REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de septiembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000894
ASUNTO : FP11-L-2012-000894
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTES: Ciudadanos NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN y JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 3.716.862 y 13.443.347, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO PAIVA y HAROLD BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.089 y 146.871, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y COMEDORES, C. A. (SERCOCA);
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.083;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 26 de junio de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por los ciudadanos NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN y JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 3.716.862 y 13.443.347, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HAROLD BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.871; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y COMEDORES, C. A. (SERCOCA).
En fecha 28 de junio de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 03 de julio de 2012el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de agosto de 2012, culminando el día 05 de febrero de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 01 de marzo de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 13 de marzo de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de abril de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, solicitados por las partes y con ocasión a la espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare la misma finalmente el día 30 de julio de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Señalan en su libelo de demanda, que las condiciones laborales de cada trabajador as entre los dos.da uno madas son las siguientes: r demandante, con ocasií como las asignaciones reclamadas en función de ello por cada uno, son las siguientes:
TRABAJADOR
NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN
CÉDULA DE IDENTIDAD Nº
3.716.862
TIEMPO DE SERVICIO
10AÑOS 02 MESES Y 26 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
04/02/02 - 30/04/2012
CARGO
NUTRICIONISTA
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Bs. 45.288,08
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Bs. 43.495,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Bs. 12.027,60
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD
Bs. 20.046,00
INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVAS DE PREAVISO
Bs. 12.027,60
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012
Bs. 3.961,01
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012
Bs. 692,69
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012
Bs. 4.057,60
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002 AL 2011
Bs. 10.400,12
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2002 AL 2011
Bs.39.209,64
SUB TOTAL
Bs. 191.206,14
MENOS PAGO DE INTERESES 2002-2006
Bs.269,31
MENOS PAGO DE INTERESES 2007
Bs. 358,47
MENOS PAGO DE INTERESES 2009
Bs.257,12
MENOS PAGO DE INTERESES 2010
Bs. 356,51
MENOS PAGO DE INTERESES 2011
Bs. 340,81
MENOS PAGO DE INTERESES 2012
Bs. 623,58
MENOS PAGO DE ANTIGUEDAD 2002
Bs. 427,08
MENOS PAGO DE ANTIGUEDAD 2003
Bs. 625,00
MENOS PAGO DE ANTIGUEDAD 2004
Bs. 1.000,00
MENOS PAGO DE ANTIGUEDAD 2005
Bs. 1.305,55
MENOS PAGO DE ANTIGUEDAD 2006
Bs.656,89
MENOS PAGO DE ANTIGUEDAD 2008
Bs. 2.696,02
MENOS PAGO DE ANTIGUEDAD 2010
Bs. 3.297,00
MENOS PAGO DE ANTIGUEDAD 2011
Bs. 3.997,00
MENOS DEPOSITO DE FIDEICOMISO
Bs. 15.977,70
MENOS LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 30.145,41
TOTAL A DEMANDAR
Bs.128.872,69
Para esta demandante, el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales estriba en el hecho de que la empresa –a su decir- le cancelaba un salario compuesto por un componente fijo que era el salario mínimo nacional (Bs. 1.548,21), más otro componente fijo que era denominado como “bono de disponibilidad” de Bs. 675 quincenales, es decir, Bs. 1.350 mensuales.
TRABAJADOR
JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
13.443.347
TIEMPO DE SERVICIO
12 AÑOS 04 MESES Y 28 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
02/12/1999 - 30/04/2012
CARGO
DESPENSERO/CARNICERIA
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Bs. 33.893,62
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Bs. 37.524,03
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Bs. 17.607,48
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD
Bs. 20.008,50
INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVAS DE PREAVISO
Bs. 12.005,10
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012
Bs. 1.567,63
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012
Bs. 3.519,65
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1999 AL 2011
Bs. 10.400,12
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2000 AL 2011
Bs.22.075,89
SUB TOTAL
Bs. 158.038,56
MENOS PAGO DE INTERESES 2002-2006
Bs.396,11
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 2000- 2006
Bs. 4.225,42
MENOS DEPOSITO DE FIDEICOMISO
Bs. 22.488,43
MENOS LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 43.767,47
TOTAL A DEMANDAR
Bs.87.161,13
Para este demandante, el reclamo en la diferencia de prestaciones sociales estriba en el hecho de que la empresa –a su decir- le cancelaba un salario compuesto por un componente fijo que era el salario mínimo nacional (Bs. 1.548,21), más otro componente fijo que era denominado como “bono mensual” de Bs. 1.100 mensuales.
Alegan que demandan a la sociedad mercantil SERVICIOS Y COMEDORES, C. A. (SERCOCA) por un total de Bs. 216.033,82.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada señala en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda por los actores ciudadanos NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN y JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 3.716.862 y 13.443.347, respectivamente.
La base de su rechazo se encuentra en que rechazó el alegato de los demandantes relativos a que hayan devengado un salario básico y un salario variable por concepto de bono de disponibilidad y bono mensual, según el caso; lo que adujo puede apreciarse en los listines de pago de cada trabajador. Señaló además, que constan en autos documentales suficientes demostrativas de los pagos realizados a los demandantes, donde se evidencia que nada se les adeuda por los conceptos reclamados.
Aduce que no le adeuda ningún concepto o cantidad de dinero señalado en su libelo de demanda a los ciudadanos NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN y JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 3.716.862 y 13.443.347, respectivamente.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, derivadas de la presunta omisión de la demandada al no considerar el “bono de disponibilidad” y el “bono mensual” que a su decir devengaban éstos como un componente fijo de su salario mensual, lo cual generó un impacto a su favor en las asignaciones devengadas por la empresa, las cuales en función de ello no le fueron canceladas. Por su parte, la demandada desconoció la existencia de un salario variable ocasionado por el presunto “bono de disponibilidad” y “bono mensual” que adujeron los actores, rechazando de plano su pretensión, fundamentándose en que todos los pagos se realizaron debidamente, según las documentales que promovió oportunamente.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá este sentenciador determinar la procedencia del reclamo efectuado por los actores, lo que, de ser así, traerá como consecuencia la carga de la demandada de haber demostrado el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras J, K, y T, insertas a los folios 68 al 207 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 156 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 68 al 73 y 207 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 22, 46, 47, 56 al 75 y 120 al 134 de la segunda pieza del expediente por no emanar de su representada, la parte actora insiste en el valor de los mismos ya que tienen el sello de la empresa.
A los folios 68 al 73 de la primera pieza, cursan recibos de pago promovidos por la actora, como presuntamente emanados de la parte demandada. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció tales documentales; no habiendo sido demostrada la autenticidad de los mismos por la parte promovente, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
A los folios 74 al 205 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal relativos a la actora NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, promovidos como emanados de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian las asignaciones que mensualmente percibía la demandante NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN producto de las labores que desempeñaba para la empresa demandada. Así se establece.
A los folios 207 de la primera pieza y 02 al 22 de la segunda pieza, cursan: listados de nómina quincenal, tickets y sobres de pago del supuesto bono de disponibilidad percibido por la demandante NORMA TERESA DÍAZ GUILLÉN y promovido por ésta como presuntamente emanados de la parte demandada. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció tales documentales; no habiendo sido demostrada la autenticidad de las mismas por la parte promovente, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
A los folios 24 al 31 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de vacaciones relativos a la actora NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, promovidos como emanados de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de vacaciones que devengó la demandante NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN durante los años 2003 al 2011 ambos inclusive. Así se establece.
Al folio 33 de la segunda pieza, cursa carta de despido de fecha 29 de marzo de 2012 relativa a la actora NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, promovida como emanada de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que la demandada de autos notificó de su despido a la demandante NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN el cual tendría lugar a partir del 30 de abril de 2012. Así se establece.
Al folio 35 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2012 relativa a la actora NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, promovida como emanada de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que la demandante de autos percibió de la demandada la cantidad de Bs. 46.131,10 por concepto de asignaciones correspondientes a sus prestaciones sociales, a las que, luego de restarle los anticipos recibidos y deducciones correspondientes, arrojó un monto neto cobrado por la actora de Bs. 30.145,41. Así se establece.
Al folio 37 de la segunda pieza, cursa copia de cheque número 00001431 del Banco Provincial. Como quiera que esta instrumental trata de un documento privado emanado de un tercero que no lo ha ratificado en juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 39 al 44 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de utilidades relativos a la actora NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, promovidos como emanados de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de utilidades que devengó la demandante NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN durante los años 2003 al 2010 ambos inclusive. Así se establece.
A los folios 46 y 47 de la segunda pieza, cursa hoja de corte de cuenta de antigüedad de la demandante NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN y promovido por ésta como presuntamente emanados de la parte demandada. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció tales documentales; no habiendo sido demostrada la autenticidad de las mismas por la parte promovente, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
A los folios 48 al 52 y 54 de la segunda pieza, cursan recibos de pago relativos a los cortes de cuenta de antigüedad acumulada durante los años 2002, 2004, 2005 y 2006, así como de intereses de la antigüedad de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 relativos a la actora NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN, promovidos como emanados de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales percibidas en los años 2002, 2004, 2005 y 2006, así como de intereses de la antigüedad de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, percibió la demandante NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN de manos de la demandada de autos. Así se establece.
A los folios 56 al 75 y 77 de la segunda pieza, cursan depósitos bancarios del Banco Banesco. Como quiera que estas instrumentales tratan de documentos privados emanados de un tercero que no los ha ratificado en juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 79 al 118 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal relativos al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovidos como emanados de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian las asignaciones que mensualmente percibía el demandante JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY producto de las labores que desempeñaba para la empresa demandada. Así se establece.
A los folios 120 al 134 de la segunda pieza, cursan nóminas quincenales de pago de “bono de disponibilidad / bono / horas extras” promovidos por la actora, como presuntamente emanados de la parte demandada. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció tales documentales; no habiendo sido demostrada la autenticidad de los mismos por la parte promovente, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
A los folios 136 al 139 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de vacaciones relativos al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovidos como emanados de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de vacaciones que devengó el demandante JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY durante los años 2004 al 2007 ambos inclusive. Así se establece.
Al folio 141 de la segunda pieza, cursa carta de despido de fecha 29 de marzo de 2012 relativa al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovida como emanada de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que la demandada de autos notificó de su despido al demandante JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY el cual tendría lugar a partir del 30 de abril de 2012. Así se establece.
Al folio 143 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2012 relativa al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovida como emanada de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que la demandante de autos percibió de la demandada la cantidad de Bs. 66.267,42 por concepto de asignaciones correspondientes a sus prestaciones sociales, a las que, luego de restarle los anticipos recibidos y deducciones correspondientes, arrojó un monto neto cobrado por la actora de Bs. 43.767,47. Así se establece.
Al folio 145 de la segunda pieza, cursa copia de cheque número 00036522 del Banco Provincial. Como quiera que esta instrumental trata de un documento privado emanado de un tercero que no lo ha ratificado en juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 147 al 150 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de utilidades relativos al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovidos como emanados de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de utilidades que devengó el demandante JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY durante los años 2004, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.
Al folio 152 de la segunda pieza, cursa recibo de pago de intereses de la antigüedad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 relativos al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovidos como emanados de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de intereses de la antigüedad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, percibió el demandante JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY de manos de la demandada de autos. Así se establece.
Al folio 154 de la segunda pieza, cursa constancia de trabajo relativa al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovidos como emanados de la parte demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, ni desconoció esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor se desempeñó para la demandada como Despensero/Carnicero, desde el 02/12/1999 y para el 24/03/2006 (fecha de expedición de la constancia) devengaba un salario mensual de Bs. 465,75. Así se establece.
Al folio 156 de la segunda pieza, cursa copia de hoja de recibo del Banco Banesco. Como quiera que esta instrumental trata de un documento privado emanado de un tercero que no lo ha ratificado en juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: los documentos señalados en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas inserto al vuelto del folio 46 al vuelto del folio 60 y vuelto del folio 61 al folio 66 de la primera pieza del expediente, identificados con los números 1 al 9 de la ciudadana NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN e identificado con los números 1 al 10 del ciudadano JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que con respecto a la ciudadana NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN, las documentales exigidas del numeral 1, 3, 4, 5, 7 y 8 se encuentran insertas a las actas que conforman el presente expediente consignadas por dicha parte con su escrito de promoción de pruebas, respecto a las numerales 2, 6 y 9 no las exhibe, la parte actora solicita se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en la Ley; en cuanto a lo que respecta al ciudadano JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que, las documentales exigidas del numeral 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 se encuentran insertas a las actas que conforman el presente expediente consignadas por dicha parte con su escrito de promoción de pruebas, respecto a las numerales 2, 8 y 10 no las exhibe, la parte actora solicita se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en la Ley
Con relación a la exhibición de documentales relativas la ciudadana NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN, enunciadas en el numeral 1, 3, 4, 5, 7 y 8 de su escrito de promoción de pruebas, así como las relativas al ciudadano JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, enunciadas en el numeral 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 también de su escrito de promoción; como quiera que solicitada la exhibición, la parte demandada manifestó que las mismas se encontraban insertas a los autos, lo cual ha sido verificado por este Tribunal; este Juzgador circunscribirá el análisis de estas pruebas documentales cuya exhibición se solicita, a las mismas consideraciones efectuadas en el análisis de las documentales promovidas por ambas partes, toda vez que se trata de las mismas. Así se establece.
Con relación a la exhibición de documentales relativas la ciudadana NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN, enunciadas en los numerales 2, 6 y 9 de su escrito de promoción cuya exhibición no produjo la parte demandada y de la cual la parte actora solicitó se aplicare la consecuencia legal por tal actuación, este Juzgador encuentra que las relativas al numeral 2 se refieren a recibos de pago del bono de disponibilidad; las del numeral 6 se refiere a un cheque que es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no ha sido ratificado; y el numeral 9 a los recibos de pago de intereses de prestaciones sociales.
Así las cosas, con relación a la documental indicada en el numeral 6, no consta en autos que la demandante promovente haya dado cumplimiento al extremo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, que al no constar en autos ni la copia del documento ni los datos acerca de su contenido, mal podría este Juzgador aplicar la consecuencia prevista en la invocada norma, motivo por el cual desecha la exhibición de esta documental. La única documental existente con relación a esto es una relación de nómina (folio 207, 1º pieza) la cual, al haber sido desconocida por la demandada y no promovida la prueba de su autenticidad por la parte actora promovente, este Juzgador no le otorgó valor probatorio. Con relación al documento del numeral 6, al ser un documento del cual no se tiene constancia de que se encuentre en manos del adversario (parte demandada), mal podría pedirse su exhibición a tenor de lo establecido en el artículo 82 ejusdem. Finalmente, con relación a la documental del numeral 9 relativa al recibo de pago de intereses; la misma fue valorada en el grupo de documentales promovidas por la parte actora por lo que este Juzgador se circunscribe al análisis que sobre la misma efectuó en esta motiva. Así se decide.
Con relación a las documentales relativas al ciudadano JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, enunciadas en los numerales 2, 8 y 10 de su escrito de promoción cuya exhibición no produjo la parte demandada y de la cual la parte actora solicitó se aplicare la consecuencia legal por tal actuación, este Juzgador encuentra que las relativas al numeral 2 se refieren a recibos de pago del bono de disponibilidad; las del numeral 6 se refiere a los recibos de pago de intereses de prestaciones sociales y las del numeral 10 es relativo al registro de horas extras llevado por la empresa.
Así las cosas, con relación a las documentales indicadas en el numeral 2, las únicas documentales existentes en autos con relación al bono de disponibilidad y horas extras son unas relaciones de nómina (folio 120 al 134, 2º pieza) la cual, al haber sido desconocida por la demandada y no promovida la prueba de su autenticidad por la parte actora promovente, este Juzgador no le otorgó valor probatorio. Con relación a la documental indicada en el numeral 10, no consta en autos que la demandante promovente haya dado cumplimiento al extremo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, que al no constar en autos ni la copia del documento ni los datos acerca de su contenido (registro de horas extras de la empresa), mal podría este Juzgador aplicar la consecuencia prevista en la invocada norma, motivo por el cual desecha la exhibición de esta documental. Finalmente, con relación a la documental del numeral 6 relativa al recibo de pago de intereses; la misma fue valorada en el grupo de documentales promovidas por la parte actora por lo que este Juzgador se circunscribe al análisis que sobre la misma efectuó en esta motiva. Así se decide.
3) Pruebas de Informes dirigida al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/299/2013; el cual cursa a los folios 84 al 107 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada manifestó que la misma no tiene relación con su representada, por cuanto se refiere a depósitos hechos por la misma ex trabajadora en esa cuenta nómina
A los folios 84 al 107 de la cuarta pieza, consta prueba de informes proveniente de Banesco Banco Universal. Una vez analizado el contenido de esta informativa, encuentra quien suscribe que la misma refleja movimientos bancarios de una cuenta de la ciudadana NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, que no se refieren a abonos de nómina o notas de crédito por tales conceptos; que permitan acreditar efectivamente el pago de asignación alguna por parte de la demandada, respecto del bono de disponibilidad cuyo pago se le demanda. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta informativa por no aportar nada a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números 01 al 212, A, A1 a la A8, E, E1 a la E10, B, B1 a la B7, F, F1 a la F12, C, G, G1 a la G 4, D, D1 a la D3 y H, insertas a los folios 09 al 209 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 09 al 67 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal relativos a la actora NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, promovidos como emanados de la parte demandada, pero suscritos por la demandante. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandante no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian las asignaciones que mensualmente percibía la demandante NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN producto de las labores que desempeñaba para la empresa demandada. Así se establece.
A los folios 68 al 74 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de utilidades relativos a la actora NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, promovidos como emanados de la parte demandada, más suscritos por la actora. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de utilidades que devengó la demandante NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.
A los folios 30 al 89 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de vacaciones relativos a la actora NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, promovidos como emanados de la parte demandada, más suscritos por la actora. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de vacaciones que devengó la demandante NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN durante los años 2003 al 2012 ambos inclusive. Así se establece.
A los folios 90 y 91 de la tercera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2012 relativa a la actora NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, promovida como emanada de la parte demandada, más suscrita al pie por la actora. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandante no impugnó, ni desconoció esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que la demandante de autos percibió de la demandada la cantidad de Bs. 46.131,10 por concepto de asignaciones correspondientes a sus prestaciones sociales, a las que, luego de restarle los anticipos recibidos y deducciones correspondientes, arrojó un monto neto cobrado por la actora de Bs. 30.145,41. Así se establece.
A los folios 92 al 99 de la tercera pieza, cursan recibos de pago relativos a los cortes de cuenta de antigüedad acumulada durante los años 2002, 2003, 2004 y 2006, promovidos como emanados de la parte demandada, más suscritos por la parte actora. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandante no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales percibidas en los años 2002, 2003, 2004 y 2006 por la demandante NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN de manos de la demandada de autos. Así se establece.
A los folios 100 al 152 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal relativos al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovidos como emanados de la parte demandada, pero suscritos por el demandante. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandante no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian las asignaciones que mensualmente percibía la demandante JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY producto de las labores que desempeñaba para la empresa demandada. Así se establece.
A los folios 153 al 173 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de utilidades relativos al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovidos como emanados de la parte demandada, más suscritos por la actora. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de utilidades que devengó el demandante JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.
A los folios 174 al 198 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de vacaciones relativos al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovidos como emanados de la parte demandada, más suscritos por el actor. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de vacaciones que devengó el demandante JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY durante los años 2000 al 2011 ambos inclusive. Así se establece.
A los folios 199 al 208 de la tercera pieza, cursan recibos de pago relativos a los cortes de cuenta de antigüedad acumulada durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, promovidos como emanados de la parte demandada, más suscritos por la parte actora. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandante no impugnó, ni desconoció estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian los pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales percibidas en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por el demandante JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY de manos de la demandada de autos. Así se establece.
Al folio 209 de la tercera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2012 relativa al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, promovida como emanada de la parte demandada, más suscrita al pie por el actor. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandante no impugnó, ni desconoció esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que la demandante de autos percibió de la demandada la cantidad de Bs. 66.267,42 por concepto de asignaciones correspondientes a sus prestaciones sociales, a las que, luego de restarle los anticipos recibidos y deducciones correspondientes, arrojó un monto neto cobrado por la actora de Bs. 43.767,47. Así se establece.
2) Pruebas de Informes, dirigida al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/299/2013; el cual cursa a los folios 84 al 107 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó que los mismos son depósitos que hacia la trabajadora con los mismos pagos en efectivo que le pagaba la empresa.
A los folios 84 al 107 de la cuarta pieza, consta prueba de informes proveniente de Banesco Banco Universal. Una vez analizado el contenido de esta informativa, encuentra quien suscribe que la misma refleja movimientos bancarios de una cuenta de la ciudadana NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, que no se refieren a abonos de nómina o notas de crédito por tales conceptos; que permitan acreditar efectivamente el pago de asignación alguna por parte de la demandada, respecto del bono de disponibilidad cuyo pago se le demanda. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta informativa por no aportar nada a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede quien suscribe a decidir la causa en los términos siguientes:
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, derivadas de la presunta omisión de la demandada al no considerar el “bono de disponibilidad” para el caso de la ciudadana NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN y el “bono mensual” para el caso del ciudadano JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, que a su decir devengaban éstos como un componente fijo de su salario mensual, lo cual generó un impacto a su favor en las asignaciones devengadas por la empresa, las cuales en función de ello no le fueron canceladas. Por su parte, la demandada desconoció la existencia de un salario variable ocasionado por el presunto “bono de disponibilidad” y “bono mensual” que adujeron los actores, rechazando de plano su pretensión, fundamentándose en que todos los pagos se realizaron debidamente, según las documentales que promovió oportunamente.
Pare resolver este reclamo referido a los “bono de disponibilidad” y “bono mensual”, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga de la actora demostrar que efectivamente percibía de manera regular y permanente un “bono de disponibilidad” para el caso de la ciudadana NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN y el “bono mensual” para el caso del ciudadano JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, carga que a criterio de este sentenciador no cumplió, pues una vez analizados los medios probatorios, no pudo quien suscribe formarse la convicción de que los actores devengaren estos conceptos adicionales.
Se revisaron minuciosamente los recibos de pago de nómina quincenal, de los cuales no se extrae el pago de este “bono de disponibilidad” y “bono mensual” en el caso de ninguno de los ex trabajadores; pretendió probarse los mismos a través de pruebas documentales referidas a unos listados de nómina que la empresa desconoció y que la parte actora promovente no demostró –ante la impugnación- su autenticidad. También pretendió probarse a través de unos sobres donde presuntamente se pagaban esas asignaciones, sobres éstos que a pesar de haber sido desconocidos y no probada su autenticidad por la parte actora promovente, tampoco denotan en su contenido el nombre del beneficiario del pago, ni la fecha, ni algún otro dato que logre la identificación del concepto, para atribuirlo a una asignación cancelada por la empresa.
Así las cosas, ante la deficiencia de medios probatorios por parte de la actora, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la improcedencia de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales que reclaman los actores, con base en un “bono de disponibilidad” para el caso de la ciudadana NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN y un “bono mensual” para el caso del ciudadano JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, toda vez que no cumplieron con la carga de haber probado que devengaron el mismo, ni en un momento, ni durante toda la relación de trabajo. Así se decide.
Con relación al conjunto de reclamaciones efectuadas por la ciudadana NORMA TEREZA DÍAZ GUILLÉN, encontró este sentenciador que dentro del grupo de documentales promovidas por ella misma y por la demandada de autos (hoja de liquidación y recibos de pago de cada concepto) que fueron valoradas supra, se encuentra probado el pago de los conceptos reclamados en su libelo relativos a la prestación de antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; antigüedad adicional; indemnización de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades fraccionadas 2012; diferencias de vacaciones y bono vacacional 2002 al 2011; diferencias de vacaciones y bono vacacional 2011 - 2012 y diferencia de utilidades 2002 al 2011. En consecuencia, al estar todos los conceptos debidamente pagados a esta ex trabajadora y haber quedado evidenciado que no se probó la existencia del “bono de disponibilidad” que arrojó la inexistencia de diferencias a su favor, este Tribunal declara improcedente su pretensión contenida en la demanda. Así se decide.
Con relación al conjunto de reclamaciones efectuadas por el ciudadano JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, encontró este sentenciador que dentro del grupo de documentales promovidas por él mismo y por la demandada de autos (hoja de liquidación y recibos de pago de cada concepto) que fueron valoradas supra, se encuentra probado el pago de los conceptos reclamados en su libelo relativos a la prestación de antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades fraccionadas 2012; diferencias de vacaciones y bono vacacional 1999 al 2011 y diferencia de utilidades 2000 al 2011. Así se establece.
No obstante lo anterior, no se evidenció ni de la hoja de liquidación ni de los abonos a la prestación de antigüedad contenida en los adelantos (recibos de cortes de cuenta anuales) que la empresa haya cancelado al actor JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY la cantidad de 132 días reclamados en su libelo, por lo cual será este el único concepto procedente, el cual se condena a la demandada SERVICIOS Y COMEDORES, C. A. (SERCOCA) pagar a este demandante. En suma, 132 días de antigüedad adicional adeudados, calculados al valor del salario integral diario contenido en la hoja de liquidación inserta al folio 209, 3º pieza, esto es, Bs. 124,91 arroja el resultado (132 X 124,91 Bs.) de Bs. 16.488,12. y esta es la suma adeudada a este demandante por la empresa. Así se decide.
En consecuencia, al no estar todos los conceptos debidamente pagados a este ex trabajador, este Tribunal declarará parcialmente con lugar su pretensión contenida en la demanda. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de abril de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de abril de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos NORMA TEREZA DIAZ GUILLEN y JHONY ALEXANDER RAUSSEO ATAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 3.716.862 y 13.443.347, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y COMEDORES, C. A. (SERCOCA);y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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