REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
Expediente No. 4996

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y OLGA JERITZA ALARCON DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.004.067 y V-11.954.869, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.031.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS DE BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y OLGA JERITZA ALARCON DE RAMOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, seguidamente mediante auto de fecha 07-05-2012, se admitió la solicitud, se dicto despacho saneador. En fecha 07-05-2012, se dio cumplimiento al despacho saneador. En fecha 10-05-2012, se fijo audiencia para el día 23-05-2012, a las 2:30 pm. En la misma fecha se difirió la audiencia para el día 18-06-2012, a las 2:00 pm. En fecha 07-06-2012, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 18-05-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y OLGA JERITZA ALARCON DE RAMOS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22-06-2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 54. Manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, plenamente identificado en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 23-07-2013, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y OLGA JERITZA ALARCON DE RAMOS, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 31-07-2013, se libro boleta a la Fiscal Décima Quinta, quien firmo y se consigno debidamente firmada en fecha 17-09-2013. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
1.- Un (01) apartamento distinguido con las siglas C-PB-3, con el Nº Catastral 06-25-08-02 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, situado en el nivel de Plata Baja (PB) del Edificio “C” que integra el Conjunto Residencial “La Rosaleda” ubicado en la calle 4, Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Sobre éste inmueble, pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, tal y como lo establece el documento otorgado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de 2010, bajo el Nº 13, folios 114 del Tomo 32, del Protocolo de transcripción del año 2010; quedo inscrito bajo el Nº 2010.2160, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 373.12.8.5.458 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, en cuyo documento consta que el apartamento tiene OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 mtrs2) y se describen el porcentaje de condominio y los ambientes con sus comodidades, comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el frente: en parte pasillo de circulación, en parte escalera y en parte de patio de ventilación; Por el fondo: con fachada posterior del Edificio; Por el costado lateral derecho: con fachada lateral derecha del edificio; y Por el costado lateral izquierdo: con apartamento C-PB-2. En virtud de la separación, las partes como efecto se hizo, que la ciudadana OLGA JERITZA ALARCON MENDEZ, se comprometió a continuar pagando el crédito hipotecario que pesa sobre dicho apartamento, a favor del banco Provincial S.A., en la cuenta abierta signada con el Nº 01080105260100092744, para estar depositando como lo establece el documento registrado hipotecario antes mencionado, hasta su cancelación definitiva, quedando el inmuebles una vez cancelado totalmente el crédito hipotecario, en propiedad de dicha ciudadana y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, convino y estuvo de acuerdo que cualquier cuota que haya cancelado al Banco Provincial S.A. queda en beneficio de la madre quien al cancelar totalmente el crédito hipotecario, será la legitima propietaria del inmueble, sin que tenga posteriormente nada que reclamar judicialmente. …………………….
2.- Un (01) vehiculo, según certificado de Registro de vehiculo Nº 26615301 del Instituto nacional del Transito y Transporte Terrestre, el cual esta a nombre de la ciudadana OLGA JERITZA ALARCON MENDEZ, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: CHEVY C2 T-A 4, Año: 2008, Color plata, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Placas: IAR-92N, Serial de Motor: X88S101691, Serial de carrocería: 3G1SE51X88S101691, 5 puestos………
3.) un (01) vehiculo fue adquirido en propiedad por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolt, Modelo: OPTRA, año 2007, color: beige, clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Placas: TAO-87V, Serial del Motor: T18SED195128, Serial de Carrocería: 9GAJM52347B077881, 5 puestos. Dicho vehiculo de motor quedó en propiedad del mencionado ciudadano, según documento notariado ante la Notaria Publica Vigésima, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano e Caracas. --------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….………………………..

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS y OLGA JERITZA ALARCON MENDEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22-06-2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRES, será compartida y la Custodia del mismo, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad de MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del banco Provincial Nº 01080105260100092744, a nombre de la madre, de forma puntual y los primeros cinco (05) días de cada mes. Pagará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para contribuir con los gastos relativos a la recreación del niño, posteriormente se destinará a cubrir los gastos de utules escolares y uniformes escolares, pagara la inscripción y mensualidades del colegio a los fines de garantizar a su hijo el debido momento el derecho a la educación y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para contribuir con la ropa y calzado que requiera el niño para una de las fechas especiales de esa época del año y los mismos serán depositados en la cuenta antes mencionada. En lo relativo a los gastos de medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas y cualquier otro tipo de gasto extraordinario, los mismos serán cubiertos por el padre en lo equivalente al 50% del total. Dichas cantidades serán ajustadas proporcionalmente y automáticamente de acuerdo a la inflación establecida por el Banco de Venezuela y reflejado en los índices de precios a nivel del consumidor anual. TERCERO: En lo concerniente al regimen de Convivencia Familiar, el mismo será de manera abierta, a los fines de que el padre pueda compartir con su hijo cualquier día de la semana, siempre estableciendo comunicación con la madre, para lo cual se comprometió a buscarlo en casa de la madre, retornándolo al final de la tarde, así como también tendrá contacto directo con el niño por cualquier medio de comunicación. Para el día del cumpleaños del niño y el día del padre, compartirlo junto a él parte del día. Para el mes de diciembre el padre compartirá con su hijo las fechas especiales 24 y 31 de diciembre de cada año, en forma alternada con la madre, participándole a la madre con varios días de anticipación y al año siguiente de manera invertida. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.----------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 4996
Cherald.-