REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 18 de septiembre de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000263
ASUNTO : FP11-L-2013-000263

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

SOLICITANTE: Ciudadano RAIMER GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.276; debidamente representado por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.342; contra la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A.; debidamente representada por los ciudadanos TEODORO RODRÍGEZ y FÉLIX RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.382 y 103.651, respectivamente;
MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 13 de mayo de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, solicitud por PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano RAIMER GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.276, debidamente asistido por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.342; contra la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A..

El 16 de mayo de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 21 de mayo de 2013 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2013, culminando el mismo día, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora consigno su escrito de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 09 de julio de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 16 de julio admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Señala en su libelo de demanda que empezó a prestar sus servicios para la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A., desde el día 27/09/1999, desempeñando el cargo de Operador de Máquinas BP3 y devengando un salario de 107 Bolívares diarios; que la empresa demandada tiene pactada con la organización sindical un contrato colectivo homologado el día 27 de marzo de 2012, el cual establece en su Cláusula Nº 16 lo siguiente: “La empresa conviene en pagar la jornada nocturna con un recargo del 42% sobre el salario de la jornada ordinaria diurna, esto es de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; en consecuencia en la jornada mixta de 03:00 p.m. a 11 p.m., se cancelaran 04 horas de bonos nocturno y en la jornada de 11:00 p. m . a 7:00 p.m., se cancelaran 8 horas de bono nocturno. Queda entendido entre las partes que el pago aquí establecido incluye la obligación legal por este concepto”.

Aduce que de acuerdo a dicha cláusula la empresa se obligó a pagar 08 horas de bono nocturno, por jornada diaria trabajada, y la jornada nocturna en dicha empresa es de 07 horas diarias, 05 días semanales, es decir, 35 horas semanales, en consecuencia, la empresa por jornada ordinaria de 07 horas diarias, está obligada a pagar 08 horas de bono nocturno de conformidad con la cláusula 16 de dicho contrato colectivo vigente. Es decir, la empresa debe pagar de forma semanal 40 horas de bono nocturno, por la jornada ordinaria de 35 horas semanales, y no los paga, se limita a pagar 35 horas no bono nocturno por la jornada ordinaria nocturna semanal.

Señala que por otra parte los trabajadores laboran de una forma regular y permanente 01 hora nocturna de sobre tiempo diaria, es decir, 5 horas semanales, naciendo así la obligación de la empresa de pagar el bono nocturno por esas 5 horas extraordinarias laboradas de forma regular y permanente.

Alega que la empresa tampoco canceló el bono de las horas extraordinarias nocturnas correspondientes, es decir, 5 horas con recargo del bono nocturno por horas extraordinarias para un total de 45 horas de bono nocturno semanales, según los listines de pago de la empresa sólo paga 35 horas de bono nocturno.

Aduce que la empresa de acuerdo a la cláusula 16 está obligada a pagar 04 horas de bono nocturno, por jornada. En la empresa son 6 horas mixtas a la semana de 08 horas, es decir la empresa esta obligada a cancelar 24 horas de bono nocturno y según se desprende de los listines de pago, la empresa sólo cancela 20 horas de bono nocturno, quedando sin cancelar 04 horas.


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada en la contestación de la demanda alega que admite:

- Que el ciudadano RAIMER GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.276, se desempeña como trabajador de operador de maquinas BP3 y que devenga un salario básico de 107 Bolívares en la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A..

- Que la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A., tiene una convención colectiva firmada con la organización sindical SINTRAL CTA, que fue homologada el día 27 de marzo de 2012.

- Que la cláusula 16 de la referida Convención Colectiva tiene el siguiente texto: “La empresa conviene en pagar la jornada nocturna con un recargo del 42% sobre el salario de la jornada ordinaria diurna, esto es de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; en consecuencia en la jornada mixta de 03:00 p.m. a 11 p.m., se cancelaran 04 horas de bonos nocturno y en la jornada de 11:00 p. m . a 7:00 p.m., se cancelaran 8 horas de bono nocturno. Queda entendido entre las partes que el pago aquí establecido incluye la obligación legal por este concepto”.

Señaló que la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A., a los fines de dar cumplimiento a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, en la semana que corresponde laborar al accionarte la jornada de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y considerando que el trabajador no haya tenido ausencias durante el periodo, paga la bonificación del bono nocturno de la siguiente fórmula:

♣ 35 horas de bono nocturno.
♣ 5 horas de bono nocturno: HON: HOD+42%.
♣ 5 horas de bono nocturno: HEN:HON+(62%+42%).

Aduce que la jornada mixta a los fines de dar cumplimiento a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, en la semana que corresponde laborar al accionarte la jornada de 3:00 p. m. a 11:00 p.m. y considerando que el trabajador no haya tenido ausencias durante el periodo, paga la bonificación del bono nocturno de la siguiente formula:

♣ 17,5 horas de bono nocturno.
♣ 2,5 horas de bono nocturno: HON:HOD+42%.
♣ 2,5 horas de bono nocturno: HEN:HON+(62%+42%).

Alega que niega, rechaza y contradice, no solamente el pago por presunta omisión que no existe, sino por incidencia en beneficios tales como horas extras, utilidades legales y contractuales, vacaciones anuales, pagos de días de descanso feriado y trabajados, intereses sobre prestaciones sociales, permiso por embarazo, permiso de bonificación por nacimiento, contribución por fallecimiento de familiares, reposo de accidente, enfermedad profesional, pago por sustitución temporal, evaluaciones, permisos y bonificación por matrimonio, prestaciones sociales adicionales, bono vacacional legal.


2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

En su escrito de promoción de pruebas, la solicitante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 4, insertos a los folios 08 al 11 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 08 al 11 cursan copias simples de recibos de pago de nómina semanal correspondientes al actor, emanados de la empresa demandada. Como quiera que los mismos no fueron desconocidos y/o impugnados en forma alguna por la demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencian las asignaciones percibidas por el demandante, producto del trabajo que realiza para la empresa demandada en autos. Así se establece.

2) Prueba de exhibición: requerida a la parte demandada exhiba: 1) Todos los recibos de pagos del actor, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha, que acordó este sentenciador mediante acta de audiencia levantada al efecto en fecha 25/07/2013. En este estado la parte demandada exhibió y consignó los recibos de pagos del actor, constante en 108 folios útiles, la parte actora no hizo observación alguna a este medio de pruebas.

Con relación a esta exhibición; y con vista además de que los recibos de pago en referencia fueron consignados en autos al momento de celebrarse la audiencia, no existiendo observación alguna por parte de la parte promovente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78, 81 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencian las asignaciones percibidas por el demandante, producto del trabajo que realiza para la empresa demandada en autos. Así se establece.


2.4. De los fundamentos de la decisión

a) De la pretensión de mera declaración

Sobre las pretensiones de mera declaración, conviene este sentenciador en citar un extracto del fallo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 537 del 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la pretensión mero declarativa incoada por el Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), Seccional Regional Zulia, contra las empresas Schlumberger Surenco de Venezuela, S. A. y M-I Drilling Fluidos de Venezuela, C. A., en la cual se expresó lo siguiente:

“La recurrida resume expresiones del fallo de la Sala N° 30 de fecha 08 de marzo del año 2001, en el cual se declaró la admisibilidad de la acción mero declarativa respecto del reconocimiento de determinado vínculo jurídico como de naturaleza laboral, pero concluye en sentido contrario a lo que en esa oportunidad se estableció, con el argumento en buena medida inmotivado, de que en el caso serían viables otras acciones individuales o colectivas que pudiesen satisfacer la integridad de los intereses y pretensiones de la parte interesada.

Ahora bien, en sentencia N° RC 27 de fecha 09 de marzo del año 2000, la Sala estableció en cuanto a la viabilidad de la acción de mera certeza, lo siguiente:

El criterio expresado por el Juzgador de la primera instancia, no es compartido por esta Sala, ya que la Asociación demandante pretende a través de esta acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine si le es aplicable o no a los jubilados de la industria petrolera, petroquímica y carbonífera nacional los artículos 4, 9, 13, 16, 17, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a la jubilación a través de esas normas jurídicas.

Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad un régimen de jubilación contenido en las Convenciones Colectivas firmadas por los trabajadores y las empresas patronales, el cual se ha venido aplicando y se pide al órgano judicial declarar si es posible la aplicación de las normas contenidas en la citada Ley del Estatuto.

Finalmente, la interpretación de una ley está referida a determinar su alcance y contenido cuando de su estudio se desprende alguna duda en la forma cómo debe entenderse, situación que no se presenta en el presente caso.

En consecuencia, al perseguirse la declaración de la existencia del derecho de aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a los jubilados del sector petrolero, petroquímico y carbonífero del país, y no la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), estima este Supremo Tribunal que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa y, así se decide.”

Asimismo, en fallo N° RC 30 de fecha 08 de marzo del año 2001, la Sala estableció:

Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendría una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

No comparte esta Sala el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón de que no implicaría una declaración en abstracto lo solicitado por los proponentes, sino que sería sobre un punto concreto que estriba en el reconocimiento de una relación jurídica, y en consecuencia, el reconocer los derechos y beneficios que para su protección les otorga la ley, es decir, sólo se pide el esclarecer la duda o incertidumbre acerca de si existe o no un vínculo jurídico de naturaleza laboral.

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, sino se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.

Con vista de esa doctrina y en el sentido limitado del posible pronunciamiento a emitir en esta causa, según se indicó arriba, la Sala aprecia que se cumplen en el caso los requisitos exigidos para su aplicación, en cuanto no se trata de una declaratoria de condena ni puramente abstracta, y no existe otra vía idónea para la plena satisfacción de los intereses actuales de los trabajadores involucrados, en razón de lo cual, omitió la recurrida aplicar, el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en su infracción” (Cursivas y negrillas añadidas).

En estricto apego al criterio jurisprudencial expuesto, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; al perseguirse en la presente causa la interpretación de la cláusula 16 de la convención colectiva firmada con la organización sindical SINTRAL CTA conjuntamente con la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A.; y que fuere homologada el día 27 de marzo de 2012; lo cual no comporta la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), estima este Juzgador que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa; lo que hace posible su procedencia en Derecho y así, se decide.

b) Del análisis de lo pretendido

La cláusula de la convención colectiva cuya interpretación se solicita en este proceso, es la número 16, cuya redacción es del siguiente tenor:

“La empresa conviene en pagar la jornada nocturna con un recargo del cuarenta y dos (42%), por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria diurna, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; en consecuencia en la jornada mixta de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., se cancelarán 04 horas de bonos nocturno y en la jornada de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., se cancelarán 8 horas de bono nocturno. Queda entendido entre las partes que el pago aquí establecido incluye la obligación legal por este concepto” (Cursivas añadidas).

Para el actor, de acuerdo a dicha cláusula la empresa se obligó a pagar 08 horas de bono nocturno, por jornada diaria trabajada, y la jornada nocturna en dicha empresa es de 07 horas diarias, 05 días semanales, es decir, 35 horas semanales, en consecuencia, la empresa por jornada ordinaria de 07 horas diarias –a su decir y entender- está obligada a pagar 08 horas de bono nocturno de conformidad esta cláusula 16. Es decir, que la empresa debe pagar de forma semanal 40 horas de bono nocturno, por la jornada ordinaria de 35 horas semanales, y no los paga, se limita a pagar 35 horas no bono nocturno por la jornada ordinaria nocturna semanal.

También señaló que los trabajadores laboran de una forma regular y permanente 01 hora nocturna de sobretiempo diaria, es decir, 5 horas semanales, naciendo así la obligación de la empresa de pagar el bono nocturno por esas 5 horas extraordinarias laboradas de forma regular y permanente; y que la empresa tampoco canceló el bono de las horas extraordinarias nocturnas correspondientes, es decir, 5 horas con recargo del bono nocturno por horas extraordinarias para un total de 45 horas de bono nocturno semanales, según los listines de pago de la empresa sólo paga 35 horas de bono nocturno.

Adujo finalmente que la empresa de acuerdo a la cláusula 16 y para la jornada mixta, está obligada a pagar 04 horas de bono nocturno, por jornada. En la empresa son 6 horas mixtas a la semana de 08 horas, es decir la empresa esta obligada a cancelar 24 horas de bono nocturno y según se desprende de los listines de pago, la empresa sólo cancela 20 horas de bono nocturno, quedando sin cancelar 04 horas.

Por su parte, la demandada indicó que a los fines de dar cumplimiento a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, en la semana que corresponde laborar la jornada de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y considerando que el trabajador no haya tenido ausencias durante el periodo, paga la bonificación del bono nocturno de la siguiente fórmula:

♣ 35 horas de bono nocturno, ligadas a la jornada ordinaria.
♣ 5 horas de bono nocturno: Hora Ordinaria Nocturna (HON): Hora Ordinaria Diurna (HOD) + 42%.
♣ 5 horas de bono nocturno: Hora Extraordinaria Nocturna (HEN): Hora Ordinaria Nocturna (HON) + (62% + 42% de bono nocturno).

Adujo asimismo, que en la jornada mixta a los fines de dar cumplimiento a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, en la semana que corresponde laborar la jornada de 3:00 p. m. a 11:00 p.m. y considerando que el trabajador no haya tenido ausencias durante el periodo, paga la bonificación del bono nocturno de la siguiente fórmula:

♣ 17,5 horas de bono nocturno.
♣ 2,5 horas de bono nocturno: Hora Ordinaria Nocturna (HON): Hora Ordinaria Diurna (HOD) + 42%.
♣ 2,5 horas de bono nocturno: Hora Extraordinaria Nocturna (HEN): Hora Ordinaria Nocturna (HON) + (62% + 42% de bono nocturno).

Vistas las posturas de las partes, debe quien suscribe comenzar este análisis haciendo énfasis en que la convención colectiva donde se concibió la cláusula 16 antes citada, fue homologada el día 27 de marzo de 2012 y depositada por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, esto es, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 del 07 de mayo de 2012).

Esta observación tiene significativa importancia, pues, antes de la entrada en vigencia del nuevo texto normativo laboral; la jornada laboral en Venezuela se regía conforme a los parámetros contenidos en el artículo 195 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo (2011) que establecía:

“Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana” (Cursivas añadidas).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la jornada de trabajo quedó regulada en el artículo 173, que dispone:

“Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad” (Cursivas añadidas).

Del análisis de las normas transcritas, se observa con meridiana claridad que la jornada diurna se redujo a 40 horas semanales; la nocturna a 35 horas semanales; y la mixta a 37,5 horas semanales.

Hacer este repaso permite comprender el sentido del texto contenido en la cláusula 16 de la convención colectiva que ampara al trabajador demandante, pues, según esa disposición la empresa convino en pagar la jornada nocturna con un recargo del 42% sobre el salario de la jornada ordinaria diurna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) y su Reglamento; en consecuencia en la jornada mixta de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., se cancelarían 04 horas de bonos nocturno y en la jornada de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., se cancelarían 8 horas de bono nocturno.

Esto es así, ya que en la jornada mixta (la que va de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.) a partir de las 7 pm, se cancelarían 04 horas de bonos nocturno





III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano RAIMER GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.276, en contra de la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A. y

SEGUNDO: Queda, en los términos contenidos en la motivación de este fallo, interpretada la aplicación de la cláusula Nº 16 de la Convención colectiva celebrada entre la empresa COMERCIAL TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A. y la organización sindical SINTRAL CTA, que fuere solicitada por el peticionante, supra identificado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb
Expediente FP11-L-2013-000263