REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001248
SOLICITANTES: JORGE LUIS NOGUERA FUENTES y NEREIDA NOREXI SAMPALLO de NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.271.617 y 12.080.380 respectivamente, residenciados en el caserío los colorados, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en el Sector Santa Ana, vía Guarabao, Guama, Casa S/N, parcela Nro 30, Municipio Sucre estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: Nixon Varela Toro, INPREABOGADO N° 75.619.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 12 de Julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS NOGUERA FUENTES y NEREIDA NOREXI SAMPALLO de NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.271.617 y 12.080.380 respectivamente, residenciados en el caserío los colorados, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en el Sector Santa Ana, vía Guarabao, Guama, Casa S/N, parcela Nro 30, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela Toro, INPREABOGADO N° 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de Febrero de 1988, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal los colorados, subiendo al sexto poste, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 17 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión de los adolescentes de autos.
Al folio 15 del presente asunto, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el presente asunto.
Al folio 16 del presente asunto, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos NOGUERA SAMPALLO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE LUIS NOGUERA FUENTES y NEREIDA NOREXI SAMPALLO de NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.271.617 y 12.080.380 respectivamente, residenciados en el caserío los colorados, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en el Sector Santa Ana, vía Guarabao, Guama, Casa S/N, parcela Nro 30, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela Toro, INPREABOGADO N° 75.619, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS NOGUERA FUENTES y NEREIDA NOREXI SAMPALLO de NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.271.617 y 12.080.380 respectivamente, residenciados en el caserío los colorados, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en el Sector Santa Ana, vía Guarabao, Guama, Casa S/N, parcela Nro 30, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela Toro, INPREABOGADO N° 75.619.
En consecuencia, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 1.000,00) En relación a los gastos escolares, gastos decembrinos, gastos médicos, serán sufragados por ambos padres por partes iguales, y el aporte del padre será entregado directamente a la madre. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos todos los días desde las 2:00 p.m., hasta las 5:00 de la tarde como se viene cumpliendo, es decir será abierto, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Coordinadora de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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