REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000853

ACUERDO TRANSACCIONAL EN FASE DE MEDIACIÒN-

PARTE ACTORA: Ciudadano: DENNYS RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nro.9.950.597, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN RAMONES. LUIS BLANCA Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA. 72.619, 86348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CRYSTALLEX INTERNACIONAL y REVEMIN II, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIANA AIME LIPPO ANDELO, Abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA. 96.233.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2012-000853; de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deja constancia que llamadas e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparecen el Apoderado Judicial de la parte actora; Abg. IVAN RAMONES; igualmente comparece la parte demandada CRYSTALLEX INTERNACIONAL y REVEMIN II, C.A.., representada en este acto por su apoderada judicial; Abg. MARIANA AIME LIPPO ANDELO; todos suficientemente identificados ut supra. Seguidamente las partes expresan, que fruto de la actividad de mediación desarrollada por este despacho, han llegado una cuerdo que pone fin a la presente causa; y solicitan la debida homologación del juez a los fines de dar por terminado el presente proceso; todo dentro de los siguientes términos; la parte accionada Sociedad Mercantil “CRYSTALLEX INTERNACIONAL y REVEMIN II, C.A”, ofrece al accionante la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), por todos los conceptos demandados, pagaderos en este mismo acto, mediante cheques de la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, Nros. 00050524 Y 000050526, el primero por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), A NOMBRE DEL TRABAJADOR; Ciudadano DENNYS RAMIREZ y el siguiente por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), a nombre de su Apoderado Judicial; ABG. IVAN RAMONES; por el pago de sus honorarios profesionales; proposición que fue aceptada por el apoderado judicial del accionante, en su nombre, dada la cualidad conferida en la carta poder, que corre inserta en el expediente de la causas específicamente en el folio 13 y 14. de la primera pieza.

Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el archivo definitivo de la causa, vencidos como sean los lapsos recursivos de ley. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (26) días del mes de septiembre de 2013 (26/09/2013).
LA JUEZA,

ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,


LA SECRETARIA DE SALA