ASUNTO: UH06-X-2013-000108

DEMANDANTE: ABRAHAN DAVID TORO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.080, de ocupación Obrero, domiciliado en el municipio Cocorote estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Andrés Eloy Blanco Torres, Inpreabogado N° 170.706

DEMANDADA: DAINUBE AYARITH PEREZ MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.696.918, residenciada en el Sector San Rafael, Calle Los Mamones entre trasversal 2 y 3, Casa morada clara con protectores color blanca, municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano ABRAHAN DAVID TORO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.080, de ocupación Obrero, domiciliado en el municipio Cocorote estado Yaracuy, asistida por el abogado Andrés Eloy Blanco Torres, Inpreabogado N° 170.706, en contra de la ciudadana DAINUBE AYARITH PEREZ MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.696.918, residenciada en el Sector San Rafael, Calle Los Mamones entre trasversal 2 y 3, Casa morada clara con protectores color blanca, municipio Independencia estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 13 de Julio de 2002; indica que durante la relación procrearon una (1) hija de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo establecido la demandante a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, y visto que en el auto de admisión de fecha 1 de Febrero de 2013, quien suscribe ordeno que se fijarían las instituciones familiares concluida la fase de mediación dando la oportunidad a las partes que con su comparecencia pudiesen fijar de mutuo acuerdo las mismas, utilizando la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, y vista la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por el demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la niña. Y siempre que la niña este de acuerdo.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara provisionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, asimismo se fija para el mes de septiembre fecha de inicio de clase el padre se compromete aportar los útiles escolares ya que el mismo cuenta con un bono de útiles escolares ya que el mismo trabaja en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy (IUTY) en el cual se desempeña como obrero, para el mes de diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00). En relación a los gastos médicos, medicinas y vitaminas, será compartido entre ambos padres.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 4:25 p.m.
La Secretaria