ASUNTO: FP02-V-2013-000182
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000086
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LINDA JAZMIN SANZ ALOU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.499.579.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: JADIGMAR GIUNTA, Defensora Publica Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.452.909.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 14 de febrero de 2013, la ciudadana LINDA JAZMIN SANZ ALOU, interpuso ante este Tribunal pretensión de inquisición de Paternidad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de Septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de inquisición de paternidad se fundamenta en los artículos 226 al 234 del Código Civil. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega, la ciudadana LINDA JAZMIN SANZ ALOU, que en el mes de Enero de 2005, conoció al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ (sic), que ella trabajaba en una agencia de lotería ubicada en el sector Cruz Verde la cual está cerca de la casa del padre de sus hijas, que al principio eran amigos ya que él tenía novia, que luego un día estaba reunidos con un grupo de amigos y él se comunicó con ella y le manifestó que habían terminado, que de ese momento comenzaron a salir y luego de varias semanas tuvieron relaciones sexuales.
Que desde el inicio de la relación, siempre se mostraba cariñoso, la llevaba a su casa y pasear siempre pendiente de ella, que pasando el tiempo (sic) decide informarle a Juan Carlos lo que estaba sucediendo, donde tomaron la decisión de realizarse la prueba de embarazo, que luego de varias horas va a su trabajo y él mismo le informa que van a tener un bebé lleno de felicidad.
Que pasado el tiempo comenzó a sentir mucha distancia de su parte ya que no le escribía ni la llamaba y que cuando ella lo hacía no le contestaba, que al siguiente día se enteró por un pariente de Juan que había regresado con su antigua novia, obviamente su mundo se había caído.
Que poco a poco se fue acostumbrando a estar sin el, un día la novia se presento en su trabajo exigiéndole que abortara y obviamente le cayó la boca con mucha decencia luego llamo a Juan Carlos padre de sus hijas para contarle lo sucedido y su sorpresa fue escuchar de su propia boca lo siguiente, si linda eso es lo mejor para todos su respuesta fue la más inteligencia al decirle si no quieres saber de su hijo está bien lo tendré y listo a todas estas ella tenía una buena amiga donde ella se quedaba mientras solucionaba la situación y que por medio de ella Juan le mandaba las vitaminas y dinero para las citas medicas esto sucedió los primeros tres meses.
Que luego con tanta presión sin dinero y apoyo familiar su padre le propone irse con él donde en aquel momento vivía con su esposa e hijos y que sin pensarlo decidió irse con ellos, en otro Estado, que después de dos meses va a consulta mensual y es donde recibe la noticia que estaba esperando gemelas, que a los días comenzó a recibir llamadas muy frecuentes de la novia de Juan Carlos. Que luego llegó el día en que le practicaran la cesárea al día siguiente su sorpresa es ver al padre de sus hijas y su hermana y le dicen estas palabras, las vine a buscar vamos a comenzar de cero, vamos a hacerlo por nuestras hijas y que ella lógicamente no sentía absolutamente nada por él solo rabia.
Que de igual manera vino a Bolívar donde la abuela paterna de sus hijos van al apartamento donde ella vivía con regalos, pañales, ropas y muy contenta entre todos le dicen para volver con Juan y que lo haga por sus hijas, hasta que decide que sería bueno darse una oportunidad por ellas, luego de quince días viviendo en la casa de la abuela paterna de sus hijos él en un cuarto y yo en otro, llega un día que se da cuenta que el ambiente estaba tenso y le pregunto a la abuela y a la tía de sus hijas que era lo que estaba pasando hasta que le dicen estas palabras linda no te vayas a ir y ella, pero que pasa no le asunten en eso viene entrando a la casa Juan con la antigua novia pero sorpresa, estaba en estado sin poder verle la cara pasaron directamente al cuarto de Juan, donde vivían los tres por casi una semana.
Que decidió volver donde vivía antiguamente los primeros seis meses él se portaba responsable con sus hijas, y una que otra vez iba al apartamento con un grado de alcohol elevado gritando que le abriera la puerta que él la amaba, hasta que un día fue la novia de Juan a donde ella vivía y lo encontró en estado de borrachera, esa fue la última vez que le paso dinero o pañales desde entonces la veces que hablaban es para pelear e insultarlos ya que ahora dice que no son sus hijas y que le busque a su padre porque ella estaba loca.
Que por todo lo antes expuesto acuden a demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD para que conviniera en reconocer como hijas a las personas de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o en su defecto, así sea declarado judicialmente por este Tribunal.
Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ respecto de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, que de la unión de la ciudadana LINDA JAZMIN SANZ ALOU con el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ procrearon a las personas de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegados por la parte actora y no negados por el demandado.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de las niñas para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.
Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...
En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal de juicio)
“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:
“Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
“Artículo 7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
“Artículo 8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente problema, es importante determinar si la filiación de las niñas demandantes está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerlas de manera voluntaria y si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de las personas de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, se observa que la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 09 y 10), en la cual se pretendía probar su filiación con su madre LINDA JAZMIN SANZ ALOU y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de documentos públicos la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que en fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación ordenó la intimación del demandado para el tercer día siguiente a su intimación, a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo a someterse a la realización de la prueba de ADN (folio 42), siendo consignada dicha boleta en fecha 06 de junio de 2013, debidamente firmada por el demandado (folio 44), sin que haya comparecido ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la prueba.
Igualmente en fecha 02 de junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó expresa constancia de la negativa del demandado.
Con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a realizarse la prueba, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA...” (Cursiva añadida).
En el caso bajo análisis, se puede constatar que existió una negativa injustificada por parte del demandado JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no asistir al Tribunal a manifestar si estaba o no dispuesto a realizarse la prueba, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, aunado a su notoria y manifiesta falta de cooperación a realizarse la prueba, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ, es el padre biológico de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 210 del Código Civil y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones en la audiencia donde manifestaron:
La primera: “Tengo siete años, mi mamá se llama Linda y mi papá Juan Carlos, quiero mucho a mi papá, mi papá no me visita.”
La Segunda: “Tengo siete años, vivo con mi mami, mi abuela y mi tío, mi mamá se llama Linda, mi papá se llama Juan Carlos.”
En este sentido, de la opinión emitida y de las pruebas evacuadas, a Juicio de quien decide, el interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que las personas de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aparecen reconocidas únicamente por la ciudadana LINDA JAZMIN SANZ ALOU y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que de la relación extramatrimonial de la ciudadana LINDA JAZMIN SANZ ALOU, con el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ, fueron procreadas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la presunción que resultó de negativa injustificada del demandado a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber manifestado si estaba o no de acuerdo a someterse a la realización de la prueba de ADN.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ, razón por la cual, este Tribunal de juicio deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana LINDA JAZMIN SANZ ALOU, en su carácter de representante legal y legitimada activa de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2013 de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido….” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente transcrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no se estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró que necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños y niñas, en la condición hijos o hijas de reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que le garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la acta partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía en este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LINDA JAZMIN SANZ ALOU, en su carácter de representante legal y legitimada activa de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ.
En consecuencia, téngase a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hijas del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ, con todos los derechos que le reconoce la ley, quedando establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ y sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con todos sus efectos legales.
En este sentido, las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llevarán en lo sucesivo los apellidos de sus padres “JUAN CARLOS GONZÁLEZ BENITEZ y LINDA JAZMIN SANZ ALOU”, identificados en autos, para todos los actos de su vida civil.
Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal ordena remitir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia de inquisición de paternidad, una vez firme, al Registro del Estado Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para cada una de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que sustituirán las que fueron levantadas con la presentación de la madre, las cuales quedan sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
Las nuevas actas de nacimiento que se ordenan levantar no deberán contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue establecida. Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de las primitivas partidas de nacimiento, las palabras INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, las cuales quedan privadas todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar al Registro del Estado Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
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