REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000071

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana GRISMARY JOSEFINA JIMÉNEZ DE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.781.036, representada judicialmente por el Jesús Nicolás Indriago, Inpreabogado Nº 58.322, contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios Rosario Muñoz y Roger Abache adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado bajo el Nº PO-1758/2012 ordenaron la apertura de la sociedad mercantil Olimpia Motor´s, S.A., y decretaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil, procede este Juzgado Superior a revisar sobre su competencia para el conocimiento de la de la demanda incoada con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana Grismary Josefina Jiménez de Caraballo ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios Rosario Muñoz y Roger Abache adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado el 09 de noviembre de 2012 signado bajo el Nº PO-1758/2012 ordenaron la apertura de la sociedad mercantil Olimpia Motor´s, S.A., luego de cumplida la medida de cierre temporal por cinco días y dictaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil, al respecto, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en razón que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunscribe la competencia de los Juzgados Superiores Estadales a las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, reza:

Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de…


3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Destacado añadido).

En consecuencia, al ejercerse recurso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones administrativas emanadas de autoridades nacionales este Juzgado Superior Estadal no resulta competente para el conocimiento de la demanda incoada en el caso de autos, por el contrario, el artículo 24.5 eiusdem atribuye la competencia para su conocimiento a los Juzgados Nacionales, se cita:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Destacado añadido).

No obstante, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguirán conociendo de las competencias atribuidas a éstos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al respecto, se cita sentencia Nº 0341 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiteró la competencia de la mencionada Corte para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), ello, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se cita:

“Ello así, es pertinente mencionar que la competencia de esta Corte para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le es atribuida por Ley pero no de forma expresa, sino que para ello se aplica el criterio residual excluido por la Sala Constitucional, en casos como el de autos, el cual se encuentra previsto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En efecto, de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad incoadas contra actos administrativos emanados de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 3 del artículo 25…” eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, como ocurre con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)” (Destacado añadido).

Con fundamento en las mencionadas disposiciones jurídicas y en el precedente jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado se declara Incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Grismary Josefina Jiménez de Caraballo contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios Rosario Muñoz y Roger Abache adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado bajo el Nº PO-1758/2012 ordenaron la apertura de la sociedad mercantil Olimpia Motor´s, S.A. y decretaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil, y Declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana GRISMARY JOSEFINA JIMÉNEZ DE CARABALLO contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios Rosario Muñoz y Roger Abache adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado bajo el Nº PO-1758/2012 ordenaron la apertura de la sociedad mercantil Olimpia Motor´s, S.A. y decretaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS