REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 30 de Septiembre de 2013.
203° y 154°

Expediente N° 00347


Visto el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA consignado por el ciudadano ELEUTERIO SANCHEZ SICILIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.791.210, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, asistido por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 34.930, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En fecha primero (30) de Julio de 2013, el ciudadano ELEUTERIO SANCHEZ SICILIA, asistido por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, supra identificados, consignó escrito donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis…Soy propietario y único poseedor de un lote de terreno, cuyos linderos y medidas especificare más adelante, en el cual he venido desde fecha remota cultivando y desarrollando diversas plantaciones agrícolas. Ciudadano Juez consta en las actas procesales del expediente 181, de la nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 31 de Marzo de 2009, este despacho a su digno cargo decreto MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN a mi favor, representado en la unidad de producción La Hacienda Naranjal EL Cangrejo, ubicada en el Municipio Nirgua estado Yaracuy. Igualmente consta en dichas actas que según sentencia del Tribunal de Alzada de esta jurisdicción, levanto dicha medida. Ahora bien ciudadana juez es el caso que el ciudadano Lucio Rodolfo Sicilia Batista, español mayor de edad domiciliado en Breña Baja La Palma Canaria del Reino de España, se ha presentado en varias oportunidades, en la mencionada finca La Hacienda El Naranjal El Cangrejo del Municipio Nirgua estado Yaracuy, la cual tiene una superficie de de 80 hectárea, ubicada en el sector denominado Paracaje del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos son las siguientes: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Bruno, y terreno que fue o es de la sucesión de Luis Vicente Henríquez, alambrada en medio y en parte del Rio Cogollito, agua abajo, hasta encontrarse con la quebrada de Buria la cual se sigue agua arriba hasta llegar a la posesión que fue o es de Juan Bautista Díaz, cerca de alambre de púa en medio. PONIENTE: La misma posesión que fue o es de Juan Bautista Díaz carretera existente en medio, que conduce a Tucuabo y otros lugares. NORTE: Los mismos terrenos que son o fueron de Juan Bautista Díaz y terreno que fueron de Luis Vicente Henríquez, cerca de alambre púa en medio SUR: Con terreno que fue o es de Ana Corro de Entrena, aduciendo que va a impedir el desarrollo de la Finca, motivado a su molestia de haber salido desfavorecido por sentencias que dictaría este digno Tribunal y el Tribunal Superior. Desde esa fecha hasta hoy el referido ciudadano de manera intermitente y cada vez que viene a nuestro país, viene desarrollando actividades encaminadas a perturbar el desarrollo de la producción agrícola, es decir dicho ciudadano SIN PERMISO Y UTILIZANDO LA VIOLENCIA, se introduce en la finca antes mencionada, igualmente dicha ciudadano con violencia y amenaza se dirige a mí, con palabras obscenas, maldiciéndome, evitando que yo pueda desarrollar mis labores agrícolas. Se atraviesa con vehículo e impide la circulación del tractor, de los camiones recolectores de naranja. Se dirige hacia los sembradíos y rocía con gasoil las plantas, daña los candados y cerraduras del galpón, en fin causa daño y perturba el desarrollo de la producción agrícola. Esta situación se ha venido agravando, al extremo que el aludido ciudadano manifiesta previamente que va a continuar impidiendo el desarrollo y todo lo que le provoque en la finca, que va a dañar los equipos agrícolas que están operativos. Situación esta que me coloca en alta angustia. Al tal extremo que el día once (11) de Julio de 2013 el referido ciudadano Luis Rodolfo Sicilia Batista, conjuntamente con los ciudadanos Luis Daniel León Delgado, Humberto Giovanni Cuffaro Mejía, se presentaron en mi finca antes descrita conjuntamente con la notario Público Dra. Merlia Peraza, sin permiso alguno y practicaron sin mi autorización y en contra de mi voluntad una inspección extrajudicial, la cual impugno, donde señalan situaciones inciertas y falsas, tales como que yo haya dicho en voz fuerte: tu pusiste el dinero, pero yo trabaje la tierra, igualmente es falso que yo haya proferido improperios y palabras obscenas en contra del ciudadano Luis Rodolfo Sicilia Batista, lo cierto ciudadano Juez es que el ciudadano Luis Rodolfo Sicilia Batista es quien ha venido y continua perturbando el desarrollo de la actividad agrícola que a lo largo de los años he venido desarrollando….Omissis…”


En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, se le da entrada mediante auto al presente escrito, signándole la numeración correspondiente (00347).

En fecha primero (01) de Agosto de 2013, se admite la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha doce (12) de Agosto de 2013, se lleva a cabo Inspección Judicial, donde se levanto un acta mediante la cual se dejó constancia, de lo siguiente:

Acto seguido el Tribunal pasa a designar como Técnico al ciudadano ALÍ RAFAEL RAMIREZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.517.366, juramentándolo e imponiéndole de la misión del tribunal expuso; “Enterado como estoy de la designación de Perito en el presente acto, acepto los cargos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia una vez constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el lote de terreno, se observó una serie de daños en cuanto a la cerca perimetral en diferentes puntos los cuales fueron tomados bajo las siguientes coordenadas referenciales E0544780, N1118459; E0544579, N1118105; así como daños al portón de acceso al lote de terreno el cual quedo bajo las siguientes coordenadas referenciales E0544836, N1118405, de igual manera se observó daños a los cultivos, quedando ubicadas en las siguientes coordenadas referenciales E0545052 y N1118171, siendo estas levantadas con un aparato GPS marca Garmin, modelo 12MAP, siendo que las coordenadas UTM fueron tomadas en REGVEN, datun WGS84.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece, en horas de despacho, el ciudadano ELEUTERIO SANCHEZ SICILIA, anteriormente identificado, mediante diligencia consigna informe técnico realizado por el ciudadano ALÍ RAFAEL RAMIREZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.366, en el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…Omissis…Plantación de 30.000 plantas de naranja en producción y 1000 plantas de aguacate,
Para el momento de la inspección se consiguió maquinaria en reparación, al igual que implementos agrícolas fuera de servicio.
Las plantas se encuentran en buen estado de mantenimiento, existiendo zonas donde la plantación ha sido deteriorada por personas.
La vialidad interna se encuentra en buen estado de mantenimiento.
Deterioro de cercas perimetrales ocasionados por personas…Omissis…”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en el artículo 152, que establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Negrillas del Tribunal).

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Cabe destacar que en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno denominado “El Cangrejo” ubicado en el Caserío Paracaje, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión aproximada de ochenta (80 has), y de los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha doce (12) de Agosto del presente año, donde se constató una serie de daños en cuanto a la cerca perimetral en diferentes puntos los cuales fueron tomados bajo las siguientes coordenadas UTM referenciales E0544780, N1118459, E0544579, N1118105; así como daños al portón de acceso al lote de terreno el cual quedo bajo las siguiente coordenadas UTM referenciales E0544836, N1118405, al igual que los daños a los cultivos, quedando ubicadas en las siguientes coordenadas UTM referenciales E0545052 y N1118171. En consecuencia, se puede colegir que en el lote de terreno en cuestión se viene desarrollando una actividad agrícola sustentada y, orientada al cumplimiento de la soberanía agroalimentaria del país, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA desarrollada por el ciudadano ELEUTERIO SANCHEZ SICILIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.791.210, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno denominado “El Cangrejo” ubicado en el Caserío el Paracaje Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Naciente: Terrenos que fue o es de la sucesión Bruno, y terreno que fue o es de la sucesión de Luis Vicente Henríquez, alambrada en medio y en parte del Rio Cogollito, agua abajo, hasta encontrarse con la quebrada de Buria la cual se sigue agua arriba hasta llegar a la posesión que fue o es de Juan Bautista Díaz, cerca de alambre púa en medio Poniente: La misma posesión que fue o es de Juan Bautista Díaz carretera existente en medio, que conduce a Tucuabo y otros lugares.; Norte: Los mismos terrenos que son o fueron de Juan Bautista Díaz y terreno que fueron de Luis Vicente Henríquez, cerca de alambre púa en medio; y Sur: Con terreno que fue o es de Ana Corro de Entrena; donde se encuentra una plantación de aproximadamente 30.000 matas de naranja y 1.000 matas de aguacate, ambas en producción. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA desarrollada, por el ciudadano ELEUTERIO SANCHEZ SICILIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.791.210, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente ochenta hectáreas (80 has), denominado “El Cangrejo” ubicado en el Caserío el Paracaje Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Naciente: Terrenos que fue o es de la sucesión Bruno, y terreno que fue o es de la sucesión de Luis Vicente Henríquez, alambrada en medio y en parte del Rio Cogollito, agua abajo, hasta encontrarse con la quebrada de Buria la cual se sigue agua arriba hasta llegar a la posesión que fue o es de Juan Bautista Díaz, cerca de alambre púa en medio Poniente: La misma posesión que fue o es de Juan Bautista Díaz carretera existente en medio, que conduce a Tucuabo y otros lugares.; Norte: Los mismos terrenos que son o fueron de Juan Bautista Díaz y terreno que fueron de Luis Vicente Henríquez, cerca de alambre púa en medio; y Sur: Con terreno que fue o es de Ana Corro de Entrena, donde se encuentra una plantación de aproximadamente 30.000 matas de naranja y 1.000 matas de aguacate, ambas en producción. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, deteriore u obstaculice la actividad agrícola desarrollada en el área objeto de la presente medida, todo ello a fin de garantizar la continuidad del proceso agro productivo y por ende la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa al ciudadano Lucio Rodolfo Sicilia Batista, se ordena notificar a la Defensa Pública para que los represente en la presente causa. QUINTO: De conformidad al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija dentro de los tres (03) días siguientes después que conste en autos la debida notificación de la parte contra quien obre la medida, el lapso para ejercer oposición a la misma. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. SEPTIMO: En virtud de que la presente medida recae sobre cultivos permanentes (naranjas y aguacates), se fija un (01) año como lapso de vigencia de la presente Medida. Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 30 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA



NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 490. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios.


NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL