REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de septiembre de 2013
202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000568
ASUNTO : FP12-S-2010-000568


Recibido como ha sido escrito, suscrito por el Abog. Francisco Alvarez Chacin, en su condición de Defensa Privada del imputado RICARDO ENRRIQUE LANDEROS BURGOS, mediante el cual solicita reconsiderar la medida de reclusión en el mencionado Internado Judicial y en su lugar, de no ser posible mantenerlo en el Comando Regional Nº 08 de Puerto Ordaz, sea asignada la Comisaría de Cachamay o Los Olivos, dependientes de las policías del estado Bolívar, este Tribunal procede a realizar el correspondiente pronunciamiento:

Evidenciando al folio 302, comunicación recibida ante este Tribunal en fecha 06-09-2013, suscrita por la ciudadana Nora Quiroga Quiero, en su condición de Encargada del Consulado de Chile, mediante la cual remite anexo Carta Nº 20/2013 emitida Embajador de Chile en Venezuela, con relación al caso que afecta al ciudadano Chileno, Ricardo Enrique Landeros Burgos, enviada vía correo electrónico, de cuyo contenido se extrae:

“Por tratarse de un asunto delicado y de carácter humanitario, mucho agradeceré sus buenos oficios y alta colaboración para que, si lo tiene a bien, disponga que se mantenga la detención del Sr. Landeros en el Comando Regional del Destacamento Nº 8 de la Guardia Nacional en Puerto Ordaz, mientras se resuelve su proceso judicial, recibiendo las adecuadas medidas para salvaguardar su integridad personal y su buen estado de salud, así como el fluido acceso de las autoridades consulares chilenas”

Por su parte la defensa fundamento, su solicitud en los siguientes términos:

“En decisión proferida por el Tribunal que Usted, muy dignamente regenta, se dicto medida preventiva de libertad a mi representado y se le asignó como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que dictada la medida, se ha hecho imposible la materialización de la misma por circunstancias independientes a la voluntad de mi patrocinado, esto en razón de negarse los internos del Centro Penitenciario a recibirlo y manifestar, que de hacerse dicho ingreso, no se responde por la vida del mismo. Innecesario resulta reseñar o describir la suerte que viven las cárceles en nuestro País y la de Vista Hermosa no escapada de tal condición”.

En este particular, este Tribunal evidencia que la comunicación con carácter diplomático, lleva consigo una solicitud que es una facultad que le es propia a la partes en el proceso acusatorio venezolano, por lo que consecuencialmente se evidencia a las actas que la referida solicitud fue presentada debidamente por quien ejerce el derecho a defensa del imputado Enrique Landeros Burgos, ello instado por el Consulado de Chile en nuestro Estado, tal como se señala en el contenido del escrito.

No obstante conforme al ejercicio del Derecho a Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le corresponde ejerce al profesional del derecho Francisco Alvarez Chacin, a favor del imputados Ricardo Landeros, así como el derecho de petición que conforme al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asiste a todo ciudadano o ciudadana lo cual es extensivo al ciudadano Embajador de la República de Chile en Venezuela, es por lo que este Tribunal, procederá a emitir una oportuna y adecuada respuesta, en virtud de las solicitudes presentadas ante esta autoridad judicial.

A tales efectos, se evidencia que el eje central de la correspondiente solicitud versa en la necesidad en relación al imputado Ricardo Landeros Burgos, “salvaguardar su integridad personal y su buen estado de salud”, asimismo la defensa argumenta: “Innecesario resulta reseñar o describir la suerte que viven las cárceles en nuestro País y la de Vista Hermosa no escapada de tal condición”.




Importante es señalar que las circunstancias indicadas por la defensa y plasmada por el ciudadano Embajador, se retrotrae a unas situaciones que el Estado Venezolano enfatizó su atención en fecha 14 de junio del año 2011, mediante el Decreto Nº 8.266 y que en razón de ello crea el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual ha venido desarrollando arduamente estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como procurar su rehabilitación y mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, ello conforme al articulo 2.1 del referido Decreto.

La políticas anteriormente indicadas, van consona con la obligación que asume el Estado Venezolano, en garantizar el Derecho a la Vida y Derechos de la Integridad Física de los privados y privadas de libertad, consagrados en el artículo 43 y 46.2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en lo que respecta al Derecho a la Vida, la Carta Magna, establece:

“DERECHO A LA VIDA ART. 43.—El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma”.

En tal sentido, no es una obligación exclusiva de las Juezas y Jueces Venezolanos, garantizar el derecho amparado en el articulo antes mencionado, pues, en la amplia conformación del Estado, en el caso especifico, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, garantiza el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, en específico los denominados Derechos de Primera Generación.

Muestra fehaciente de ello lo constituye el hecho cierto representado por el ingreso del ciudadano RICARDO LANDEROS BURGOS, al referido centro de reclusión, manteniéndose el cumplimientos de las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de los procesados, dentro de las sede penitenciaria, cuya competencia le esta atribuida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme al articulo 2.8 del referido decreto.


Siendo así en la actualidad, se verifican significativos avances y resultados en el desarrollo de estas políticas, la cuales son realidades palpables en los centros de reclusión, por lo que es loable reconocerlo, aun a nivel internacional, a favor de este Ministerio.

Imperante es resaltar, que recientemente en el Estado Bolívar, específicamente el Internado Judicial de Vista Hermosa, fue sede del Plan Cayapa desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual contó con la participación activa del Poder Judicial, lo cual implico un abordaje dentro del centro de reclusión de caso por caso, en un trato personalizado entre los privados de libertad y quienes ejercemos funciones como juezas y jueces.

De ello, se obtuvieron resultados exitosos a la luz de los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, pero que aun más significativo e importante a los efectos de la presente decisión lo constituyó el hecho cierto de no haberse reportado ningún caso que haya impedido las labores a desarrollar o que haya constituidos inseguridad para quienes fungíamos como autoridad, por lo que en base a ello, se puede sostener que no existe motivos fundados para estimar que el centro de Reclusión del Internado de Vista Hermosa puedan existir circunstancias que impidan la visitas consulares o labores de las o los funcionarios consulares, ello conforme a las funciones previstas en el articulo 1 literal b de la Convención de Viena para Relaciones Diplomáticas.


Aunado a ello, se observa que la solicitud de la Defensa, versa en el traslado del imputado a otro centro de reclusión, siendo que en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el único centro de reclusión para procesados es el Internado Judicial de Vista Hermosa, debiendo destacarse que en lo que respecta a las Comisaría Policiales del Estado, las mismas fungen como depósito preventivos de los imputados detenidos de forma flagrante o por orden judicial, hasta su presentación ante el Tribunal competente, en virtud de ello, este Tribunal NIEGA, la solicitud de cambio de centro de reclusión solicitada por la defensa y peticionada por el ciudadano Embajador de Chile en Venezuela, a favor de su nacional imputado RICARDO LANDEROS BURGOS, toda vez que el Estado Venezolano, garantiza los derechos a la vida, integridad física y salud de los privados de libertad, conforme a lo establecido en los articulo 44 y 46.2 y 4 de nuestra carta magna.


Garantías estas que se amparan en igualdad ante la ley a todos los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en este territorio y que en el presente caso se materializa, toda vez que se concreta en igualdad de condiciones tanto por el ciudadano RICARDO LANDEROS BURGOS, de nacionalidad Chilena, como para el coimputado ciudadano LEOMAR JESUS BARRERO DICURO, de nacionalidad Venezolana, ambos recluidos en el Internado.

Aunado a ello, finalmente se destaca que en atención a las circunstancias anteriormente planteadas, se determina que la privación de libertad de un extranjero en sede penitenciaria, no hace nugatoria el desempeño de las funciones consulares, tal como lo faculta el artículo 1 literal b de la Convención de Viena para Relaciones Diplomáticas. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR