REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 153 º

Asunto Nro. 8343

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DAMIANO ALEXANDER ORLANDONI MERLI y ALBA ROSA ALBARRAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.382.281 y V-8.049.546, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA LUISA DAVILA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.864.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, venezolana, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 23 de julio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DAMIANO ALEXANDER ORLANDONI MERLI y ALBA ROSA ALBARRAN BARRIOS, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA DAVILA RUIZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13-05-2007) por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22, la cual riela al folio 05, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 30-07-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 13-08-2013, a las 03:15 pm. En fecha 08-08-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 22 y 23 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes DAMIANO ALEXANDER ORLANDONI MERLI y ALBA ROSA ALBARRAN BARRIOS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DAMIANO ALEXANDER ORLANDONI MERLI y ALBA ROSA ALBARRAN BARRIOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAMIANO ALEXANDER ORLANDONI MERLI y ALBA ROSA ALBARRAN BARRIOS, mediante el cual contrajeron matrimonio civil el día (13-05-2007) por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña antes identificada, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y los dos (02) Bonos Especiales, los cuales se fijaron en la misma cantidad, para ser pagados en los meses de septiembre el primero y en el mes de diciembre el segundo. Asimismo el padre se obligo a mantener la asistencia de salud representada en una póliza en beneficio de la niña MARIA LAURA EBE ORLANDONI ALBARRAN, a los fines de cubrir cualquier otro gasto extraordinario, medico, clínico o de cualquier naturaleza que pudiese surgir. Dichas cantidades serán incrementadas de forma automática y proporcional en un vente por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será abierto, en el cual el padre podrá visitar a su hija, tal y como quedó establecida por sentencia de este mismo Tribunal de Juicio Nº 2, en fecha nueve de febrero de 2010, expediente Nº 22760. En cuanto a la separación de Bienes de la Comunidad Conyugal, declararon las partes, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual no hay nada que repartir y/o liquidar. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecinueve (19) de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 8343
Cherald.-