REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2007-000059
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.921.520, representado judicialmente por los abogados Rachid Ricardo Hassani El Souki, Hugo Márquez Esposito, Eddy Vacaro Campos, Héctor Benchocrón, David Azocar e Ismael Fernández de Abreu Inpreabogado Nros. 35.713, 31.634, 68.294, 30.598, 26.118 y 35.714 respectivamente, contra el Decreto Nº 010-2006 dictado el once (11) de octubre de 2006 por el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual lo retiró del cargo de Analista de Sistemas del referido Consejo Legislativo, incorporándolo al registro de elegibles; procede este Juzgado a pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la representación judicial de la parte recurrente con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que contra la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013 que declaró perimida la instancia porque las partes no manifestaron su interés en la continuación del proceso durante más de tres años, la representación judicial de la parte recurrente ha ejercido en tres (03) oportunidades recurso procesal de apelación. La primera vez lo ejerció a través de escrito presentado el cuatro (04) de julio de 2013 alegando que nunca abandonó el caso porque se encontraba en espera de la resolución del recurso de apelación que en un solo efecto se admitió el 16 de julio de 2007 contra el auto de inadmisión de pruebas por la Corte de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitó su revocatoria por contrario imperio y subsidiariamente ejerció apelación; con respecto a la apelación presentada mediante auto dictado el ocho (08) de julio de 2013 este Juzgado declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto extemporáneamente.
Contra el referido auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, mediante escrito presentado el diecisiete (17) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente ejerció apelación y este Juzgado mediante auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2013 declaró improcedente la apelación ejercida en razón que el recurso procesalmente previsto para tal impugnación es el recurso de hecho.
No obstante lo anterior, mediante escrito presentado el diecisiete (17) de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente ejerció nuevamente recurso de apelación contra la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013 que declaró perimida la instancia porque las partes no manifestaron su interés en la continuación del proceso durante más de tres años, esgrimiendo tres (03) razones fundamentales: 1) Que con posterioridad a la sentencia que declaró perimida la instancia en el mes de Julio de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el tres (03) de julio de 2007, información que alegó obtener de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que son notorias las causas por las cuales el Juzgado Nacional de Alzada se ha retardado en la resolución de la apelación interpuesta y, 3) Que debe notificarse al Procurador General del Estado Bolívar para que emita su opinión sobre la extinción de la instancia decretada.
Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que si bien la parte recurrente ha insistido en ejercer recurso de apelación sobre cuya inadmisibilidad ya se había pronunciado este Órgano Jurisdiccional ni tampoco ejerció recurso de hecho contra la decisión de inadmisión; no obstante, las tres (03) razones que ha esgrimido sustentando su interés procesal en la continuación de la causa requieren un pronunciamiento expreso por parte de este Juzgado; en consecuencia, al surgir una necesidad en el procedimiento para providenciar lo solicitado se acuerda seguir el trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas adjetivas regulan la tramitación de incidencias surgidas, por ende, se ordena librar oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que al día siguiente a que conste en autos su notificación conteste lo que considere conveniente sobre lo solicitado por la parte recurrente, en cuya oportunidad este Juzgado Superior resolverá acerca de la necesidad de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem. Líbrese oficio de notificación. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACUERDA SEGUIR EL TRÁMITE INCIDENTAL previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dictar providencia con respecto a lo alegado por la parte recurrente que persiste su interés procesal en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO RODRÍGUEZ, contra el Decreto Nº 010-2006 dictado el once (11) de octubre de 2006 por el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual lo retiró del cargo de Analista de Sistemas del referido Consejo Legislativo, incorporándolo al registro de elegibles.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que al día siguiente a que conste en autos su notificación conteste lo que considere conveniente sobre las razones expuestas por la parte recurrente en cuanto a su interés procesal en la continuación del proceso y la impugnación del decreto de extinción de la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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