REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de septiembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000081
ASUNTO : FP11-N-2013-000081
En fecha 08 de agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de “recurso contencioso administrativo abstención o carencia”; “nulidad del acto administrativo”; “otorgamiento de la pensión de invalidez”; y “reintegro de cantidades de dinero retenidas indebidamente por la Administración Pública”, incoado por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.505, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARMEN RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.570.896, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Que la referida demanda fue sorteada al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; quien por sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2013 se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 24 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones; y encontrándose dentro de los tres (3) días de esto, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:
I
De la admisión
Una vez revisado el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, encuentra quien suscribe que el mismo contiene varias pretensiones:
1) En el punto previo al Capítulo I (folio 1), manifiesta el actor que ocurre “…en el lapso 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de ejercer el correspondiente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA…”;
2) En la parte final del Capítulo II (final del folio 7), manifiesta el actor que “…Por tal razón se está instaurando la presente Demanda de Nulidad del Acto Administrativo…”;
3) En la misma parte final del Capítulo II (encabezado del folio 8), manifiesta el actor que “…para que el Órgano Jurisdiccional por medio de esta demanda, le Ordene a la Alcaldía Gran Sabana del Estado Bolívar, le otorgue la Pensión de Invalidez a mi representado…”; y
4) En el punto tercero del Capítulo IV del petitorio (final del folio 8), manifiesta que: “Se Demanda de manera subsidiaria de no prosperar la pensión la devolución de cantidades de Dinero Retenidas indebidamente por la Administración Pública…” (Cursivas añadidas).
Como se observa, el escrito de demanda contiene varias pretensiones: “recurso contencioso administrativo abstención o carencia”; “recurso de nulidad del acto administrativo”; “otorgamiento de la pensión de invalidez”; y “reintegro de cantidades de dinero retenidas indebidamente por la Administración Pública”.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 numeral 2º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; la “…acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Cursivas añadidas).
En este sentido, las pretensiones propuestas por el actor tienen procedimientos incompatibles, tal es el caso del recurso de abstención o carencia cuyo trámite se encuentra en la sección relativa al “Procedimiento Breve” contenido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que el recurso de nulidad se encuentra en la sección correspondiente al “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, artículos 76 y siguientes ejusdem. En el caso de las pretensiones relativas al otorgamiento de la pensión de invalidez y al reintegro de dinero retenido, no son de naturaleza contencioso administrativo propiamente, sino que tendrían que encausarse en los procedimientos netamente de orden laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, totalmente distintos de los dos primeros indicados.
Así las cosas, la interpretación del 35 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado al presente caso, donde el demandante postula varias pretensiones cuyos procedimientos son palmariamente incompatibles, hacen concluir forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Así se decide.
II
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de “recurso contencioso administrativo abstención o carencia”; “nulidad del acto administrativo”; “otorgamiento de la pensión de invalidez”; y “reintegro de cantidades de dinero retenidas indebidamente por la Administración Pública”, incoado por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.505, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARMEN RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.570.896, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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