REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
203° y 154°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000320
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE SOJO ABACHE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.046.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS DAVALILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.425.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KALEMI 2011, C.A. (EL TIJERAZO)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ y JOSE MIGUEL IDROGO MARCANO, Abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.379 y 6.630, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE SOJO ABACHE, en contra de la empresa LA PORTEÑA, C.A., una vez admitida la demanda se ordena la notificación de la demandada, en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda indicando que ocurrió una sustitución de patrono, se admite nuevamente la demanda y se ordena la notificación de la demandada, cumplida con esta se realizo, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), sorteo Nº 19-2013, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la misma el ciudadano ERNESTO JOSE SOJO ABACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.046.036, acompañado por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en los I.P.S.A. bajo el Nº 147.425, por una parte y por la otra comparece el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.379, apoderado judicial de la parte demandada, empresa INVERSIONES KALEMI 2011, C.A (EL TIJERAZO), tal como se evidencia en instrumento presentado en original en esa oportunidad, de igualmente consignó en ese acto documento donde INERVSIONES KALEMI, C.A. le otorga licencia al TIJERAZO, en Original y copia para su certificación AD EFECTUM VIDENDI, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, siendo culminada en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Trece (2013), debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que siguiendo, el Tribunal de Sustanciación, lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., por lo que cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el presente expediente a los fines de iniciar la fase de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes en el proceso (folio 66 y 67 del expediente), de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar, que ingreso en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de ayudante de carpintería, devengando un salario de Bs. 900,00 semanal, o lo que es igual a Bs. 128,57 diarios, hasta que en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2012), su jefe inmediato le indica que prescinde de su servicio. Indica la representación judicial accionante de autos, que su ex patrono nunca le dio un recibo de pago, tampoco elaboraron contrato alguno de trabajo, situación esta que le obliga a presentar fotografías tomadas en su oportunidad cuando laboraba para la demandada, con el motivo de que surjan como pruebas para evidenciar la relación laboral, es por lo que ocurre por ante este Juzgado para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios caídos, de igual forma denuncia que el demandado esta incurso en la violación tipificada en el Artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es el fraude y la simulación de la relación de trabajo.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), el Abogado JOSE MIGUEL IDROGO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
- Niega, rechaza y contradice, que él actor haya prestado servicios para la empresa demandada, por no tener vinculación alguna su representada y el demandante.
- Niega, rechaza y contradice, que él actor ejecutara labores de carpintería, ya que lo cierto es que no existió ninguna prestación de servicios para con su representada.
- Niega, rechaza y contradice, que él actor devengará un salario de Bs. 128,57 diarios, ya que nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice, que fue despedido por una ciudadana de nombre Magleth Maleno, ya que no se puede despedir a quien no a prestado servicios de ningún tipo para su representada.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada este inserta a lo establecido en el Artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que entre su representada y el actor jamás existió relación de trabajo, por lo que no existiendo relación laboral mal puede decirse que su representada simule tal relación.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada sea condenada al reenganche y pago de salarios caídos, por que el actor nunca prestó servicios para su representada.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación, esta juzgadora infiere que la demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los montos reclamados por el actor.
Ahora bien, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda y cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de activarse tal presunción se debe declarar con lugar todas las pretensiones del actor. Así se Establece.
Sentado lo anterior y con el objeto de profundizar lo alegado por las partes, este Tribunal pasa al examen de las actas procesales y del acervo probatorio, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Ratifico la documentales acompañadas con el escrito libelar, identificadas como; fotos del actor en plena faena, las cuales rielan a los folios 05 al 07 del expediente. Al momento de la audiencia la parte contraria no realizo observación a este prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos KRISHNA SANKUMAR y YUBER CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. N° 21.577.247 y 12.601.103. Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Al momento de la audiencia de juicio la parte accionada no consigno escrito de promoción de pruebas, ni pruebas en la presente litis, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces que el punto a dilucidar en el presente caso versa sobre la existencia de la relación laboral, por lo que corresponde a este Juzgado analizar si en el presente asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El actor ha invocado en su favor una actividad de naturaleza laboral con la empresa INVERSIONES KALEMI 2011, C.A. (EL TIJERAZO), alegó que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) comenzó a prestar sus servicios como ayudante de carpintería, devengando un salario de de Bs. 900,00, semanal, hasta el Veinticinco (25) de julio de Dos Mil Doce (2012) fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral, que no ha ejecutado ninguna prestación de servicio, en ningún momento a estado el accionante bajo la subordinación de la demandada, ni ha recibido remuneración alguna de su representada.
Valoradas las pruebas de autos es importante destacar que el actor no promovió ningún medio de prueba del que se pudiera por lo menos, inferir su prestación de servicios a favor de la demandada, ya que las fotografías que rielan a los folios 05 al 07 del presente expediente, no pueden activar tal presunción, ya que se debió ratificar dichas documentales con testimoniales o con las personas que realizaron la fotos, para así poder tener convicción quien aquí decide, formando con los alegatos y la ratificación de dichas pruebas, no cumpliendo la parte actora con la labor en el proceso. Así se Establece.
Además para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
- Prestación personal de un servicio por el trabajador.
- La ajenidad.
- Pago de una remuneración por parte del patrono, y
- La subordinación del primero al segundo.
En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa esta juzgadora, que siendo carga procesal del demandante demostrar la prestación de servicios alegada, en el presente caso no se evidencia la misma, ni mucho menos están dado los elementos que hagan presumir la existencia de la relación laboral alegada, no existe en autos algún elemento probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia alguna, ni cumplimiento de horario así como tampoco puede evidenciarse pago o remuneración alguna que pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se Establece.
Por lo anterior, siendo que en el presente caso ni siquiera a podido activarse la presunción prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se declara inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE SOJO ABACHE, en contra de la empresa INVERSIONES KALEMI 2011, C.A. (EL TIJERAZO), ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ C.

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ C.