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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintiséis de septiembre de dos mil trece
 203º y 154º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000853
 
 ACUERDO  TRANSACCIONAL  EN  FASE  DE  MEDIACIÒN-
 
 PARTE ACTORA: Ciudadano: DENNYS RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad  Nro.9.950.597, respectivamente.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN RAMONES. LUIS BLANCA  Abogados  en  ejercicio  e inscritos  en  el  IPSA. 72.619, 86348, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:    CRYSTALLEX INTERNACIONAL y REVEMIN II, C.A.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIANA  AIME LIPPO ANDELO, Abogado en  ejercicio  e inscritos  en  el  IPSA. 96.233.
 MOTIVO:    COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 Hoy  veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013),  siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2012-000853;  de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deja constancia  que  llamadas e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparecen el Apoderado  Judicial de la parte actora; Abg. IVAN  RAMONES; igualmente comparece la parte demandada CRYSTALLEX INTERNACIONAL y REVEMIN II, C.A.., representada en este acto por  su apoderada judicial; Abg. MARIANA  AIME LIPPO ANDELO;  todos  suficientemente identificados ut supra. Seguidamente  las  partes  expresan,  que  fruto  de la  actividad  de mediación  desarrollada  por  este  despacho,  han  llegado una  cuerdo  que  pone  fin a la presente  causa;  y  solicitan la  debida  homologación  del  juez  a los  fines  de  dar  por  terminado  el  presente  proceso;  todo  dentro  de los  siguientes  términos;  la  parte accionada Sociedad Mercantil “CRYSTALLEX INTERNACIONAL y REVEMIN II, C.A”, ofrece al  accionante  la  cantidad  de  SETENTA  MIL  BOLIVARES  EXACTOS (Bs. 70.000,00),  por todos  los  conceptos  demandados, pagaderos  en  este  mismo  acto,  mediante  cheques  de  la  Entidad  Bancaria  VENEZOLANO  DE CREDITO,   Nros.  00050524 Y 000050526,  el  primero  por la  cantidad  de  CUARENTA Y DOS  MIL  BOLIVARES (Bs. 42.000,00),  A NOMBRE  DEL  TRABAJADOR;  Ciudadano  DENNYS  RAMIREZ y el  siguiente  por la  cantidad  de  VEINTIOCHO  MIL  BOLIVARES (Bs. 28.000,00),  a  nombre  de  su  Apoderado  Judicial;  ABG.  IVAN  RAMONES;  por el  pago  de sus  honorarios  profesionales;  proposición  que  fue aceptada  por  el apoderado  judicial  del accionante,  en  su  nombre,  dada la  cualidad  conferida  en la  carta  poder,  que  corre inserta  en  el  expediente  de la causas  específicamente  en el  folio  13 y 14. de la  primera  pieza.
 
 Ahora bien,   visto el  acuerdo  alcanzado  por las  partes;  y  dado  que dicha  oferta  lleva  implícita la  aceptación  de quien  representa  los  derechos  de  los actores con  amplias  facultades  para  convenir; y  en virtud  de  que  ambas  partes   (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación.  Razón suficiente  para  que  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos alcanzados tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por estos  acuerdos no  ser  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público, adaptándose  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;  y por  cuanto estos  acuerdo no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   presente  causa se ha  finiquitado  por  intermedio  de  los  medios  de  resolución alternativa  de  conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO,  y se  le  imprime carácter  de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, por lo que  se ordena  el  archivo  definitivo  de la  causa,  vencidos  como sean los lapsos  recursivos  de ley. CUMPLASE.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  (26) días   del  mes  de septiembre de 2013 (26/09/2013).
 LA JUEZA,
 
 ABG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 LA  SECRETARIA DE  SALA
 
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