REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE
203º Y 154º
RESOLUCION Nº. PJ0192013000153
ASUNTO : FH02-X-2013-000029
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-00001011
Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia del auto de admisión en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana LEDIS MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.10.040.198 de este domicilio parte actora en el presente juicio que tiene contra el ciudadano MARIO RAFAEL CARABALLO TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 4.940.500 de este domicilio, asistida por la profesional del derecho SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.508 y de este domicilio.
En el presente juicio mero declarativo de una unión estable de hecho la parte actora aportó unas copias fotostáticas de unas partidas de nacimiento de las que se evidencia que el demandado es padre junto a la accionante de dos hijos: José Tomás y Mario Rafael, mayores de edad. También consignó una copia de un contrato de compraventa de acciones clase “b” de la empresa SIDOR CA., en el cual tanto demandante como demandado se identifican como concubinos.
Sin prejuzgar sobre la autenticidad de esos documentos considera este sentenciador que mientras ellos no sean desvirtuados en la fase probatoria es posible extraer de su contenido una presunción de que aparentemente es verdad que ambos contendientes estuvieron unidos durante el tiempo indicado en el libelo lo que es suficiente para que se decreten las medidas cautelares que preserven los bienes comunes.
Así pues, este Tribunal decreta:
1.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Próceres, distinguida con el numero 34, Manzana 2 de esta Ciudad, de un terreno que mide CIENTO NOVENTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (196,40 M2) y dentro de los siguientes linderos:
NORTE: Con una longitud de diecinueve metros sesenticuatro centímetros (19,64 mts), limita con la casa Nº.35 de la Manzana 02; SUR: En una longitud de diecinueve metros sesenta y cuatro centímetros (19,64 mts), limita con la casa Nº. 33 de la Manzana 02; ESTE: En una longitud de diez metros (10 mts), limita con la calle 02, la cual es su frente; y OESTE: En una longitud de diez metros (10 mts), limita con la casa Nº.17 de la manzana 02 (sic).
Propiedad del ciudadano MARIO RAFAEL CARABALLO TABARE debidamente identificado en autos, conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 19 de julio de 1992, bajo el Nº 08, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 1995.
2.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado MARIO RAFAEL CARABALLO TABARE, quién presta sus servicios en la empresa CVG Siderurgia del Orinoco “Alfredo Maneiro”, donde desempeña el cargo de Analista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En cuanto a la petición de la medida de secuestro, no se decretara hasta tanto la parte actora consigne copia del documento de propiedad del vehiculo.
Para la práctica de la medida de embargo el Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que ejecute lo acordado por este Juzgador. Líbrense oficio y comisión.
El Juez,
ABG. MANUEL A. CORTES B.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.-
MAC/SCH/mares.-
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