Expediente Nº: UP11-V-2013-000200

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNY SUBIELA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.702, domiciliada en el conjunto residencial Los Hermanos, edificio H, apartamento 1-2, San Felipe estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.770, domiciliado en la urbanización Los Pinos, calle 5, casa N° 6, municipio Independencia, estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana JENNY SUBIELA DE RODRIGUEZ, ante identificada, en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MATA, igualmente identificado, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la abogada Idanis Carolina Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.889, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con la obligación para cubrir los gastos que generan los niños como alimentación balanceada, controles pediátricos reiterados que les ayudaran a desarrollarse integralmente, gastos escolares y decembrinos y que lo establecido sea depositado en la cuenta corriente de la madre de los niños. Es por lo que solicita se fije como obligación de manutención la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, descontados de manera quincenal, así como, se fijen las bonificaciones extras con ocasión a bono escolar en el mes de agosto, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes. De igual modo, los gastos de consultas medicas, medicinas, cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, así como, los niños in comento sean incluidos en los beneficios que percibe el progenitor con ocasión a su empleo.
La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandado ante la Empresa Alimentos Polar APC, Planta Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 10 de junio de 2013 a las 9:00 a. m.
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y su prolongación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada. Visto que las partes no llegaron a un acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.
Al folio 19 del expediente, riela oficio de fecha 20 de junio de 2013, procedente de la empresa Alimentos Polar, planta Chivacoa estado Yaracuy, mediante la cual informan el salario y los beneficios que recibe el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MATA, mensual.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
El 30 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó fijar la obligación de manutención provisional.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se fijó para el día 2 de agosto de 2013 a las 9:00 am, la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la juez de juicio.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 27 de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se insto a la parte demandante para que comparezca el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que emita su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de igual manera se dejo constancia que no se oye la opinión de la niña AMBAR SOFIA por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JENNY SUBIELA DE RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado y de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MATA, debidamente asistido de abogado. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Obligación de Manutención que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MATA, “Pasará a sus dos hijos la cantidad de Bs. 2.500 mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que aperture la madre de los niños y que la madre se comprometa a consignar en este expediente las facturas de los gastos que cubra los Bs. 2.500. En el mes de septiembre propone que los gastos para uniformes y útiles escolares sean compartidos entre ambos progenitores, en partes iguales, previa presentación de presupuesto. En el mes de diciembre para los gastos de estreno propios de la época, ofrece vestir completo a uno de los niños y la madre al otro niño y adicionalmente le comprará el calzado al niño que le corresponda vestir a la madre”. Que si tal ofrecimiento es aceptado, pidió que se homologue. Presente la ciudadana JENNY SUBIELA DE RODRIGUEZ, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de sus hijos en los términos aquí expuestos y se compromete a hacer la apertura de la cuenta de ahorro, en la cual el padre de sus hijos hará los depósitos, así como consignar las respectivas facturas de los gastos ocasionados por sus hijos mensualmente. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de los niños de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Segunda de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza,

Abg. Emir J. Morr Núñez

La secretaria,

Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 4:00pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Ada Conde.