REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintitrés (23) de febrero de 2013.

202º y 153º
ASUNTO: 04787

MOTIVO: FIJACION DE BONO ESPECIAL ESCOLAR

DEMANDANTE:, LAURA VANESSA NEYRA PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.212.313, domiciliada en Mérida, Estado Mérida

DEMANDADO: PEDRO JOSE ANDRADE MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.927, domiciliado en la Avenida Turumero, callejón las Industrias Nª 107, Maracay, Estado Aragua.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FISCALIA NOVENA.
Vista la anterior DEMANDA de FIJACION DE BONO ESPECIAL ESCOLAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana LAURA VANESSA NEYRA PICON, debidamente asistida por la Fiscal Novena, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo y Protección de la niña OMITIR NOMBRE, plenamente identificada, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ANDRADE MURILLO. En fecha 12/04/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos. En esa misma fecha se admitió y ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer a la audiencia en compañía de la niña de autos. Se libra comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 61 y 62, resultas de la notificación del demandado.

En fecha 12/08/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificado.

En fecha 16/09/2013, mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE ANDRADE MURILLO, en su carácter de padre de la niña OMITIR NOMBRE, identificada en auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abogada IVELISSE MENDOZA, solicita se sirva acordar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto en fecha 13 de Mayo del 2013, se suscribió acuerdo y fue homologado con la madre de mi hija ciudadana LAURA VANESSA NEYRA PICON, en el expediente Nº 05248 correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto a los folios 58 al 62 en el cual se fijo el Bono Especial Escolar en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) .--

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a decidir En palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “COSA JUZGADA es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del Poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción” ( Sala Civil, sent, de fecha 3-8-2000).-----------------------------------
Cabe observar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste sent. 19-02-2001 y 14-02-2002 y es mas, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.------------------------------------------------
El maestro Humberto Cuenca “La cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden publico y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.

A tal efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el referido artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: 1º…2º…. (omissis)..3º: la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.

Resulta necesario para esta juzgadora resaltar el concepto de cosa juzgada, así, el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como:
“La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.

De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe esta juzgadora señalar cuales son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos y limites objetivos.

Limites subjetivos: Cuando hablamos de los límites subjetivos de la cosa juzgada, caemos en el terreno de los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio.

Limites objetivos: Se refiere al bien jurídico consagrado en la sentencia y devenido en el juicio contencioso, forma en rigor la cosa de la sentencia y si esta cosa es idéntica a la de otro juicio que se intente, se dirá que hay identidad en cuanto a esa cosa, y se realizara unos de los elementos de la cosa juzgada.

Es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro. En efecto la cosa juzgada formal esta consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De acuerdo a lo expuesto, la sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, pudiera pensarse que esta inmune, dada su inmutabilidad de cualquier recurso revisorio, sin embargo, ello no ocurre así al tratarse de un juicio de obligación de manutención por cuanto existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, pueda ser revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión.

En consecuencia, quien aquí decide, procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395 ”ejusdem”, se encuentran presentes en esta causa y examinando el expediente el expediente Nº 05248 correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto a los folios 58 al 62 en el cual se fijo el Bono Especial Escolar en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) se constata que evidentemente existe identidad entre las partes litigantes, que en dicho expediente se estableció el bono especial que el demandado ciudadano PEDRO JOSE ANDRADE MURILLO, debe pasar a su hija con las demás obligaciones allí contraídas y las partes acuden en este proceso con el mismo carácter que el expediente Nº 05248.

Como corolario, es indiscutible negar que existe identidad de la cosa que se pretende, en el caso se trata de un juicio de REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS donde se fijo al demandado la obligación de manutención y los correspondientes bonos especiales a favor de la niña OMITIR NOMBRE, y con la presente acción se pretende la fijación del bono especial escolar decretado recientemente, por lo cual no cabe la menor duda a esta juzgadora que la cosa juzgada alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ***********CON LUGAR, la COSA JUZGADA opuesta por el demandado: PEDRO JOSE ANDRADE MURILLO, contra la ciudadana LAURA VANESSA NEYRA PICON, ********* todo de conformidad con lo establecido en los artículos .-------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

CTD/zgr