto que se discute, aun cuando se formula la pregunta con la respuesta implícita en ella razón por lo que este tribunal los desecha de la litis. Así se decide.-
Las testimoniales de los YOLIS DEL CARMEN ROJAS ASTUDILLO y REYES ADRIANA ESTRADA DE MAITA, fueron declaradas desierta .
PARTE ACTORA
1) La representación judicial de la parte actora, estando en su oportunidad legal en fecha 12 de abril de 2013, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, lo hizo en lo siguientes términos:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que no sea no total ni parcialmente contrario a derecho, y en razón de ello:
RATIFICA en toda su extensión y contenido los instrumentos anexados al escrito libelar, esto es: i) Instrumento Poder, ii) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que contiene la operación de venta celebrada entre su mandante y la accionada, iii) las cuotas insolutas, contenidas en las letras de cambio marcadas “C” a la “M”, ambas inclusive, aceptadas por la accionada.
Y expresa que con respecto a estos instrumentos cabe la consideración que hacen plena prueba a favor de la actora, toda vez que la oportunidad para impugnarlos, cuestionarlos, tacharlos, desconocerlos y alegar contra ellos cualquier defensa y excepciones, era en la Contestación de la Demanda, lo cual omitió la parte demandad, y que por lo tanto se encuentra en presunción grave de confesión conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis realizado a la presente prueba se desprende que se trata de documentos autenticados ( poder y contrato de venta con reserva de dominio) , que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. del Código Civil.- Con respecto al merito favorable de los autos ya ha señalado la jurisprudencia patria que no constituye medio de prueba el merito favorable de los autos. Así se decide.-
Con relación a las cuotas insolutas contenidas en las letras de cambio marcadas “C” a la “M”, ambas inclusive, aceptadas por la accionada. Como ya fueron analizadas estas se tienen como instrumento facilitador del pago, de las cuales debe restársele en su totalidad el monto depositado por la demandada. Asi se establece.-
* En fecha 26 de abril de 2013, la representación judicial de la demandada, arriba identificada presentó Escrito de Conclusiones.
6.- DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa se pretende la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes sobre un vehículo usado, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, MODELO: AÑO 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N788A32533, SERIAL MOTOR: 8A32533, PLACAS: MFU-29K.-Argumentando que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar los giros mensuales de fechas desde el 24-06-2010 hasta el 24-04-2011, basado en lo establecido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Por su parte, el demandado en la promoción de pruebas argumento una series de denuncias o quejas realizadas por la parte actora al momento de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, promoviendo entre otras cosas la prueba de exhibición de documentos, de informes y testimoniales, solo pudiendo evacuarse la de informes y las testimoniales solo de dos de los testigos promovidos, desprendiéndose la admisión de la celebración del contrato objeto de controversia, Excepcionándose en cuanto a que las letras de cambio que fueron acompañadas con el libelo de demanda el ciudadano GIL WULLF, en forma irresponsable y delictuosa, procedió a alterar los instrumentos marcados con las letras “C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L”, y “M”, al estamparle su firma en el lugar donde debe firmar el librador, sin embargo no desconoció haberlas firmado, sin que se probara nada al respecto de lo alegado, por lo que debe considerarse que existiendo el contrato de compra con reserva de dominio como documento fundamental de la demanda aun cuando las letras presentadas no se correspondieren en un supuesto caso al negocio jurídico, debe considerarse, como la base de la obligación contractual donde se establecieron las condiciones contractuales, sirviendo las letras de cambio solo como instrumentos de facilitación de pago, que no puede eximir de responsabilidad a quien a asumido la obligación contractual , máxime cuando se ha reconocido su obligación y su falta de cumplimiento de conformidad a lo señalado contractualmente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina ha llamado la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber: “Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando esta juzgadora que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado y con la promoción de pruebas donde la representación judicial del demandado admite haber suscrito el contrato debidamente autenticado con reserva de dominio a favor del actor, en el cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.
Que quedó plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de las cuotas mensuales pactadas, al no demostrar el demandado haber pagado las cuotas o todas las cuotas alegadas por la parte actora, exceptuando el monto a que se corresponde el deposito por la demandada a la actora tal como quedo establecido, y que sin embargo haciéndose la resta del deposito al monto total del precio este igual sobrepasa la octava parte del precio.
Estando así las cosas le correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de la obligación para ser liberado de cualquier obligación contractual con el actor y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue admitida por el en su presentación de pruebas con la firma del contrato fuente de obligación entre las partes.
Habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la totalidad de la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resulta concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 24-08-2009 ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 33, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.- Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, en fecha 24-08-2009; sobre un vehiculo usado , CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, MODELO: AÑO 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N788A32533, SERIAL MOTOR: 8A32533, PLACAS: MFU-29K.Que sigue, la Ciudadana DELIA DEL VALLE GARCIA MUÑOZ, contra la ciudadana ANA MARIA GUERRA PROSPERT, ambos plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo usado, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, MODELO: AÑO 2008, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N788A32533, SERIAL MOTOR: 8A32533, PLACAS: MFU-29K. sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 30 días del mes de Septiembre de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 3:30 PM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.
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