REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 04 de septiembre de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000568
ASUNTO : FP12-S-2013-000568

AUTO DE FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Octava con Competencia Plena a nivel Nacional y Fiscal Décimo (Encargado) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante a cual solicita a este Tribunal MEDIADA CAUTELAR INNOMINADA, en este sentido este Tribunal observa:
El Ministerio Público, argumenta:
En razón de lo antes expuesto y habida cuenta de la cantidad de dinero que cobraban los autores de los delitos imputados, nos permitimos insistir, genera negativo impacto en virtud del evidente menoscabo de su integridad física y personal, debido a los daños y perjuicios que ellos ha ocasionado, esta Representante del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a ese digno Tribunal decrete con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, como medida asegurativa del presente proceso investigativo la inmovilización del dinero que se encuentra en la entidad Bancaria de la cuenta de la cual se expidió el pago de la de la ciudadana YAZMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, se le han formulado diversas llamadas telefónicas al Sr. RICARDO LENDERO BURGOS, quien manifiesta que si le transfirió a su cuenta la cantidad de 60.000 Bs, igualmente todas las cuentas Bancarias que puedan manera los Imputados YAZMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V11.004.638, RICARDO LANDERO BURGOS, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.479.610, de nacionalidad Chilena, BARRERO DICURO LEOMAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.385.715, y HUMBERTO JOSE GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.428.727, por existir suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de estos ciudadanos en la banda de delincuencia organizada de Trata de Niños, para realizar la venta de los mismo, forjando documentos oficiales del estado del venezolano para lograr su cometido.
En este particular este Tribunal verifica en primer término, que en el presente proceso no se indica como imputado, al ciudadano HUMBERTO JOSE GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.428.727, en virtud de ello se procederá a analizar la procedente o no de la correspondiente solicitud, solo en relación a los ciudadanos RICARDO LANDERO BURGOS, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.479.610, de nacionalidad Chilena, BARRERO DICURO LEOMAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.385.715 y la ciudadana YAZMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.004.638.
Del correspondiente escrito se evidencia, que el fundamento de la referida solicitud tiene sus génesis en presuntas transferencias que existieron entre el imputado RICARDO LANDERO BURGOS y la imputada YAZMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, con ocasión a la comisión del ilícito por el cual instruye el presente asunto.

A tale efectos de las revisión de las presentes actuaciones, se evidencia a la Experticia de Vaciado Técnico de Mensajeria de Texto al folio 79, practicada al abonado telefónico incautado al ciudadano RICARDO LANDERO BURGOS, siendo que específicamente en fecha 28-08-2013 (F.77), se evidencian mensajes en los cuales se coordina la presentación de una niña, que le iban a entregar a Yasmín Maurera, de la continuidad de los mensajes de texto se evidencia que el contacto Yasmin Mauera indica que aunado al deposito sume algo mas para los gastos que genera estar con la bebe, a los cual el imputado Landeros Ricardo, responde que lo deje ver si en la noche puede transferir, para posteriormente en fecha 30-08-2013, indicar mediante texto que ya había transferido 2000 (F.80) y que se le harán efectivos al mediodía.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia a la Experticia de Vaciado Técnico, Vacido Técnico de Mensajería de Texto, al abonado telefónico 0412-4997187, incautado al ciudadano RICARDO LANDERO BURGO, que en fecha 04-08-2013 se evidencia mensaje del número experticiado en el cual se le indica la contacto registrado como Yasmín que recuerde que el papel como nacida en el hospital no es el mismo monto, en fecha 05-08-2013 indica que consiguieron las niñas y que se moviera con el papel, en fecha 06-08-2013 el contacto registrado como Yasmín, responde que estaba esperando por Humberto e indica que sí aparece primero el bebe que le avise porque igual hay pago.
En virtud de las circunstancias anteriormente, existen elementos de convicción para presumir que las acciones delictivas desarrolladas con ocasión a la TRATA DE PERSONAS NIÑAS, giraban en torno a un pago de cantidades de dinero, los cuales para el caso de la ciudadana YASMIN MAURERA, se evidencia a las actuaciones le eran ingresados en virtud de transferencia realizada por el ciudadano LANDEROS RICARDO.
Acreditandose las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación, vale decir, que pudieran desviar los fondos presuntamente obtenidos de la acción delictiva.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

El Fumus boni iuris, en el presente asunto se acredita de los plurales elementos de convicción que existen a las actuaciones, consistente en Acta de Investigación Policial Nº 044 de fecha 31-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorción y Secuestro (F.4), en la cual se deja constancia de los objetos que le fueron incautados al ciudadano RICARDO LANDERO BURGOS, así como los equipos de telefonica, de cuyas Experticia de Vaciado Técnico de Mensajeria de Texto, de evidencia la asociación entre ellos a los fines de cometer el delito de TRATA DE PERSONA NIÑA, tal como fuere ampliamente analizado mediante sentencia de fundamentación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida PREVENTIVA INNOMINADA, en consecuencia se ordena el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a los ciudadanos YAZMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.004.638, RICARDO LANDERO BURGOS, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.479.610, BARRERO DICURO LEOMAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.385.715, a tales efectos se ordena oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, así como a los bancos de cuya cuentas consta a las actuaciones aportada por el Ministerio Público, Banco Exterior, a los fines de realizar el boqueo de la cuenta Nº de cuenta 1150070654000112158, la cual esta a nombre de la ciudadana Maurera Rivas Yasmín, al BANCO MERCANTIL, a los fines de realizar el boqueo de la cuenta Nº de cuenta 0105-0686-75-0686-08306-7, la cual esta a nombre de la ciudadana Maurera Rivas Yasmín, al BANCO DE VENEZUELA , a los fines de realizar el boqueo de la cuenta Nº de cuenta 01020427510000112448, la cual esta a nombre de la ciudadana Ricardo Enrrique Landeros Burgos.

Medidas que se dictan de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 236 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 56 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR