REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000386
ASUNTO : FP11-L-2013-000386

Vista el escrito presentado por el Ciudadano: YONATHAN ALEXANDER LÒPEZ MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad. 17.339.879, debidamente asistido por el Abg. JEANCARLOS HERRERA FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA. 165.084; donde presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, en virtud del Despacho Saneador, dictado por este juzgado en fecha 09 de abril del 2013; este despacho antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda y sus colaterales consecuencias, considera conveniente realizar las siguiente observaciones:

Mediante auto de fecha 10 de julio del 2013, este tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por considerar que el libelo no cumple con los requerimientos preceptuado en el Artículo 123, ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual exige como requisitos esenciales de la demanda, el objeto; así como la narrativa de los hechos que la apoyen; por encontrarse la DEMANDA INDETERMINADA, al no haber el actor establecido los conceptos demandados, con sus debidos cálculos, a objeto de establecer el quantum de la demanda, lo cual impide que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por consiguiente debió el actor al momento de redactar la demanda; establecer primero, el objeto de la demanda , constituidos por los conceptos demandados en forma especifica, ya sea que se trate de antigüedad, vacaciones, utilidades u otras indemnizaciones de origen laboral; segundo, la base de calculo (salario normal, salario integral), que sirvió de base para determinar los conceptos demandados; así como la operación aritmética realizada para alcanzar dichas cantidades.

En consecuencia, se ordeno a la accionante subsanar la demanda bajo las premisas señaladas; toda vez que la generalidad con la que fue redactado el libelo; y la falta de descripción especifica de los referidos requisitos, además de constituir una violación a la normativas establecidas en el articulo 123 ejusdem; consecuencialmente violenta normas fundamentales, relacionadas con el Debido Proceso y con el derecho a la defensa.

No obstante de la revisión realizada al escrito de subsanación presentada por la accionante, se observa que la actora incumplió con la obligación impuesta por el tribunal de corregir el libelo de demanda; bajo los términos anteriormente identificados; toda vez que si bien es cierto la accionada presento escrito de subsanación, el mismo no fue realizado en los términos exigidos por el tribunal; razón suficiente para que este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el YONATHAN ALEXANDER LÒPEZ MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.339.879, en contra de la empresa ASOCIACIÒN DE COOPERATIVA DE SEGURO SEGURIDAD Y PROTECCIÒN R.L; de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ 10 SME.


ABG. HORTENCIA DEL VALLE SANCHEZ MEDINA.




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN GARCÌA