REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de septiembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-000145
ASUNTO : FP12-S-2011-000145

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSORA PÚBLICA: ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: MARTÍNEZ BERIA YURELVYS
IMPUTADO: FIERRO ROSARIO JULIO CESAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.501.674, de 20 años de edad, nacido en fecha 07 de julio de 1.990, en San Félix Estado Bolívar, hijo de Julio Cesar Fierro (V) y Candelaria Rosario ( V) de Ocupación Obrero. Residenciado en Vista al Sol, calle Santiago Mariño, Ruta 1, casa S/N cerca de la carnicería las 4 esquina, San Félix. Teléfono: 0426-897-3631 (Sra. Daris). 0412-088-7463 (Victima)

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO AMPLIANDO REGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: FIERRO ROSARIO JULIO CESAR, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15-02-2013, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: FIER FIERRO ROSARIO JULIO CESAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.501.674, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo las siguientes condiciones:


1.- Prohibición de incurrir en algún tipo de delito, especialmente los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la obligación de abstener de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa, igualmente se le prohíbe al ciudadano acusado realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación o acoso en contra de la ciudadana víctima ya sea por si mismo o por terceras personas.
2.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de ochenta (80) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.
3.- Incorporarse al programa de charlas para el control de la ira y convivencia familiar desarrollado por el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial.
4.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.-

Debiendo tomar en consideración que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, haciéndose aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte del imputado, quien admitió los hecho de manera libre y voluntaria y se comprometió con el Tribunal a cumplir con las condiciones que se le imponga.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede verificar que el ciudadano FIERRO ROSARIO JULIO CESAR, no cumplió cabalmente con la condición impuesta consistente en la “3.- Incorporarse al programa de charlas para el control de la ira y convivencia familiar desarrollado por el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial. 4.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial”.

En tal sentido, una vez precisado a las actuaciones que no se llevó a cabo la cesión de derecho por la cual el imputado de autos se obligó, es por lo que considera procedente AMPLIAR, el Régimen de Prueba por el lapso de DOS (02) MESES, ello tomando en consideración el principio de proporcionalidad, entre el lapso previsto para el régimen de prueba y la pena que podría llegarse a imponer, en tal sentido se impone las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de incurrir en algún tipo de delito, especialmente los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la obligación de abstener de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa, igualmente se le prohíbe al ciudadano acusado realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación o acoso en contra de la ciudadana víctima ya sea por si mismo o por terceras personas.
2.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de ochenta (80) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo,
3.- Incorporarse al programa de charlas para el control de la ira y convivencia familiar desarrollado por el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.

4.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.

Todo ello de conformidad con el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de reanudar el proceso y dictar la sentencia condenatoria fundada en la admisión de hecho expresada al momento de solicitar la aplicación de la medida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA AMPLIAR el Régimen de Prueba al ciudadano: FIERRO ROSARIO JULIO CESAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.501.674, de 20 años de edad, nacido en fecha 07 de julio de 1.990, en San Félix Estado Bolívar, hijo de Julio Cesar Fierro (V) y Candelaria Rosario ( V) de Ocupación Obrero. Residenciado en Vista al Sol, calle Santiago Mariño, Ruta 1, casa S/N cerca de la carnicería las 4 esquina, San Félix. Teléfono: 0426-897-3631 (Sra. Daris). 0412-088-7463 (Victima), de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) MESES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR