REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 30 de septiembre de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001140
ASUNTO : FP11-L-2012-001140

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GUAREGUA CAMBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.958;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ERNESTO HURTADO, FRANK SILVA, VICENTE MOREY, NORELIS PAGOLA y LINA DE PAOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 182.902, 39.596, 174.219, 92.773 y 42.688, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS JRAIJE y ERISTER VÁZQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.793 y 48.280, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DREIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 16 de octubre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DREIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUAREGUA CAMBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.958, debidamente asistido por el ciudadano ERNESTO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.902; en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A..

En fecha 18 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de octubre de 2012, admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de diciembre de 2012, culminando el día 30 de abril de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 27 de mayo de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 05 de junio de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 23 de septiembre de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

TRABAJADOR
JOSE ANTONIO GUAREGUA CAMBERO
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
14.120.958
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
17/08/2007 AL 30/05/2012
CARGO
SUPERVISOR
ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Bs. 60.269,44
PREAVISO OMITIDO
Bs. 7.464,16
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Bs. 38.195,26
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012
Bs. 10.609,80
UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs. 11.936,00
HORAS EXTRAS
Bs. 45.352,32
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 144.735,12


Alega que demanda a la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A., por un total de Bs. 144.735,12.


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUAREGUA CAMBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.958 en su libelo de demanda.

- Los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda.

- Que la empresa demandada le adeude al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUAREGUA CAMBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.958, cantidad alguna de dinero por ningún concepto estipulado por el demandante en su libelo de demanda.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: horas extras no pagadas; antigüedad; preaviso; intereses de las prestaciones sociales; vacaciones causadas y no canceladas y bono vacacional de los años 2009, 2010 y 2011; fracción de vacaciones causadas y no canceladas y bono vacacional del año 2012; y utilidades fraccionadas. Así se establece.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de junio de 2013, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas Documentales marcada con los números 1 y 2, respectivamente, insertas a los folios 55 al 58 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no encontrarse en la sala de audiencias.

A los folios 55 al 58 del expediente, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales, así como cálculo de éstas, expedida por la empresa demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a estas documentales por no encontrarse presente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se evidencia que la demandada calculó los conceptos de prestaciones sociales adeudados al actor, suma ésta que ascendió a un monto neto de Bs. 44.933,05. Así se establece.

Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Registro de control de entrada y salida de personal y 2) Libro de horas extras; la parte demandada no exhibió las mismas ni efectúo observación alguna a este medio de pruebas por no encontrarse en la sala de audiencias.

Con relación a la exhibición del Registro de control de entrada y salida de personal y de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento; en el caso específico cumplió con el último, pues indicó en su libelo tener un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 6:00 p.m. y los días sábado de 6:30 a.m. a 4:30 p.m.. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

Como complemento de lo hasta aquí expuesto, considera necesario este sentenciador tener que traer a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su sentencia del 09/05/2012, caso: Alfredo José Magallanes Ramos en contra de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C. A., conociendo en alzada de una decisión emitida por este despacho judicial, que posee similares características al presente, fallo éste en el cual dispuso:

“Analizadas como han sido las actas procesales en la presente causa, observa esta Alzada que uno de los puntos álgidos es la procedencia o no de las horas extras reclamadas, las cuales insiste la parte actora en razón de la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandad, pues bien, se hace necesario citar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció:

“En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C. A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).

Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.

En consecuencia, al no haber constatado esta Sala las denuncias formuladas por la impugnante, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia en total apego del criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la no exhibición del Libro de Horas Extras y en consecuencia se declaran procedentes las horas extras solicitadas por la parte demandante. (Cursivas y negrillas añadidas.

Con apego al criterio jurisprudencial expuesto, aplicado por la Alzada, teniendo como objeto esta exhibición demostrar las horas extras señaladas por el demandante en su libelo y que las mismas no le fueron canceladas, como quiera que éste cumplió con la carga de especificar que en todas las jornadas laboró horas extras (parte final del folio 01, escrito libelar); y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba Testimonial, tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LEONARD LOGAN y ALEXANDER OCHOA, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

Como quiera que los testigos no fueron presentados al Tribunal al momento de anunciarse la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio toda vez que el mismo no se evacuó. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas Documentales marcada con los números 1 al 7, respectivamente, insertas a los folios 61 al 96 del expediente, la parte actora manifestó desconocer en su contenido y firma todas las documentales inserta a los folios 61 al 96 del expediente.

Con relación a las documentales promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 61 al 96 del expediente, como quiera que las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, no habiendo sido probada su autenticidad por la parte promovente al no encontrarse presente; este Tribunal no le otorga valor probatorio a estos instrumentos y los desecha del presente análisis. Así se establece.

Pruebas de Informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/272/2013, el cual cursa al folio 171 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

Con relación a este informe cursante al folio 171 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. El objeto de este medio promovido por la demandada, era verificar si en la cuenta nómina del ex trabajador demandante, se acreditó el 31/08/2010 un pago por concepto de intereses de prestaciones sociales; al respecto y de acuerdo a lo suministrado por la entidad bancaria requerida, existe un pago acreditado por Bs. 966,67 a favor del actor, efectuado por la demandada de autos. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboró para la empresa demandada DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A., desde el 17 de agosto de 2007, devengando un salario variable que dependía del monto mensual por comisiones que generaba en la empresa, tal como se evidencia del movimiento del salario devengado según el cálculo de prestaciones sociales que promovió adjunto a la hoja de liquidación valorada supra; y que se desempeñaba con el cargo de Supervisor, cargo que ocupó hasta el 30 de mayo de 2012, siendo el motivo de culminación de la relación laboral su renuncia voluntaria.

A) De las horas extras.

Conforme a la reiterada, pacífica y diuturna jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que laboró horas extras, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó –por su carga horaria en la empresa todos los días- las asignaciones que por concepto de horas extras había generado en el tiempo que duró la relación laboral; luego, solicitó la prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, siendo que en la audiencia de juicio la demandada no exhibió el aludido Libro.

Con apego al criterio jurisprudencial expuesto supra en la valoración de este medio de prueba, teniendo como objeto esta exhibición demostrar las horas extras señaladas por el demandante en su libelo y que las mismas no le fueron canceladas, como quiera que éste cumplió con la carga de especificar que en todas las jornadas laboró horas extras (parte final del folio 01, escrito libelar); y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el ex trabajador haber laborado, es menester citar el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el cual establece con referencia al límite de horas extras, lo siguiente:

“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del Trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos en el Capitulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año.” (Cursivas y negrillas añadidas).

En razón de lo anteriormente citado, es criterio de este Juzgador que aún cuando la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandada traerá como consecuencia la procedencia de las mismas, las horas extras no podrán exceder los límites a que se refiere el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y recogido en similares términos por el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se ordena a la empresa demandada el pago de 100 horas extras anuales reclamadas por el actor, las cuales indicó expresamente iban desde el 01 de junio de 2010 al 30 de mayo de 2012, en razón de 8,33 horas por mes.

Como quiera que, el actor no discriminó en su libelo mes por mes cuáles fueron sus asignaciones en la empresa demandada, más sin embargo promovió adjunto a la hoja de liquidación la hoja de cálculo de las prestaciones sociales, de donde se evidencias los montos percibidos por éste, mes a mes, este Juzgador utilizará dicha información para cuantificar este concepto. Además, que para el cálculo de las horas extras se utiliza como base el salario normal (ex artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos y artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) y que se aplica un recargo del 50% del salario convenido para la jornada ordinaria.

Tomando como base el salario normal extraído de la hoja de cálculo de prestaciones sociales que promovió el actor, teniendo en cuenta que se laboraron 8,33 horas extras por mes, tal como se estableció supra; y aplicando a éstas un 50% de recargo sobre el valor de la jornada ordinaria, ello arroja los resultados destacados a continuación:

MES
SALARIO MENSUAL
HORAS EXTRAS 8,33 MES + 50% RECARGO
06/10
5.040,59
262,43
07/10
5.069,29
263,92
08/10
3.915,46
203,85
09/10
4.661,38
242,68
10/10
5.176,24
269,49
11/10
5.345,20
278,28
12/10
4.002,68
208,39
01/11
5.155,25
268,40
02/11
5.703,21
296,92
03/11
7.879,19
410,21
04/11
6.908,14
359,66
05/11
7.189,92
374,33
06/11
8.302,59
432,25
07/11
7.209,67
375,35
08/11
5.652,77
294,30
09/11
7.288,84
379,48
10/11
8.161,20
424,89
11/11
7.506,49
390,81
12/11
8.449,67
439,91
01/12
5.837,55
303,92
02/12
6.880,68
358,23
03/12
8.022,10
417,65
04/12
7.274,93
378,75
05/12
8.320,05
433,16

TOTAL
8.067,25

En consecuencia, la empresa demandada adeuda al actor la suma de Bs. 8.067,25 por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas; por consiguiente se condena a la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. al pago de estas sumas de dinero. Así se decide.

B) De las prestaciones sociales (antigüedad).

Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

El salario integral estará conformado por el salario normal que se extrajo de la hoja de cálculo de prestaciones sociales que promovió el actor en sus pruebas, a la cual se le adicionó las horas extras desde el mes de junio de 2010 al mes de mayo de 2012, con su respectivo recargo del 50%.

Asimismo, el bono vacacional será de 15 días toda vez que el actor alegó percibir ese monto anual, hecho que quedó admitido ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio; en un todo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa) y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a las utilidades; manifestó el actor haber percibido 60 días al año; como quiera que la demandada no rechazó este alegato al no haber comparecido a la audiencia de juicio,; y que esta cantidad se encuentra dentro del rango establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa); y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será ésta la asignación correspondiente a este periodo.

Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del demandante de autos; tomando como parámetro que el mismo ingresó el 17/08/2007 y tomando como fecha de culminación de la relación de trabajo el 30/05/2012, el cálculo arroja los siguientes resultados:

MES
SALARIO MENSUAL
HORAS EXTRAS 8,33 MES + 50% RECARGO
SALARIO NORMAL MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALIC. BONO VACAC.
ALIC. UTIL.
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. SOC. ACUMULADO
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.













09/07
600,00
0,00
600,00
20,00
0,83
3,33
24,17
5
120,83
120,83
13,79%
1,39
10/07
600,00
0,00
600,00
20,00
0,83
3,33
24,17
5
120,83
241,67
14,00%
2,82
11/07
600,00
0,00
600,00
20,00
0,83
3,33
24,17
5
120,83
362,50
15,75%
4,76
12/07
1.325,64
0,00
1.325,64
44,19
1,84
7,36
53,39
5
266,97
629,47
16,44%
8,62
01/08
1.789,20
0,00
1.789,20
59,64
2,49
9,94
72,07
5
360,33
989,79
18,53%
15,28
02/08
2.327,69
0,00
2.327,69
77,59
3,23
12,93
93,75
5
468,77
1.458,57
17,56%
21,34
03/08
1.803,15
0,00
1.803,15
60,11
2,50
10,02
72,63
5
363,13
1.821,70
18,17%
27,58
04/08
2.215,39
0,00
2.215,39
73,85
3,08
12,31
89,23
5
446,15
2.267,85
18,35%
34,68
05/08
2.396,34
0,00
2.396,34
79,88
3,33
13,31
96,52
5
482,60
2.750,45
20,85%
47,79
06/08
2.576,89
0,00
2.576,89
85,90
3,58
14,32
103,79
5
518,96
3.269,41
20,09%
54,74
07/08
2.656,26
0,00
2.656,26
88,54
3,69
14,76
106,99
5
534,94
3.804,35
20,30%
64,36
08/08
2.667,33
0,00
2.667,33
88,91
3,70
14,82
107,43
5
537,17
4.341,52
20,09%
72,68
09/08
1.526,02
0,00
1.526,02
50,87
2,12
8,48
61,46
5
307,32
4.648,84
19,68%
76,24
10/08
3.422,41
0,00
3.422,41
114,08
4,75
19,01
137,85
5
689,24
5.338,08
19,82%
88,17
11/08
2.988,01
0,00
2.988,01
99,60
4,15
16,60
120,35
5
601,75
5.939,83
20,24%
100,19
12/08
2.380,18
0,00
2.380,18
79,34
3,31
13,22
95,87
5
479,34
6.419,17
19,65%
105,11
01/09
2.543,48
0,00
2.543,48
84,78
3,53
14,13
102,45
5
512,23
6.931,40
19,76%
114,14
02/09
2.552,41
0,00
2.552,41
85,08
3,55
14,18
102,81
5
514,03
7.445,43
19,98%
123,97
03/09
2.797,07
0,00
2.797,07
93,24
3,88
15,54
112,66
5
563,30
8.008,73
19,74%
131,74
04/09
2.661,29
0,00
2.661,29
88,71
3,70
14,78
107,19
5
535,95
8.544,68
18,77%
133,65
05/09
2.860,55
0,00
2.860,55
95,35
3,97
15,89
115,22
5
576,08
9.120,76
18,77%
142,66
06/09
2.542,62
0,00
2.542,62
84,75
3,53
14,13
102,41
5
512,06
9.632,82
17,56%
140,96
07/09
2.569,20
0,00
2.569,20
85,64
3,57
14,27
103,48
5
517,41
10.150,23
17,26%
145,99
08/09
2.443,10
0,00
2.443,10
81,44
3,39
13,57
98,40
7
688,82
10.839,05
17,04%
153,91
09/09
2.742,74
0,00
2.742,74
91,42
3,81
15,24
110,47
5
552,36
11.391,40
16,58%
157,39
10/09
2.823,29
0,00
2.823,29
94,11
3,92
15,68
113,72
5
568,58
11.959,98
17,62%
175,61
11/09
2.607,46
0,00
2.607,46
86,92
3,62
14,49
105,02
5
525,11
12.485,10
17,05%
177,39
12/09
3.828,13
0,00
3.828,13
127,60
5,32
21,27
154,19
5
770,94
13.256,04
16,97%
187,46
01/10
3.278,85
0,00
3.278,85
109,30
4,55
18,22
132,06
5
660,32
13.916,36
16,74%
194,13
02/10
3.099,99
0,00
3.099,99
103,33
4,31
17,22
124,86
5
624,30
14.540,67
16,65%
201,75
03/10
3.346,36
0,00
3.346,36
111,55
4,65
18,59
134,78
5
673,92
15.214,59
16,44%
208,44
04/10
3.361,34
0,00
3.361,34
112,04
4,67
18,67
135,39
5
676,94
15.891,52
16,23%
214,93
05/10
3.749,05
0,00
3.749,05
124,97
5,21
20,83
151,00
5
755,02
16.646,54
16,40%
227,50
06/10
5.040,59
262,43
5.303,02
176,77
7,37
29,46
213,59
5
1.067,97
17.714,51
16,10%
237,67
07/10
5.069,29
263,92
5.333,21
177,77
7,41
29,63
214,81
5
1.074,05
18.788,56
16,34%
255,84
08/10
3.915,46
203,85
4.119,31
137,31
5,72
22,89
165,92
9
1.493,25
20.281,81
16,28%
275,16
09/10
4.661,38
242,68
4.904,06
163,47
6,81
27,24
197,52
5
987,62
21.269,43
16,10%
285,36
10/10
5.176,24
269,49
5.445,73
181,52
7,56
30,25
219,34
5
1.096,71
22.366,14
16,38%
305,30
11/10
5.345,20
278,28
5.623,48
187,45
7,81
31,24
226,50
5
1.132,51
23.498,65
16,25%
318,21
12/10
4.002,68
208,39
4.211,07
140,37
5,85
23,39
169,61
5
848,06
24.346,71
16,45%
333,75
01/11
5.155,25
268,40
5.423,65
180,79
7,53
30,13
218,45
5
1.092,26
25.438,97
16,29%
345,33
02/11
5.703,21
296,92
6.000,13
200,00
8,33
33,33
241,67
5
1.208,36
26.647,33
16,37%
363,51
03/11
7.879,19
410,21
8.289,40
276,31
11,51
46,05
333,88
5
1.669,39
28.316,72
16,00%
377,56
04/11
6.908,14
359,66
7.267,80
242,26
10,09
40,38
292,73
5
1.463,65
29.780,38
16,37%
406,25
05/11
7.189,92
374,33
7.564,25
252,14
10,51
42,02
304,67
5
1.523,35
31.303,73
16,64%
434,08
06/11
8.302,59
432,25
8.734,84
291,16
12,13
48,53
351,82
5
1.759,10
33.062,83
16,09%
443,32
07/11
7.209,67
375,35
7.585,02
252,83
10,53
42,14
305,51
5
1.527,54
34.590,37
16,52%
476,19
08/11
5.652,77
294,30
5.947,07
198,24
8,26
33,04
239,53
11
2.634,88
37.225,25
15,94%
494,48
09/11
7.288,84
379,48
7.668,32
255,61
10,65
42,60
308,86
5
1.544,31
38.769,57
16,00%
516,93
10/11
8.161,20
424,89
8.586,09
286,20
11,93
47,70
345,83
5
1.729,14
40.498,71
16,39%
553,14
11/11
7.506,49
390,81
7.897,30
263,24
10,97
43,87
318,09
5
1.590,43
42.089,14
15,43%
541,20
12/11
8.449,67
439,91
8.889,58
296,32
12,35
49,39
358,05
5
1.790,26
43.879,40
15,03%
549,59
01/12
5.837,55
303,92
6.141,47
204,72
8,53
34,12
247,36
5
1.236,82
45.116,23
15,70%
590,27
02/12
6.880,68
358,23
7.238,91
241,30
10,05
40,22
291,57
5
1.457,84
46.574,06
15,18%
589,16
03/12
8.022,10
417,65
8.439,75
281,33
11,72
46,89
339,93
5
1.699,67
48.273,73
14,97%
602,21
04/12
7.274,93
378,75
7.653,68
255,12
10,63
42,52
308,27
5
1.541,37
49.815,10
15,41%
639,71
05/12
8.320,05
433,16
8.753,21
291,77
12,16
48,63
352,56
5
1.762,80
51.577,90
15,63%
671,80








TOTAL
51.577,90

14.163,44

Como quiera que el ex trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (artículo 142 ejusdem), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, este último monto, tomando como salario integral la suma de Bs. 8.753,21 que se destacó en el cuadro supra, multiplicado por 5, que se corresponde con el tiempo de servicio, arroja la suma de Bs. 43.766,05.

En consecuencia, la empresa demandada DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. adeuda por concepto de prestaciones sociales al demandante la suma de Bs. 51.577,90 (suma más alta entre los dos cálculos antes referidos) y por concepto de intereses de las prestaciones sociales la suma de Bs. 14.163,44; condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al actor. Así se decide.

C) De las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado.

Adujo el actor que se le adeudan 17 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional correspondiente al año 2009; 18 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional correspondiente al año 2010; 19 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional correspondiente al año 2011; y 15 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional correspondiente a la fracción del año 2012. No existiendo prueba en autos de que se haya pagado este concepto, ante la admisión de los hechos acaecida por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio; se declara procedente el reclamo de los siguientes montos.

- Año 2009: 17 días de disfrute + 15 días de bono vacacional = 32 días, multiplicado por el salario normal diario del último mes, tomado de la hoja de cálculo de prestaciones sociales inserta supra; Bs. 291,77, arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.336,64 y es este el monto que se condena a la demandada pagar al demandado. Así se decide.

- Año 2010: 18 días de disfrute + 15 días de bono vacacional = 33 días, multiplicado por el salario normal diario del último mes, tomado de la hoja de cálculo de prestaciones sociales inserta supra; Bs. 291,77, arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.628,41 y es este el monto que se condena a la demandada pagar al demandado. Así se decide.

- Año 2011: 19 días de disfrute + 15 días de bono vacacional = 34 días, multiplicado por el salario normal diario del último mes, tomado de la hoja de cálculo de prestaciones sociales inserta supra; Bs. 291,77, arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.920,18 y es este el monto que se condena a la demandada pagar al demandado. Así se decide.

- Fracción año 2012: 15 días de disfrute + 15 días de bono vacacional = 30 días, multiplicado por el salario normal diario del último mes, tomado de la hoja de cálculo de prestaciones sociales inserta supra; Bs. 291,77, arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.753,10 y es este el monto que se condena a la demandada pagar al demandado. Así se decide.


D) De las utilidades fraccionadas del año 2012.

Adujo el actor que se le adeudan 33.75 días de utilidades correspondientes a la fracción del año 2012. No existiendo prueba en autos de que se haya pagado este concepto, ante la admisión de los hechos acaecida por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio; se declara procedente el reclamo del siguiente monto.

33.75 días, multiplicado por el salario normal diario del último mes, tomado de la hoja de cálculo de prestaciones sociales inserta supra; Bs. 291,77, arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.847,24 y es este el monto que se condena a la demandada pagar al demandado. Así se decide.

En suma, se adeudan al actor los siguientes conceptos:

- Por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas; Bs. 8.067,25;
- Por concepto de prestaciones sociales; Bs. 51.577,90;
- Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales Bs. 14.163,44;
- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Año 2009, Bs. 9.336,64;
- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Año 2010, 9.628,41;
- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Año 2011, Bs. 9.920,18;
- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fracción año 2012, Bs. 8.753,10;
- Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012, Bs. 9.847,24.

La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 121.294,16, a lo cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 44.933,05 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales según la hoja de liquidación promovida por éste; y más la suma de Bs. 966,67 que recibió por intereses de prestación de antigüedad según se evidenció de la prueba de informes promovida por la demandada. Así las cosas, en definitiva, la empresa demandada DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A. adeuda al actor la cantidad de Bs. 75.394,44 y es este el monto que se condena a la demandada pagar al demandado. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de mayo de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de mayo de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUAREGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.958, contra la empresa DISTRIBUIDORA ALIMAR, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.