REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2013-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: EDIXON ALBERTO RUJANO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 14.771.238, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Octavo, primer Trimestre de fecha 08/02/2007, en la persona del ciudadano: José Leandro Ramírez Torres, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en su condición de Coordinador General y Representante Legal de la mencionada Asociación.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN CONTRA TODOS Y CADA UNO DE LOS ASOCIADOS EN FASE DE EJECUCIÓN.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDIXON ALBERTO RUJANO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 14.771.238, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Octavo, primer Trimestre de fecha 08/02/2007, en la persona del ciudadano: José Leandro Ramírez Torres, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en su condición de Coordinador General y Representante Legal de la mencionada Asociación; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, admitiéndose en fecha cinco (05) de marzo de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada, en el sector la Inmaculada, diagonal al Liceo Reinoso Nuñez, Centro Comercial Canta Rana, El Vigía, Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de abril de 2013 la secretaria del juzgado certifica la notificación (Folio 18).

Seguidamente, en fecha quince (15) de Abril del dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente sólo el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO, R.L., ni por medio de representante legal, estatutario o de apoderado Judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y una vez verificado procedió a declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDIXON ALBERTO RUJANO PABON, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO, R.L., en la persona del ciudadano: José Leandro Ramírez Torres; condenando a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO, R.L., en la persona del ciudadano: José Leandro Ramírez Torres, a pagar al demandante, la cantidad señalada en el presente fallo, cuya sentencia quedó firme en fecha 02 de mayo de 2013, por no haber ejercido recurso de apelación ninguna de las partes, designándose al experto quien en fecha 06 de junio de 2013, consigna experticia complementaria del fallo, no habiendo impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada, y a solicitud de la parte actora, el tribunal en fecha 12 de junio de 2013, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual no se produjo, y en fecha 18 de junio de 2013, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, librándose mandamiento de ejecución en contra la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO, R.L., fijándose la ejecución para el día martes 24 de septiembre del presente año.

Al folio 56 del expediente, corre inserta diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que:

“(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se sirva librar mandamiento de ejecución en contra de todos y cada uno de los accionistas de la demandada de autos (…) por ser estos solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre los demandantes y la demandada de autos, todo ello en virtud que la empresa demandada ha cesado sus funciones de hecho más no de derecho, pues continua activa y no ha sido liquidada, pero carece de domicilio o sede física, habiendo vendido parte de su mobiliario, como es del conocimiento del Tribunal (…)”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Solicita el apoderado judicial de la parte actora, que se libre mandamiento de ejecución en contra de todos y cada uno de los accionistas de la demandada de autos, por ser estos solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre los demandantes y la demandada de autos, todo ello en virtud, que la empresa demandada ha cesado sus funciones de hecho más no de derecho.

Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en dicha diligencia, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente: Si bien es cierto que, existe una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que el proceso de ejecución forzosa ya está iniciado, por cuanto ya este Juzgado en fecha 18 de junio de 2013, libró Mandamiento de Ejecución en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO, R.L., (siendo esta la única demandada de auto). Por su parte, solicita el Apoderado Judicial del Actor que se libre mandamiento sobre todos y cada uno de los accionistas de la demandada de autos (vale, decir, asociados ya que se trata de una ASOCIACIÓN COOPERATIVA), - No habiendo sido estos (los asociados) demandados en autos- debiendo advertir esta Juzgadora que una vez que se interpone la demanda se debe determinar con exactitud quienes son los legitimados pasivos (demandados) en contra de quien se intenta la acción; si revisamos el libelo de la demanda; la misma fue presentada en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO, R.L.; y no contra todos y cada uno de los Asociados, quienes no fueron objeto de demanda ni condena, por lo que, mal podría este Juzgado proceder a librar mandamiento de ejecución y embargar a otras personas no demandadas.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la acción de amparo incoada por la empresa APLICACIONES TUBULARES, “ATUCA” C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2004, estableció:

“(…) Estando dicho proceso de intimación en etapa de ejecución, el accionante alegó la existencia de una relación de identidad entre la intimada TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y acompañó recaudos a los fines de demostrar la existencia de la unidad patrimonial entre ambas, y bajo esos argumentos, el Juzgado de Primera Instancia extendió la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y libró mandamiento de ejecución”.

Seguidamente, la Sala Constitucional, cita la sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) en la cual, estableció que:

“ (…) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.(…). El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.(…) y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso (…).

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).

Luego señala la sentencia lo siguiente:

“ (…) Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano Rafael Aponte Martínez, no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía. (…) no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros(…)”

De lo antes transcrito se infiere, que se debe aplicar el criterio que en el curso del proceso y de acuerdo a los elementos aportados a los autos, comprende que se está en presencia de un grupo económico, y aún cuando, no todos los integrantes del mismo fueren demandados y citados a comparecer en juicio, la sentencia definitiva los condena, entendiéndose que como miembros de la unidad, conocen de la obligación del grupo y uno de sus miembros pudo defender los derechos grupales de la causa, que no es precisamente lo acontecido en el presente asunto, pues sólo se condenó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO, R.L., quedando definitivamente firme el fallo (folio 31).

De acuerdo, a las sentencias antes mencionadas dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANSPORTE SAET, C.A. y caso: APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y siendo que es en fase de ejecución de sentencia, que el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, solicita se libre mandamiento de ejecución en contra de todos y cada uno de los accionistas (es decir, Asociados) de la demandada de autos como responsables solidarios, lo cual, no es posible decretar, en fase de ejecución, porque en el caso de la ejecución de los bienes de los Asociados, debió demandarse solidariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al inicio del proceso, para que una vez demostrada su solidaridad, fueren condenados a pagar, dado el carácter del derecho del trabajo, debía por lo menos traer tales alegatos antes de la sentencia para que en autos quedara identificado quienes eran los asociados demandados solidariamente y la sentencia los abarcara, y no como se hizo en fase de ejecución, donde ello ya no es permisible tal como lo señaló la sentencia de Transporte Saet, C.A., “que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, la extensión de tal fase a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Negrilla de este Tribunal). Y así se decide.

Sin embargo es de resaltar, tal como lo estableció la sentencia del caso Atuca, antes citada, lo cual, mutatis mutandi, podría aplicarse al presente caso:

“lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros (…)” (Negrilla de quien juzga).
Por las razones antes expuestas, a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y una vez revisada la solicitud del profesional del derecho Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano EDIXON ALBERTO RUJANO PABON, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO, R.L, en la cual, solicita se libre mandamiento de ejecución en contra de todos y cada uno de los asociados de la demandada de autos, por ser estos solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada de autos de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, resulta forzoso para esta juzgadora, Negar por improcedente la solicitud Realizada. Y así de decide.
- IV -
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano EDIXON ALBERTO RUJANO PABON, ya identificado en auto, por lo expuesto en la motiva e insta al solicitante a señalar un bien o cantidad de dinero propiedad de la empresa demandada a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la sentencia arriba mencionada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón