REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000200
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL JIMENEZ y JOSE MAXIMILIANO JIMENEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 787.088 y 16.500.869, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JIMENEZ CHACON, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.573.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), sorteo Nº 034-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó acta de Inhibición, por cuanto consta en autos consta que los Abogados RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI y MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA, fungen como apoderados judiciales de la parte demandada y siendo que con los referidos profesionales del Derecho, tiene enemistad publica y manifiesta consideró su obligación Inhibirse de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha incidencia conoció el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por la Abogada JOANNA CAROLINA GUTIERREZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por lo que a los fines respectivos se efectuó nuevo sorteo. En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) se recibió el presente expediente por ante el correspondiéndole al Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ordeno las notificaciones de las partes a los fines de informarles del avocamiento, y que la causa continuaría su curso legal una vez notificados y vencidos los lapsos de Ley, en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) se realiza sorteo Nº 109-2012, donde es adjudica la presente causa al Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de su Mediación, instalándose en esa misma fecha la Audiencia Preliminar donde comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ y JOSE MAXIMILIANO JIMENEZ GONZALEZ, arriba identificados, acompañados de su Apoderado Judicial el Abogado EDSON ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.566, en representación de la parte actora, y el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212, en su condición de parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Cuarto (4º) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaro concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que se desempeñaron en la obra de construcción civil “Ciudad Orica”, como carpinteros de primera, desde el 15/07/2010 hasta el 11/02/2011, el ciudadano Miguel Jiménez y desde el 08/08/2010 hasta el 11/02/2011, el ciudadano José Maximiliano Jiménez, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., con una remuneración diaria de Bs. 142,85 diarios, y Bs. 4.285,50, mensual, al servicio de la empresa mercantil Inversiones Orica, C.A., indican que en razón a la actividad que los ocupo con su patrono se aplica lo dispuesto en el Contrato Colectivo de la Construcción, y en razón del despido injustificado del cual fueron objetos demandan como formalmente lo hacen a la empresa mercantil Inversiones Orica, C.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado a pagarles los conceptos que a consecuencia de la relación laboral le adeudan, discriminados de la siguiente manera:
1) en relación al ciudadano Miguel Jiménez; la cantidad de Bs. 5.356,87, por concepto de vacaciones y bono vacacional según la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, literales “A y B”; la cantidad de Bs. 6.779,66, por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 7.713,90, por concepto de Antigüedad; la cantidad de Bs. 4.285,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, lo que hace un total de Bs. 24.135,93, por concepto de prestaciones sociales.
2) en relación al ciudadano José Maximiliano Jiménez; la cantidad de Bs. 5.356,87, por concepto de vacaciones y bono vacacional según la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, literales “A y B”; la cantidad de Bs. 6.779,66, por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 7.713,90, por concepto de Antigüedad; la cantidad de Bs. 4.285,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, lo que hace un total de Bs. 24.135,93, por concepto de prestaciones sociales.
3) el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que la demandada les cancele sus prestaciones sociales tal como lo plantea la cláusula 46 del contrato colectivo que les afecta.
4) el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades que al final condene el Tribunal.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Trece (2013), bajo las siguientes consideraciones:
- Alego como punto previo la falta de cualidad y la falta de interés, tanto de los actores como de su representada, fundamentando su defensa en el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los actores plantea pretensiones a través de la demanda, narrando hechos de su propia versión, estando pues basadas las presuntas relaciones de trabajo en una falsa prestación del servicio, ya que no son ni fueron los demandantes trabajadores de quien representa, falta en tal caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los actores con respecto a quienes representan, carentes ambos de cualidad para sostener el presente juicio.
- Arguye como defensa de fondo que los ciudadanos Miguel Ángel Jiménez y José Maximiliano Jiménez, nunca fueron trabajadores de su representada, y que por ende nunca fueron despedidos, ni que le adeuden concepto alguno por prestaciones sociales.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación, esta Juzgadora observa que la demandada en todo momento negó la existencia de la relación laboral, así como todos y cada uno de los montos reclamados por los actores.
Ahora bien, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda y cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de activarse tal presunción se debe declarar con lugar todas las pretensiones del actor. Así se Establece.
Sentado lo anterior y con el objeto de profundizar lo alegado por las partes, este Tribunal pasa al examen de las actas procesales y del acervo probatorio, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BLANCO ANDRADE y CHRISTIAN VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.046.607 y 18.158.583, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio los ciudadanos antes descritos no acudieron a rendir declaración. En cuanto al ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.801, si compareció a rendir declaración y una vez analizados sus dichos se observa que el ciudadano RAMON RAMOS, al momento de contestar las repreguntas de la demandada cayó en contradicción, al manifestarle a este Juzgado que no trabajaba para la demandada, pero que si conoce a los actores por que laboró para la accionada, incurriendo en incongruencia al expresar la fuente de donde obtiene el conocimiento de la información que aporta al proceso, en razón de lo anterior este Juzgado no le otorga valor probatorio a la testimonial indicada. Así se Establece.
Promovió como prueba documental, Dos (02) cartas de despido suscritas por la ciudadana ANABELA DE PINHO BRANDAO, en su carácter de Directora de Personal de la demandada, a favor de los ciudadanos JOSE JIMENEZ y MIGUEL JIMENEZ, ambas de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011), las cuales rielan a los folios 79 y 80 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada impugno ambas documentales por no ser emanadas de su representada, la parte contraria no realizo ninguna observación, en consecuencia, este Tribunal desecha de todo valor probatorio dichas pruebas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada, no consigno medio probatorio alguno en la presente causa, en consecuencia, nada tiene que providenciar esta Juzgadora. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces que el punto a dilucidar en el presente caso versa sobre la existencia de la relación laboral, por lo que corresponde a esta Juzgadora analizar si en el presente asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Los actores han invocado en su favor una actividad de naturaleza laboral con la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., alegaron que en fecha Quince (15) de Julio de 2010 comenzaron a prestar sus servicios como Carpinteros de Primera, devengando un salario de de Bs. 4.285,50, mensual hasta el Once (11) de Febrero de 2011 fecha en la que fueron despedidos injustificadamente.
Por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral, que no han ejecutado ninguna prestación de servicio, en ningún momento han estado los accionantes bajo la subordinación de la demandada, ni han recibido remuneración alguna de su representada.
Valoradas las pruebas de autos es importante destacar que los actores no promovieron ningún medio de prueba del que se pudiera por lo menos, inferir su prestación de servicios a favor de la demandada, o algún otro elemento que pueda activar tal presunción, para así poder generar convicción en quien aquí decide, no cumpliendo la parte actora con la labor en el proceso. Así se Establece.
Además para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
- Prestación personal de un servicio por el trabajador.
- La ajenidad.
- Pago de una remuneración por parte del patrono, y
- La subordinación del primero al segundo.
En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa esta juzgadora, que siendo carga procesal del demandante demostrar la prestación de servicios alegada, en el presente caso no se evidencia la misma, ni mucho menos están dado los elementos que hagan presumir la existencia de la relación laboral alegada, no existe en autos algún elemento probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia alguna, ni cumplimiento de horario así como tampoco puede evidenciarse pago o remuneración alguna que pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se Establece.
En razón de lo anterior, siendo que en el presente caso ni siquiera se pudo activar la presunción prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Sentenciadora forzosamente debe declarar inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia sin lugar la demanda propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ y JOSE MAXIMILIANO JIMENEZ GONZALEZ, ya identificados. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ y JOSE MAXIMILIANO JIMENEZ GONZALEZ, en contra de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ
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