REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002459

SOLICITANTES: INDIRA PASTORA OVIEDO COLMENAREZ Y DAVID PASTOR SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.949.373 y 13.985.851 respectivamente, residenciados en el callejón 2, Barrio Encrucijada 1, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 2, con avenida el cementerio casa S/N Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.379.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 22 de Noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INDIRA PASTORA OVIEDO COLMENAREZ Y DAVID PASTOR SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.949.373 y 13.985.851 respectivamente, residenciados en el callejón 2, Barrio Encrucijada 1, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 2, con avenida el cementerio casa S/N Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.379, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de Enero de 1998, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Peña estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 4 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el callejón 2, Barrio Encrucijada 1, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 9 del presente asunto, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el presente asunto.

Al folio 10 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal insto a las partes para que conjuntamente aclararan lo referente a la Instituciones familiares.

Al folio 12 del presente asunto, riela diligencia suscrita por las partes mediante la cual dan cumplimiento a lo solicitado por el tribunal.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ OVIEDO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos INDIRA PASTORA OVIEDO COLMENAREZ Y DAVID PASTOR SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.949.373 y 13.985.851 respectivamente, residenciados en el callejón 2, Barrio Encrucijada 1, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 2, con avenida el cementerio casa S/N Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.379, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INDIRA PASTORA OVIEDO COLMENAREZ Y DAVID PASTOR SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.949.373 y 13.985.851 respectivamente, residenciados en el callejón 2, Barrio Encrucijada 1, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 2, con avenida el cementerio casa S/N Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.379.

En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá el padre.

SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención la madre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00) los cuales se cumplirán de acuerdo a la sentencia definitivamente firma en el asunto nro UP11-J-2013-000370. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar la madre podrá visitar a su hijo cuando ella lo desee y ocasionalmente lo tendrá bajo su custodia previo acuerdo con el padre, todo según lo acordado en el escrito de homologación de la obligación de manutención, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Coordinadora de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde