REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 23 de septiembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000049
ASUNTO : FP11-L-2013-000049
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano NORBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.507;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLMER LYON BASANTA, MARCOS LEÓN, ALISSON BRUCES y LYS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 44.078, 75.335, 124.642y143.621, respectivamente;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Empresa CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A.;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Empresa CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE HERRERA y TERESA CALZADILLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.101 y 81.194, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 25 de enero de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por el ciudadano NORBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.507, debidamente asistido por el ciudadano WILLMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.078; en contra de la de la empresa principal CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. y solidariamente la empresa CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A..
En fecha 29 de enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de enero de 2013se admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 2013, culminando el día 29 de abril de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 23 de mayo de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2013, la cual, luego de varios diferimientos peticionados por las partes y en espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 05 de agosto de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Señala en su libelo de demanda lo siguiente:
TRABAJADOR
NORBERTO QUINTERO
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
12.359.507
TIEMPO DE SERVICIO
06 AÑOS, 01 MES Y 08 DIAS
FECHA DE INGRESO Y DE EGRESO
01/06/2006 AL 09/07/2012
MOTIVO DEL EGRESO
DESPIDO
CARGO
REPRESENTANTE DE VENTAS
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 57.697,02
VACACIONES
Bs. 11.947,77
BONO VACACIONAL
Bs. 10.050,20
UTILIDADES
Bs. 28.806,13
DIAS DE DESCANSO COMISIONES
Bs. 51.225,80
SALARIO BASICO
Bs. 23.679,99
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Bs. 86.881,41
TOTAL CAPITAL GANADO
Bs. 270.288,31
TOTAL DE INTERESES PRESTACIÓN ANT.
Bs. 40.837,20
TOTAL DE INTERESES DE MORA
Bs. 17.505,67
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 328.631,19
Indicó en su libelo que su salario estaba compuesto por una parte fija que era el salario básico mensual y una parte variable que se le pagaba de manera regular y permanente; que dependía de las ventas y cobranzas realizadas al mes, de acuerdo a un porcentaje fijado por el patrono y generadas dentro de la jornada de trabajo efectiva. En tal sentido, discriminó concepto a concepto adeudado por la empresa en función de su salario variable, que no había sido reconocido por la demandada oportunamente.
Alega que demanda a la empresa CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. y solidariamente a la empresa CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A., por un total de Bs. 328.631,19.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que el ciudadano NORBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.507, presto sus servicios para la empresa CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A.;
- La fecha de culminación de la relación laboral, ya que la fecha correcta de terminación de la relación laboral fue el día 31 de mayo de 2011, como se evidencia de la liquidación final;
- El tiempo de servicio alegado por el demandante, ya que el verdadero tiempo de servicios de dicho extrabajador es 05 años y 01 día, ya que inicio sus labores en la empresa el 01 de julio de 2006 y finalizó el día 31 de mayo de 2011;
- El cargo que desempeñaba el ciudadano NORBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.507, dentro de la empresa fue de chofer;
- Que el ciudadano NORBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.507devengaba un salario mixto;
- Que la empresa le cancelara al ciudadano NORBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.507comisiones algunas;
- Que la empresa demandada le adeude al ciudadano NORBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.507, cantidad alguna de dinero por ningún concepto estipulado por el demandante en su libelo de demanda.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la antigüedad; vacaciones; bono vacacional; utilidades; comisiones de los días de descanso; diferencia de salario básico; indemnización por despido; intereses de la prestación de antigüedad e intereses de mora. Por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio, pero rechazó los conceptos aduciendo que el demandante no devengaba un salario variable, sino un salario fijo tal como aduce lo reflejan los recibos de pago que acompañó como prueba.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda, en cuyo caso al tratarse de conceptos extraordinarios, corresponderá la carga de la prueba al actor; y de ser procedentes, corresponderá a la parte demandada demostrar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos derivados de la relación laboral que se reclaman en la demanda. Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 4, inserta a los folios 48 al 88 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 78 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada principal y solidaria manifestó rechazar por ser copias y no estar emanadas de su representada las cursantes a los folios 35 al 42, niega y rechaza en virtud de que a los autos no existe ninguna evidencia de sus salarios y consigna sentencia emanada de la sala de Casación Social constante de cuarenta (40) folios útiles documental cursante al folio 43, niega y rechaza por carecer firma de su representada la documental cursante al folio 45, niega y rechaza por ser copia y carecer la firma de su representada las documentales constante a los folios 51 al 57, 59 al 64, niega por carecer de la firma de su representada las documentales inserta a los folios 70 al 72 y 74 al 78, la parte actora insiste en hacer valer el valor de las mismas, respecto de las constante a los folios 51 al 57, 59 al 64 solicitó el cotejo con las declaraciones de impuestos insertas en autos.
A los folios 48 al 88 de la primera pieza y 02 al 34 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal, correspondientes al actor. Como quiera que en su mayoría los recibos de pago emanan de la empresa CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. y sólo los insertos a los encabezados de los folios 59 y 66 a la empresa CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A., siendo que éstas co-demandadas en la oportunidad de la celebrarse la audiencia de juicio no desconocieron el contenido de los recibos; habiéndose valido de los mismos para tenerlos como ciertos en la prueba de exhibición que se les solicitó; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor laboró para las empresas co-demandadas y en los mismos se indican las asignaciones devengadas por éste en el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se establece.
A los folios 35 al 42 de la segunda pieza cursan recibos de pago de nómina semanal, correspondientes al actor. Como quiera que la parte demandada al momento de celebrarse la audiencia de juicio manifestó rechazar las mismas por ser copias y no estar emanadas de su representada, sin que fuere demostrada su autenticidad por la parte promovente, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
Al folio 43 de la segunda pieza cursa constancia de trabajo emitida por la empresa CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A.. Como quiera que la parte demandada al momento de celebrarse la audiencia de juicio desconoció la misma por no ser suscrita por ésta y no estar emanadas de su representada, sin que fuere demostrada su autenticidad por la parte promovente, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 45 de la segunda pieza cursa constancia de registro de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que la parte demandada al momento de celebrarse la audiencia de juicio desconoció la misma por no ser suscrita por ésta, sin que fuere demostrada su autenticidad por la parte promovente, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Al folio 46 de la segunda pieza cursa corte de cuenta individual presuntamente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no tiene firma autógrafa ni sello húmedo del organismo a quien pretende imputársele; este Juzgador no puede establecer la autenticidad del mismo ni su procedencia cierta, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Al folio 47 de la segunda pieza del expediente, cursa hoja de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que ésta es una copia simple de un documento administrativo, cuya eficacia no ha sido enervada en forma alguna por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01 de octubre de 2006. Así se establece.
Al folio 49 de la segunda pieza del expediente, cursa hoja de liquidación final de prestaciones sociales. Como quiera que esta documental no ha sido enervada en forma alguna por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. pagó al actor la cantidad de Bs. 73.375,04 por concepto de prestaciones sociales, a las que luego de efectuarle un conjunto de deducciones, arrojó un monto neto recibido de Bs. 54.870,04 en fecha 23 de junio de 2011. De esta documental se evidencia además, que el actor tenía un salario compuesto por un salario base, más comisión; que para ese momento ascendía a la suma de Bs. 4.753,80 mensual. Así se establece.
A los folios 51 al 57 y 59 al 64 de la segunda pieza, cursan copias simples de facturas comerciales emitidas por el actor. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada rechazó estas documentales por no estar suscritas por ella. Una vez revisado el contenido de estos instrumentos, evidenció este sentenciador que las mismas efectivamente no se encuentran suscritas por la demandada; y se corresponden con documentales únicamente suscritas por el demandante que las promueve. En este sentido, estas documentales en forma alguna pueden ser opuestas a la demandada, toda vez que ella o un tercero no han intervenido en su creación, todo lo cual infringe el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
A los folios 66 al 68 de la segunda pieza, cursan hojas de retención de impuesto sobre la renta emanadas de la demandada de autos, respecto de honorarios profesionales percibidos por el actor. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por parte de la demandada de autos de quien emanó: CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 se mantuvo laborando en la empresa y se le efectuaron retenciones de impuesto sobre la renta, sobre facturas que éste presentó por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.
A los folios 70 al 72 y 74 al 78 de la segunda pieza cursan recibos de pago de vacaciones y utilidades percibidos por el ex trabajador demandante. Como quiera que la parte demandada al momento de celebrarse la audiencia de juicio desconoció las mismas por no ser suscritas por ésta, sin que fuere demostrada su autenticidad por la parte promovente, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos del ciudadano NORBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.359.507, por concepto de comisiones emitidos por la empresa demandada desde la fecha en que el referido ciudadano empezó a prestar sus servicios en la misma hasta el termino de la relación laboral, 2) Los recibos de pagos del ciudadano NORBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.359.507, por concepto de salarios mensuales emitidos por la empresa demandada desde la fecha en que el referido ciudadano empezó a prestar sus servicios en la misma hasta el termino de la relación laboral, 3) Todos los recibos de pagos emitidos por la empresa por concepto de utilidades, año por año; 4) Todos los recibos de pagos emitidos por la empresa por concepto de vacaciones, año por año, 5) Las facturas Nº 019, 021, 022, 024, 030, 032 y 033, correspondientes a las ventas y cobranzas efectuadas en los meses junio al mes de diciembre, emitidas por la parte actora, por concepto de honorarios profesionales, 6) Las facturas Nº 036, 038, 040, 041, 042 y 043, correspondientes a las ventas y cobranzas efectuadas en los meses enero a julio, emitidas por la parte actora, por concepto de honorarios profesionales, 7) Todos los documentos relacionados con el Registro de la empresa CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A., entre las cuales se destacan, actas constitutivas con sus respectivas asambleas, 8) Todos los documentos relacionados con el Registro de la empresa CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A., entre las cuales se destacan, actas constitutivas con sus respectivas asambleas, 9) Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A. correspondiente a los años 2006 al 2012 y 10) Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. correspondiente a los años 2006 al 2012; la parte demandada principal y solidaria manifestó: con respecto al Nº 1 no lo exhibe, Nº 02, 03, 04 constan a los autos todos los recibos, Nº 05 no los exhibe, Nº 06 no los exhibe, Nº 07, Nº 08 los exhibe, Nº 09 no los exhibe y Nº 10 lo exhibe, la parte actora manifestó que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en la Ley.
Con relación a la exhibición de las documentales contenidas en el numeral 1) relativas a los recibos de comisiones percibidas por el actor, como quiera que la parte demandada no exhibió las mismas; quien suscribe efectúa la siguiente consideración: La demandada rechazó en su contestación que el actor haya devengado un salario variable, siendo que para ella únicamente devengó el salario fijo contenido en los recibos de pago de nómina semanal que promovieran ambas partes en la presente causa. No obstante, la parte actora promovió la hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada, que quedare con pleno valor probatorio y que además fue promovida como documental por la propia demandada, de la cual se extrae que el salario del actor demandante estaba compuesto por un salario base, más comisión.
Esto ha sido evidenciado además por la misma documental que produjo la propia demandada que había rechazado el pago de comisiones (véase folio 81, 2º pieza), entonces, ante la duda, teniendo este Juzgador que priorizar la realidad de los hechos y no perdiendo de vista la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (ex artículos 2 y 5 de la LOPTRA), aplicará la consecuencia contenida en el artículo 82 ejusdem, ante la falta de exhibición de las documentales relativas a los recibos de comisiones que le fue requerida por el actor a las demandadas; tratándose de documentales que debían reposar en manos de ésta; y que, el actor en su libelo señaló mes por mes, a cuánto ascendieron las mismas (véase folio 5, 1º pieza). En consecuencia, de esta exhibición conjuntamente con la valoración concordada de la documental relativa a la hoja de liquidación (promovida por ambas partes), tiene demostrado este Juzgador que el demandante de autos percibía comisiones durante la relación laboral y que éstas son las indicadas por éste en su libelo como ya se indicó. Así se decide.
Con relación a la exhibición de las documentales contenidas en los numerales 2), 3) y 4), según la cual manifestó la demandada que se encontraban insertas en autos; evidenciando este sentenciador que ciertamente estas documentales fueron promovidas como tales por la parte actora y demandada en el caso del numeral 2) y por el actor en el caso de los numerales 3) y 4); este Juzgador se circunscribirá en cuanto a su análisis, a las consideraciones efectuadas sobre estas documentales en la motiva de este fallo. Así se establece.
Con relación a las documentales no exhibidas y mencionadas en los numerales 5) al 10) ambos inclusive, una vez considerado por este Juzgador el tipo de documental cuya exhibición se requirió; encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, en consecuencia, este Tribunal no las valora y desecha la misma del presente análisis. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, (IVSS) y a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (NO PENAL) DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/253/2013 y 5J/254/2013, respectivamente, los cuales cursan a los folios 112 al 199 y folios 98 y 99 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 98 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada principal y solidaria no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. La parte actora manifestó que la prueba vino incompleta, por faltar información de los años 2006 y 2007, no obstante no insistió en la búsqueda de esta información, pues manifestó que de los demás elementos de autos se demuestra lo que pretende, por lo que manifestó estar satisfecho con la resulta enviada.
A los folios 112 al 199 de la tercera pieza y folios 02al 98 de la cuarta pieza del expediente, cursa informativa proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS). Una vez revisado el contenido de esta prueba de informes, encuentra quien suscribe que la misma no contiene información útil para la solución de la controversia; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Al folio 98 de la tercera pieza, cursa informativa proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (NO PENAL) DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. Una vez revisado el contenido de esta prueba de informes, encuentra quien suscribe que la misma no contiene información útil para la solución de la controversia; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la demandada
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “C” a la letra “G”, insertas a los folios 82 al 103 de la segunda pieza del expediente y folios 02 al 65 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 81 y 82 de la segunda pieza del expediente, cursa hoja de liquidación final de prestaciones sociales. Como quiera que esta documental no ha sido enervada en forma alguna por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. pagó al actor la cantidad de Bs. 73.375,04 por concepto de prestaciones sociales, a las que luego de efectuarle un conjunto de deducciones, arrojó un monto neto recibido de Bs. 54.870,04 en fecha 23 de junio de 2011. De esta documental se evidencia además, que el actor tenía un salario compuesto por un salario base, más comisión; que para ese momento ascendía a la suma de Bs. 4.753,80 mensual. Así se establece.
A los folios 83 al 86 de la segunda pieza del expediente, cursa contrato de trabajo a tiempo determinado. Como quiera que esta documental no ha sido enervada en forma alguna por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. suscribió un contrato de trabajo con el actor en fecha 20 de junio de 2006; contrato que marca el inicio de la relación de trabajo el 01/06/2006, según se lee en su cláusula segunda. Así se establece.
Al folio 87 de la segunda pieza, cursa carta de la demandada al Banco de Venezuela. Si bien es cierto este es un documento que emana unilateralmente de la demandada; el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del mismo se extrae un reconocimiento de la existencia de la relación laboral que sostuvo la empresa CORPORACIÓN EL LOTO DE GUAYANA, C. A. para con el trabajador, máxime cuando dicha constancia es fechada 13 de febrero de 2013 y ha sido promovida por la propia demandada. Así se establece.
A los folios 88 al 103 de la segunda pieza y 02 al 65 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal, correspondientes al actor. Como quiera que en su mayoría los recibos de pago emanan de la empresa CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. y sólo los insertos a los encabezados de los folios 05 y 20 a la empresa CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A., siendo que la parte actora en la oportunidad de la celebrarse la audiencia de juicio no desconoció su firma inserta en los recibos; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor laboró para las empresas co-demandadas y en los mismos se indican las asignaciones devengadas por éste en el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas al BANCO DE VENEZUELA y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL, (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/253/2013 y 5J/255/2013, respectivamente, los cuales curan al folios 112 al 199 y folios 02 al 98 de la cuarta pieza del expediente y folios 124 al 128 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas
A los folios 124 al 128 de la cuarta pieza del expediente, cursa informativa proveniente del BANCO DE VENEZUELA. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a estos informes. De esta informativa se evidencian los abonos por concepto de capital derivado de la prestación de antigüedad, que efectuó la demandada CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. al fideicomiso que mantenía a favor del actor en dicha entidad bancaria, para los años 2006 al 2009. Así se decide.
A los folios 112 al 199 de la tercera pieza y folios 02al 98 de la cuarta pieza del expediente, cursa informativa proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS). Una vez revisado el contenido de esta prueba de informes, encuentra quien suscribe que la misma no contiene información útil para la solución de la controversia; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal procede a sentenciar la causa en los términos siguientes:
En primer lugar, debe resolverse el aspecto relativo a las asignaciones reales del trabajador. Por una parte, adujo el actor que su salario estaba compuesto por una parte fija que era el salario básico mensual y una parte variable que se le pagaba de manera regular y permanente; que dependía de las ventas y cobranzas realizadas al mes, de acuerdo a un porcentaje fijado por el patrono y generadas dentro de la jornada de trabajo efectiva. En tal sentido, discriminó concepto a concepto adeudado por la empresa en función de su salario variable, que no había sido reconocido por la demandada oportunamente. La demandada por su parte rechazó la existencia de un salario variable, circunscribiéndose a los recibos de pago que promovió el propio actor y ella en su oportunidad.
No obstante la diatriba surgida entre las partes; de la exhibición solicitada a los recibos de pago de las comisiones devengadas por el actor, la cual no produjo la demandada requerida en su oportunidad, conjuntamente con la valoración concordada de la documental relativa a la hoja de liquidación (promovida por ambas partes) de donde se evidencia que el actor tenía un salario compuesto por un salario base, más comisión, tiene demostrado este Juzgador que el demandante de autos percibía comisiones durante la relación laboral y que éstas son las indicadas por éste en su libelo como ya se indicó, como consecuencia de la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, debe resolverse el aspecto relativo a la fecha en que culminó la relación de trabajo. Ambas partes han sido contestes en cuando a la fecha de inicio de la relación de trabajo, empero, el actor manifiesta que la relación laboral concluyó el 09 de julio de 2012, mientras que la demandada ha expresado que ésta terminó el 31 de mayo de 2011, con fundamento en la hoja de liquidación promovida por ambas partes.
Para dilucidar este tema, es necesario considerar los elementos de prueba cursantes en autos, a saber:
1) A los folios 66 al 68 de la segunda pieza, cursan hojas de retención de impuesto sobre la renta emanadas de la demandada de autos, respecto de honorarios profesionales percibidos por el actor, promovidas por éste. Luego de valorar estos instrumentos, se evidenció de los mismos que el actor durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 se mantuvo laborando en la empresa y se le efectuaron retenciones de impuesto sobre la renta, sobre facturas que éste presentó por concepto de honorarios profesionales; y
2) Al folio 87 de la segunda pieza, cursa carta de la demandada al Banco de Venezuela, promovida por ésta. Luego de valorar este instrumento, concluyó este Juzgador que del mismo se extrae un reconocimiento de la existencia de la relación laboral que sostuvo la empresa CORPORACIÓN EL LOTO DE GUAYANA, C. A. para con el ex trabajador demandante, máxime cuando dicha constancia es fechada 13 de febrero de 2013 y ha sido promovida por la propia demandada, lo cual –adminiculado a la documental anterior- es cónsono con la afirmación del actor de que la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió en una fecha más cercana a ésta como lo es el 09 de julio de 2012; y no con una relación culminada en fecha 31 de mayo de 2011.
Amén de lo expuesto sobre el mérito de las pruebas que concluyen en producir la convicción de que la relación de trabajo concluyó el 09 de julio de 2012, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursivas y negrillas añadidas).
En este sentido, tampoco existe prueba en autos, más allá de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, que la relación de trabajo haya concluido efectivamente en fecha 31 de mayo de 2011, cuando, con más contundencia, producen los medios documentales reseñados supra, promovidos por ambas partes, que la relación de trabajo se extendió más allá de la indicada fecha, por lo que, siendo carga de la demandada haber demostrado la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, concluye entonces quien suscribe y quedará establecido a los efectos de este fallo, que la relación de trabajo habida entre las partes concluyó el 09 de julio de 2012. Así se decide.
Resueltos estos dos aspectos de orden relevante para la determinación de los conceptos procedentes reclamados por el actor, procederá este despacho a verificar la procedencia individualizada de los mismos, en los siguientes términos:
A) De las prestaciones sociales (antigüedad)
Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
El salario integral estará conformado por el salario normal que se extrajo tanto de los recibos de pago de nómina semanal, como de las asignaciones por comisiones que alegó el demandante haber percibido mes a mes; toda vez que era carga de la demandada demostrar el quantum de estas asignaciones y no lo hizo.
Asimismo, el bono vacacional será de 7 días para el primer año y un día adicional por cada año cumplido; en un todo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa). A partir del mes de mayo de 2012 el bono vacacional será de 15 días como lo indica el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, más un día adicional por cada año cumplido.
En cuanto a las utilidades; manifestó el actor haber percibido 22 días al año hasta diciembre de 2007; 30 días al año en el 2008; 35 días al año en el 2009; y 30 días anuales hasta la fecha de terminación de la relación laboral; como quiera que la demandada rechazó este alegato en una negativa que se agotaba en sí misma; sin razón alguna del rechazo; y que esta cantidad se encuentra dentro del rango establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa); y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, serán éstas las asignaciones correspondientes a estos periodos.
Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del demandante de autos; tomando como parámetro que el mismo ingresó el 01/06/2006 y tomando como base para determinar la culminación de la relación de trabajo el 09/07/2012, el cálculo arroja los siguientes resultados:
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALIC. BONO VACAC.
ALIC. UTIL.
SALARIO INTEG. DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. ANT. ACUM.
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
06/06
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
0
0,00
0,00
11,94%
0,00
07/06
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
0
0,00
0,00
12,29%
0,00
08/06
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
0
0,00
0,00
12,43%
0,00
09/06
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
5
1.087,13
1.087,13
12,32%
11,16
10/06
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
5
1.087,13
2.174,27
12,46%
22,58
11/06
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
5
1.087,13
3.261,40
12,63%
34,33
12/06
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
5
1.087,13
4.348,54
12,64%
45,80
01/07
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
5
1.087,13
5.435,67
12,92%
58,52
02/07
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
5
1.087,13
6.522,81
12,82%
69,69
03/07
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
5
1.087,13
7.609,94
12,53%
79,46
04/07
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
5
1.087,13
8.697,07
13,05%
94,58
05/07
6.036,53
201,22
3,91
12,30
217,43
5
1.087,13
9.784,21
13,03%
106,24
06/07
6.036,53
201,22
4,47
12,30
217,99
5
1.089,93
10.874,14
12,53%
113,54
07/07
6.036,53
201,22
4,47
12,30
217,99
5
1.089,93
11.964,07
13,51%
134,70
08/07
6.036,53
201,22
4,47
12,30
217,99
5
1.089,93
13.054,00
13,86%
150,77
09/07
6.036,53
201,22
4,47
12,30
217,99
5
1.089,93
14.143,93
13,79%
162,54
10/07
6.036,53
201,22
4,47
12,30
217,99
5
1.089,93
15.233,85
14,00%
177,73
11/07
6.036,53
201,22
4,47
12,30
217,99
5
1.089,93
16.323,78
15,75%
214,25
12/07
6.036,53
201,22
4,47
12,30
217,99
5
1.089,93
17.413,71
16,44%
238,57
01/08
6.036,53
201,22
4,47
16,77
222,46
5
1.112,29
18.526,00
18,53%
286,07
02/08
6.036,53
201,22
4,47
16,77
222,46
5
1.112,29
19.638,29
17,56%
287,37
03/08
6.036,53
201,22
4,47
16,77
222,46
5
1.112,29
20.750,57
18,17%
314,20
04/08
6.036,53
201,22
4,47
16,77
222,46
5
1.112,29
21.862,86
18,35%
334,32
05/08
5.992,43
199,75
4,44
16,65
220,83
5
1.104,16
22.967,02
20,85%
399,05
06/08
5.992,43
199,75
4,99
16,65
221,39
7
1.549,71
24.516,73
20,09%
410,45
07/08
5.992,43
199,75
4,99
16,65
221,39
5
1.106,93
25.623,66
20,30%
433,47
08/08
5.992,43
199,75
4,99
16,65
221,39
5
1.106,93
26.730,60
20,09%
447,51
09/08
5.992,43
199,75
4,99
16,65
221,39
5
1.106,93
27.837,53
19,68%
456,54
10/08
5.992,43
199,75
4,99
16,65
221,39
5
1.106,93
28.944,47
19,82%
478,07
11/08
5.992,43
199,75
4,99
16,65
221,39
5
1.106,93
30.051,40
20,24%
506,87
12/08
5.992,43
199,75
4,99
16,65
221,39
5
1.106,93
31.158,34
19,65%
510,22
01/09
5.992,43
199,75
4,99
19,42
224,16
5
1.120,81
32.279,14
19,76%
531,53
02/09
5.992,43
199,75
4,99
19,42
224,16
5
1.120,81
33.399,95
19,98%
556,11
03/09
5.992,43
199,75
4,99
19,42
224,16
5
1.120,81
34.520,76
19,74%
567,87
04/09
5.992,43
199,75
4,99
19,42
224,16
5
1.120,81
35.641,56
18,77%
557,49
05/09
5.980,80
199,36
4,98
19,38
223,73
5
1.118,63
36.760,19
18,77%
574,99
06/09
5.980,80
199,36
5,54
19,38
224,28
9
2.018,52
38.778,71
17,56%
567,46
07/09
5.980,80
199,36
5,54
19,38
224,28
5
1.121,40
39.900,11
17,26%
573,90
08/09
5.980,80
199,36
5,54
19,38
224,28
5
1.121,40
41.021,51
17,04%
582,51
09/09
5.966,54
198,88
5,52
19,34
223,75
5
1.118,73
42.140,24
16,58%
582,24
10/09
5.966,54
198,88
5,52
19,34
223,75
5
1.118,73
43.258,97
17,62%
635,19
11/09
5.966,54
198,88
5,52
19,34
223,75
5
1.118,73
44.377,69
17,05%
630,53
12/09
5.966,54
198,88
5,52
19,34
223,75
5
1.118,73
45.496,42
16,97%
643,40
01/10
5.966,54
198,88
5,52
16,57
220,98
5
1.104,91
46.601,33
16,74%
650,09
02/10
5.966,54
198,88
5,52
16,57
220,98
5
1.104,91
47.706,25
16,65%
661,92
03/10
5.966,54
198,88
5,52
16,57
220,98
5
1.104,91
48.811,16
16,44%
668,71
04/10
5.966,54
198,88
5,52
16,57
220,98
5
1.104,91
49.916,08
16,23%
675,11
05/10
5.951,59
198,39
5,51
16,53
220,43
5
1.102,15
51.018,23
16,40%
697,25
06/10
5.951,59
198,39
6,06
16,53
220,98
11
2.430,78
53.449,01
16,10%
717,11
07/10
5.951,59
198,39
6,06
16,53
220,98
5
1.104,90
54.553,91
16,34%
742,84
08/10
5.951,59
198,39
6,06
16,53
220,98
5
1.104,90
55.658,81
16,28%
755,10
09/10
5.927,09
197,57
6,04
16,46
220,07
5
1.100,35
56.759,17
16,10%
761,52
10/10
5.927,09
197,57
6,04
16,46
220,07
5
1.100,35
57.859,52
16,38%
789,78
11/10
5.927,09
197,57
6,04
16,46
220,07
5
1.100,35
58.959,87
16,25%
798,41
12/10
5.927,09
197,57
6,04
16,46
220,07
5
1.100,35
60.060,23
16,45%
823,33
01/11
5.927,09
197,57
6,04
16,46
220,07
5
1.100,35
61.160,58
16,29%
830,25
02/11
5.927,09
197,57
6,04
16,46
220,07
5
1.100,35
62.260,93
16,37%
849,34
03/11
5.927,09
197,57
6,04
16,46
220,07
5
1.100,35
63.361,29
16,00%
844,82
04/11
5.927,09
197,57
6,04
16,46
220,07
5
1.100,35
64.461,64
16,37%
879,36
05/11
5.898,85
196,63
6,01
16,39
219,02
5
1.095,11
65.556,75
16,64%
909,05
06/11
5.898,85
196,63
6,55
16,39
219,57
13
2.854,39
68.411,14
16,09%
917,28
07/11
10.767,47
358,92
11,96
29,91
400,79
5
2.003,95
70.415,08
16,52%
969,38
08/11
12.269,78
408,99
13,63
34,08
456,71
5
2.283,54
72.698,63
15,94%
965,68
09/11
9.843,22
328,11
10,94
27,34
366,39
5
1.831,93
74.530,56
16,00%
993,74
10/11
4.335,91
144,53
4,82
12,04
161,39
5
806,96
75.337,52
16,39%
1.028,98
11/11
5.402,02
180,07
6,00
15,01
201,08
5
1.005,38
76.342,89
15,43%
981,64
12/11
8.211,68
273,72
9,12
22,81
305,66
5
1.528,28
77.871,18
15,03%
975,34
01/12
4.608,22
153,61
5,12
12,80
171,53
5
857,64
78.728,82
15,70%
1.030,04
02/12
6.782,07
226,07
7,54
18,84
252,44
5
1.262,22
79.991,04
15,18%
1.011,89
03/12
6.374,99
212,50
7,08
17,71
237,29
5
1.186,46
81.177,50
14,97%
1.012,69
04/12
5.256,68
175,22
5,84
14,60
195,67
5
978,33
82.155,82
15,41%
1.055,02
05/12
6.815,83
227,19
13,25
18,93
259,38
5
1.296,90
83.452,72
15,63%
1.086,97
06/12
4.916,60
163,89
10,02
13,66
187,56
15
2.813,39
86.266,11
15,38%
1.105,64
07/12
3.229,02
107,63
6,58
8,97
123,18
5
615,91
86.882,02
15,35%
1.111,37
TOTAL
86.882,02
40.881,47
Como quiera que el demandante reconoció haber recibido de la demandada la cantidad de Bs. 29.184,39 según se desprende además de la hoja de liquidación, en consecuencia (86.882,02 - 29.184,39), por concepto de prestaciones sociales se adeuda al demandante la suma de Bs. 57.697,63 y por concepto de intereses de las prestaciones sociales la suma de Bs. 40.881,47; condenándose a las co-demandadas a su pago de forma inmediata. Así se decide.
B) Del reclamo relativo al despido injustificado
Reclama el actor, lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (Cursivas y negrillas añadidas).
No existiendo prueba en autos de que el despido del trabajador se haya producido de manera justificada, ni que se le haya pagado al demandante este concepto, se declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor la misma cantidad deducida por prestaciones sociales, es decir, Bs. 86.882,02. Así se decide.
C) De las diferencias de salario sobre el bono vacacional
Luego de efectuada una minuciosa revisión al cálculo efectuado por el actor en su libelo, en cuanto a las diferencias de salario sobre el bono vacacional; en donde el salario conformado por la parte fija, más comisiones que no consideró el patrono, sirvió como base para el cálculo de este concepto anual y que arrojó diferencias sobre los pagos recibidos por el actor, encuentra quien suscribe que los mismos se encuentran ajustados a derecho y son acertados en concluir que existen las siguientes diferencias:
C1) Bono Vacacional junio 2006 a mayo 2007, Bs. 1.139,02;
C2) Bono Vacacional junio 2007 a mayo 2008, Bs. 1.213,01;
C3) Bono Vacacional junio 2008 a mayo 2009, Bs. 1.306,20;
C4) Bono Vacacional junio 2009 a mayo 2010, Bs. 984,41;
C5) Bono Vacacional junio 2010 a mayo 2011, Bs. 1.027,57;
C6) Bono Vacacional junio 2011 a mayo 2012, Bs. 3.508,95; y
C7) Fracción de Bono Vacacional junio 2012 a julio 2012, Bs. 871,05.
No existiendo prueba en autos de que se le haya pagado al demandante las diferencias deducidas por este concepto, se declara procedente el mismo, en consecuencia, la sumatoria de las diferencias referidas a los periodos mencionados asciende a Bs. 10.050,20 y es el monto por el cual se condena a pagar a las co-demandadas. Así se decide.
D) De las diferencias por vacaciones
Luego de efectuada una minuciosa revisión al cálculo efectuado por el actor en su libelo, en cuanto a las diferencias de salario las vacaciones; en donde el salario conformado por la parte fija, más comisiones que no consideró el patrono, sirvió como base para el cálculo de este concepto anual y que arrojó diferencias sobre los pagos recibidos por el actor, encuentra quien suscribe que los mismos se encuentran ajustados a derecho y son acertados en concluir que existen las siguientes diferencias:
D1) Vacaciones junio 2007 a junio 2008, Bs. 1.999,98;
D2) Vacaciones junio 2008 a junio 2009, Bs. 1.917,52;
D3) Vacaciones junio 2009 a junio 2010, Bs. 1.162,17;
D4) Vacaciones junio 2010 a junio 2011, Bs. 1.320,58;
D5) Vacaciones junio 2011 a junio 2012, Bs. 5.049,73; y
D6) Fracción Vacaciones junio 2012 a julio 2012, Bs. 497,79.
No existiendo prueba en autos de que se le haya pagado al demandante las diferencias deducidas por este concepto, se declara procedente el mismo, en consecuencia, la sumatoria de las diferencias referidas a los periodos mencionados asciende a Bs. 11.947,77 y es el monto por el cual se condena a pagar a las co-demandadas. Así se decide.
E) De la participación en los beneficios (utilidades)
Luego de efectuada una minuciosa revisión al cálculo efectuado por el actor en su libelo, en cuanto a las diferencias de salario sobre las utilidades pagadas por el patrono; en donde el salario conformado por la parte fija, más comisiones que no consideró el patrono, sirvió como base para el cálculo de este concepto anual y que arrojó diferencias sobre los pagos recibidos por el actor, encuentra quien suscribe que los mismos se encuentran ajustados a derecho y son acertados en concluir que existen las siguientes diferencias:
E1) Utilidades 2006, Bs. 2.483,42;
E2) Utilidades 2007, Bs. 3.410,80;
E3) Utilidades 2008, Bs. 5.553,55;
E4) Utilidades 2009, Bs. 5.044,75;
E5) Utilidades 2010, Bs. 2.413,43;
E6) Utilidades 2011, Bs. 6.623,12; y
E7) Fracción Utilidades 2012, Bs. 3.277,06.
No existiendo prueba en autos de que se le haya pagado al demandante las diferencias deducidas por este concepto, se declara procedente el mismo, en consecuencia, la sumatoria de las diferencias referidas a los periodos mencionados asciende a Bs. 28.806,13 y es el monto por el cual se condena a pagar a las co-demandadas. Así se decide.
F) Del descanso legal que coincidía con los domingos
Al vuelto del folio 14 de la primera pieza, el demandante en su libelo señaló mes por mes, la relación de comisiones que percibió de las co-demandadas; efectuando un promedio del valor por día trabajado y aplicándolo a los días de descanso de cada mes, lo cual le arrojó según el monto variable de las comisiones percibidas mensualmente, la suma de Bs. 51.225,80 como el total de las diferencias que adeudan las co-demandadas por no haber pagado la incidencia del salario variable en los días de descanso.
Ya consideró este Juzgador en líneas anteriores, que es improcedente el rechazo que efectuaron las co-demandadas respecto del pago de comisiones al actor, habiéndose establecido que el monto de las mismas quedó evidenciado con la no exhibición de los recibos de pago de comisiones; en los mismos montos que señaló el demandante en su libelo.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa); y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente esta reclamación, por haberse efectuado un cálculo correcto por el actor en su demanda; por lo que se condena a las co-demandadas al pago de la cantidad de Bs. 51.225,80 por concepto de incidencia del salario variable en los días de descanso. Así se decide.
G) Del salario básico retenido y no pagado
Reclama el actor que desde el 31 de mayo de 2011 no se le cancela el salario básico que percibía de manos de las co-demandadas. Al respecto, no existe prueba en autos de que efectivamente las co-demandadas hayan satisfecho esta acreencia para con el actor, motivo por el cual se declara procedente este concepto y se acuerda el pago del salario mínimo nacional desde el 31/05/2011 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que de manera correcta calculó el demandante en su libelo, el cual asciende a la cantidad de Bs. 23.679,99 y este es el monto que se le condena pagar a las co-demandadas a favor del actor. Así se decide.
H) De los intereses de la antigüedad acumulada
Ya en el punto A) de esta motiva, se pronunció este Juzgador sobre los intereses de las prestaciones sociales, cuya cuantía se estableció en función del cálculo que se plasmó en ese análisis, motivo por el cual este Tribunal se circunscribe a los montos y parámetros deducidos en ese punto del fallo. Así se decide.
I) De los intereses de mora
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 09 de julio de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 09 de julio de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 09 de julio de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
J) Del beneficio de alimentación
El demandante planteó de manera subsidiaria en su libelo, que si la demandada hubiere podido demostrar que devengó un salario inferior a tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional; se le cancelare el concepto referido al beneficio de alimentación.
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que las demandadas no lograron demostrar que el actor devengare el salario fijo del cual se valieron como argumento en su contestación; muy por el contrario, el actor logró evidenciarle a este Juzgador que su salario estuvo compuesto por una parte fija (salario mínimo nacional) y una parte variable correspondiente a las comisiones; las cuales determinaron la existencia de las diferencias en los distintos conceptos laborales antes deducidos y que, más allá de ello, evidencian que el actor durante la relación laboral devengó un salario normal superior a los tres (3) salarios mínimos, por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.
Como quiera que no todas las pretensiones planteadas por el actor fueron declaradas procedentes, este Juzgador declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DREIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano NORBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.507, en contra de la empresa demandada principal CORPORACION EL LOTO DE GUAYANA, C. A. y la demandada solidaria empresa CENTRAL EL LOTO DE GUAYANA, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 116, 119, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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