REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000467
ASUNTO : FP11-L-2013-000467


En fecha siete (07) de agosto del 2013, comparece por ante la URDD los Abg. JOSE GIRÒN, JOSE GONZALEZ Y CARLOS SANCHEZ; IPSA. Nros. 3.019.112, 8.853.158, 8.555.201, respectivamente; en su carácter de apoderado Judiciales del Ciudadano JOSE JESUS BOTTINY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 5.186.515; con el objeto de interponer formal demanda contra de la accionada SERVICIOS AEREOS MINEROS, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a darle debida entrada en fecha 07/08/2013, y en fecha 09 de agosto de 2013, se abstiene de admitirla por no cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose a dichas consecuencias la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE GIRÒN, mediante diligencia presentada por ante la URDD; solicito la expedición de copia simple del auto que acordó el despacho saneador.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2013, el apoderado judicial de la actora, consigna Escrito de Subsanación de la Demanda; a los efectos de que el tribunal se pronunciara sobre su subsanación y en caso afirmativo declarara la admisión de la demanda; no obstante este despacho antes de pronunciarse al respecto, considera obligante revisar si la subsanación presentada por el actor fue realizada dentro del tiempo útil, a que se contrae el auto de fecha 09 de agosto del 2013, el cual estableció el termino de dos días de despacho, contado a partir de la constancia en el expediente de la notificación que se realizara a la actora.

Ahora bien, no consta en el expediente notificación certificada de la actora, no obstante, consta que el apoderado del actor en fecha posterior de la emisión del Despacho saneador, es decir el 16 de septiembre del presente mes y año, solicito copia simple de dicha decisión; con la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 216 , 2do aparte del CPC, aplicado al presente caso por remisión analógica de conformidad con lo establecido en el articulo11 de nuestra Ley Sustantiva Laboral; la parte actora se dio por notificada de forma tacita, al dicho articulo establecer: (..) “ Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (..), se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda”.

Ahora bien teniéndose por notificada la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de septiembre del 2013; de acuerdo al contenido del auto de fecha 09 de agosto del 2013, la parte actora debió consignar su escrito de subsanación, hasta el día 18 de septiembre del 2013; siendo extemporánea su consignación en fecha 19 de septiembre del 2013, toda vez que a partir de la fecha de la consignación de la diligencia de fecha 16 de septiembre del 2013, exclusive, empezó a correr el lapso de los dos (2) días hábiles, para que la parte actora subsanara la demandada, en los términos contemplados en el Auto contentivo del Despacho Saneador, no obstante transcurrió el lapso establecido que vencía el día 18/09/2013, sin que esta presentara su escrito de subsanación. Razón suficiente para que este tribunal encontrándose dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pronunciarse sobre su admisibilidad, considere obligante de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SUBSANACION, presentada por el actor y por ende INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ 10 SME



ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA


La Secretaria,

Abg. CARMEN GARCÍA