Expediente Nº: UP11-V-2013-000095
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YUADIMAR ADRIANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.450, domiciliada en Chivacoa, barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa S/N, diagonal al preescolar, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL JOSE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.136, domiciliado en la carrera 7, entre calles 6 y 11, casa s/n, detrás del auto lavado ANACOCO, municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YUADIMAR ADRIANA NOGUERA, antes identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO VARGAS MEZA, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea, sean revisados los montos fijados mediante homologación de fecha 20 de octubre de 2009, en el expediente signado con el N° UP11-H-2009-000683, dictada por Juzgado Primero de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) quincenales.
Los gastos escolares serían sufragados por el padre, y para el mes de diciembre el progenitor aportaría la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Por último, en cuanto a los gastos extras de medicamentos, consultas médicas y recreación, serían compartidos por ambos progenitores.
Ahora bien, por cuanto la solicitante alega que dichos montos son irrisorios en la actualidad, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar se sirviera aumentar la obligación de manutención a las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, así como las cuotas extras en el mes de agosto para cubrir gastos escolares, al monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), también que su hija sea incluida en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral, tales como útiles escolares, juguetes entre otros, y por último, que los gastos de consultas medicas, medicamentos, sean cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida, en fecha 4 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solicitar su constancia de sueldo, por último no se acordó oír a la niña por su corta edad.
Cursa a los folios 15 al 16 del expediente, oficio expedido por la Corporación Inlaca C.A., mediante la cual remiten la constancia de sueldo actualizada del demandado de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 5 de junio de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 19 de junio de 2013 a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 19 de junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaba a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 17 de julio de 2013, a las 9:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se hace constar que solo la representación fiscal hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por la representación fiscal.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 14 de agosto de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandante que debería comparecer con la niña de autos, a los fines de que emitiera su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana YUADIMAR ADRIANA NOGUERA, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano WILLIAN ANTONIO VARGAS MEZA y de la comparecencia de la Representación Fiscal de este estado, actuando en representación de la niña de autos, Se concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oìda con el auto de fecha 25-07-2013, donde se instó a la madre a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la niña para oír su opinión y la misma no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 418, del año 2002, cursante al folio 4 del presente asunto. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial de la niña con el demandado y su minoridad. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en el expediente signado con el Nº UP11-H-2009-000683, de fecha 20 de octubre de 2009, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento público, que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBAS DE INFORME
UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano WILLIAN ANTONIO VARGAS MEZA, proveniente de la Gobernación del Estado Yaracuy, que cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al que se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña de autos, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar los montos fijados mediante homologación de fecha 20 de octubre de 2009, en el expediente signado con el N° UP11-H-2009-000683, dictada por Juzgado Primero de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención en las cantidades SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, así como las cuotas extras en el mes de agosto para cubrir gastos escolares, al monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), también que su hija sea incluida en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral, tales como útiles escolares, juguetes entre otros, y por último, que los gastos de consultas medicas, medicamentos, sean cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de la niña.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana YUADIMAR ADRIANA NOGUERA, la existencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la niña, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.
Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) quincenales. Los gastos escolares serían sufragados por el padre, y para el mes de diciembre el progenitor aportaría la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Por último, en cuanto a los gastos extras de medicamentos, consultas médicas y recreación, serían compartidos por ambos progenitores. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente deben fijarse las cuotas extras de útiles escolares, uniformes y aguinaldos en el mes de diciembre, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
En cuanto a la opinión de la niña de autos, fue oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acta separada.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YUADIMAR ADRIANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.450, domiciliada en Chivacoa, barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa S/N, diagonal al preescolar, municipio Bruzual, estado Yaracuy, e beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.136, domiciliado en la carrera 7, entre calles 6 y 11, casa s/n, detrás del auto lavado ANACOCO, municipio Peña, estado Yaracuy. En consecuencia, se mantiene la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 20 de octubre de 2009, y el Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre seguirá pasando como obligación de manutención para su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de agosto. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, los útiles escolares y uniformes, ya que la empresa donde trabaja el obligado, Corporación Inlaca C.A. como beneficios anuales de sus trabajadores, otorga a los hijos de estos, el 100 por ciento de la lista incluyendo texto, mas la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) que deberá igualmente depositar para la compra de uniformes escolares y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar. Asimismo otorgará a su hija la cesta juguete por la cantidad de Bs. 800,00, que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores .Igualmente los gastos que genere la niña de autos por concepto de medicamentos, consultas médicas, serán sufragados en una proporción del 50% por ambos progenitores previa presentación de facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado alimentario, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:20pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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