REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 08086

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CARLOS ANGULO GUERRERO y MARIA LAURA UZCATEGUI DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.469.579 y 15.260.118.

ABOGADO ASISTENTE: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.679

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: YANNDDY LAURETH, MAYVET ZUTGEY, JEAN CARLOS ANGULO UZCATEGUI, mayores de edad y OMITIR NOMBRES, de 16, 14 y 9 años de edad.

Se recibió el 3 de julio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO GUERRERO y MARIA LAURA UZCATEGUI DE ANGULO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.679, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (7) de septiembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 378, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres YANNDDY LAURETH, MAYVET ZUTGEY, JEAN CARLOS, OMITIR NOMBRES, tal y como constan en las copias simples de las cédulas de identidad y actas de nacimientos que rielan a los folios 8 al 14 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 4/07/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 9/08/2013 a las 12:30. m. Al folio 33 y 34 corre inserto el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO GUERRERO y MARIA LAURA UZCATEGUI VERA, identificados en autos, en fecha (7) de septiembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 378. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la adolescente y niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA LAURA UZCATEGUI VERA y la custodia del adolescente OMITIR NOMBRES, la ejercerá el padre, ciudadano JUAN CARLOS ANGULO GUERRERO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JUAN CARLOS ANGULO GUERRERO, se obliga a suministrarles a sus hijas OMITIR NOMBRES, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 333,00) mensuales a cada una, para lo cual depositara los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre para tal fin, con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada. Así mismo otorgara a cada una de sus hijas Dos Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 667,00), y otro en diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 833,00), los cuales depositará en la referida cuenta que la madre indique, cantidades que tendrán un ajuste anual del 20%. La madre ciudadana MARIA LAURA UZCATEGUI VERA, se obliga a suministrarle a su hijo OMITIR NOMBRES, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 333,00) mensuales, para lo cual depositara los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que indique el padre para tal fin, con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada. Así mismo otorgara a su hijo Dos Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 667,00), y otro en diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 833,00), los cuales depositará en la referida cuenta que el padre indique, cantidades que tendrán un ajuste anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre y la madre, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de sus hijos y que ninguno se encuentre en estado de embriaguez. En cuanto a las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre, se alternarán estas entre ambos progenitores y los lapsos de estas beneficiará a estos en iguales condiciones y distribuidas equitativamente y en cuanto a los fines de semana y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para los adolescentes y niña de autos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (26) de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESUS ARAQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc.