REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 04468

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.022.603, hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: FLORENCIO FERNANDEZ y MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.023.415 y V-8.008.514, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.960 y 66.743, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.152, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.261.---------------------------------------------------------------------------------------------------------



SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 29/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, contra la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 05/03/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Debiendo comparecer los progenitores el día de la Audiencia en compañía de los niños de autos a fin de emitir sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 21 y 22 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23/11/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 27/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 13/12/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora y la parte demandada debidamente asistidas de abogado, las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13/12/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 24/01/2013, a las 12:00 m.

En fecha 11/01/2013, el Co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, consignó escrito de pruebas.

En fecha 14/01/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Co Apoderado Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prolongó la audiencia para el día 05/03/2013, a las 10:30 a. m. a fin de garantizarles a los niños de autos el derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico a la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ.

En fecha 05/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Co Apoderado Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongó la audiencia para el día 12/04/2013, a las 09:00 a. m. a fin de garantizarles a los niños de autos el derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se ordenó notificar a la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ.

En fecha 12/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Co Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/04/2013, visto el computo realizado por la secretaría en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/06/2013, a las nueve de la mañana (09:00a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 12/06/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), quien decide ordenó designar a la Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, como Defensora Ad Litem de la demandada de autos, en consecuencia, se suspendió la Audiencia de Juicio para el 13/08/2013, a la 01:00 p.m., exhortándose a los progenitores a comparecer el día y hora antes señalado en compañía de los niños de autos a fin de garantizarles el derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 09/07/2013, presente ante el Tribunal la Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, quien impuesta previamente del motivo de su comparecencia y previamente juramentada, manifestó su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem de la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mencionado cargo.

En fecha 13/08/2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales y se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el ciudadano HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, debidamente asistido por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, expuso: Que en fecha 11 de febrero de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Regocijo finca San Isidro, La Sabana, Parroquia la Trampa, Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida. Que producto de su unión conyugal procrearon tres hijos, a saber: MILEXI YALIMAR, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE UZCATEGUI UZCATEGUI. Que durante la unión matrimonial reino la paz, armonía, comprensión y convivencia, cumpliendo mutuamente las obligaciones que impone el matrimonio, sin embargo esa armonía se fue rompiendo al pasar el tiempo, debido a que su cónyuge MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, comenzó a tener una conducta no acorde con una relación matrimonial, la cual se tradujo en salidas los fines de semana hasta el lunes o martes de la siguiente semana, en compañía de otras personas que han influido en su comportamiento, descuidando los deberes de hogar, así como, las obligaciones escolares de los niños. Refiere que su cónyuge se niega a ayudarlo en cuanto a la preparación de la comida y arreglo de la casa, ya que la mayoría de su tiempo se lo dedica a su teléfono celular donde a cada momento recibe y envía mensajes, manifestándole que dichos mensajes van dirigidos a sus hermanas, hermanos y amigos, conducta que señala ha influido negativamente en la relación matrimonial. Por todas y cada una de esas actitudes y en aras de lograr un acuerdo le ha pedido encarecidamente que reflexione y cambie de actitud, que lo hagan por el bien de sus hijos. Señala que el 23 de mayo de 2010, la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, tomo la determinación de irse del hogar a vivir en una casa alquilada, dejando a un lado toda la responsabilidad que como esposa y madre le corresponde, es decir, que con esa actitud que asumió, abandonó de manera irresponsable el hogar, y a pesar que le ha pedido encarecidamente que regrese al mismo, todo ha sido inútil hasta la presente fecha. Por todas las razones antes expuestas es que formalmente demanda por divorcio a la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, por estar incursa en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, El Abandono Voluntario. Finalmente señala que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, solicita: Que la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad sea ejercida por ambos padres. La custodia de las niñas OMITIR NOMBRES sea ejercida por la madre. Y custodia del niño OMITIR NOMBRE, sea ejercida por el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, dicha cantidad será depositada en la cuenta del Banco Banfoandes, Agencia la Azulita, Municipio Andrés Bello a nombre de la madre. En cuanto a los Bonos el padre se comprometió a suministrar un Bono de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de diciembre y otro Bono en el mes de agosto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a los efectos de sufragar los gastos de ropa, calzado y útiles escolares. Tanto el aporte para la Obligación de Manutención como los Bonos serán incrementados en un 20% anual. Igualmente propone que la madre se comprometa a aportar por concepto de Obligación de Manutención para el niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y dos Bonos, uno en el mes de diciembre y otro en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, los cuales serán ajustados anualmente en un 20%. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre los buscara en su domicilio todos los fines de semana en la mañana y los regresará en la tarde, igual derecho tendrá la madre para con su hijo.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, estuvo presente su Defensora Ad Litem. Así se declara.------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/06/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, quien decide constata que la parte demandada, ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ compareció sin asistencia de Abogado y siendo un derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 450 literal “n” de la LOPNNA, acordó designar a la Abogada REYNA MARGARITA VERA como Defensora Ad Litem de la referida ciudadana, en consecuencia suspendió la audiencia para el 13/08/2013, a la 01:00 p.m. En fecha 13/08/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte demandante, ciudadano HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, asistida por sus Apoderados Judiciales FLORENCIO FERNANDEZ y MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, presente su Defensora Ad Litem, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada NANCY QUINTERO CARRERO, se evacuaron las pruebas presentadas por las partes, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Escuchadas oportunamente las conclusiones, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 102 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ y de MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, que corre inserta al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ y MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con doce (12) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 230 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ y de su cónyuge HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, que corre inserta al folio 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y los ciudadanos HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ y MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diez(10) años de edad. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 13 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ y de MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, que corre inserta al folio 9 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y los ciudadanos HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ y MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con seis (06) años de edad. 4.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, de los ciudadanos HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ y MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, que obra inserta al folio 6 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 5.- Recibos de los depósitos bancarios hechos en banco Bicentenario en la cuenta a nombre de la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, inserto del folio 42 al 51, tal como fueron materializados en su debida oportunidad, esta juzgadora lo valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 6.- Informes médicos y hospitalarios correspondientes a la niña OMITIR NOMBRE, insertos al folio 52, tal como fueron materializados en su debida oportunidad, de la misma se desprende que la paciente Milexi Uzcategui ha sido atendida por especialistas en ortopedia, requiriendo intervención quirúrgica, en noviembre del año 2011. Así se declara.-----------------------

B.- TESTIFICALES:

En la Audiencia de Juicio los Apoderados Judiciales de la parte demandante presentaron a las ciudadanas DEISY NAKARI UZCATEGUI ALBORNOZ Y NULBIAR DARIZMAR UZCATEGUI ALBORNOZ, quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.963.380 y V-23.721.706 domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Ahora bien, analizados como han sido los testimonios de las referidas ciudadanas, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada, que sus dichos no aportan información veraz y precisa, sus testimonios se aprecia insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar las causal alegada por el cónyuge actor, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------

La parte demandante no presentó en la Audiencia de Juicio para su evacuación a las ciudadanas THAMARYS NAIYIBITH LACRUZ ZERPA, MARY ANDREINA PAREDES RONDON testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:


1.- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 13, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, La Azulita Estado Mérida, de los cónyuges HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ Y MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, que riela al folio 6 del expediente; prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de partida de nacimiento Nº 102, de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello, La Azulita Estado Mérida, la cual corre agregada al folio 7 del expediente; prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 230, del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello, La Azulita estado Mérida, la cual corre agregada al folio 8 del expediente; prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 4.- Copia certificada de partida de nacimiento Nº 13, de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por El Registro Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Mérida, la cual corre agregada al folio 9 del expediente; prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 5.- Copia simple de constancia y copia de libelo de solicitud de fijación de obligación de manutención, que interpuso la ciudadana MAYULI UZCATEGUI por la Fiscalía XI del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes agregada a los folios del 70 al 74 del expediente, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.---------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados una adolescente y dos niños de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, siendo presentada en la Audiencia de Juicio la adolescente OMITIR NOMBRE, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Igualmente se les garantizo a los niños el derecho a opinar y ser escuchados ante la Jueza de Mediación y Sustanciación. Así se declara.-----------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de ambas partes en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que la situación del matrimonio de los esposos UZCATEGUI UZCATEGUI, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, en aplicación de los principios de la inmediación y la libertad probatoria, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ y MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10), seis (06) y doce (12) años de edad respectivamente, hijos de ambos cónyuges, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos HENRRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.022.603, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.152, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contraído por ante el Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, en fecha 11/02/1999, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 03, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber quedado demostrada la ruptura del lazo conyugal. SE DECLARA SIN LUGAR la causal segunda referida al Abandono Voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por el cónyuge actor, por no haber quedado comprobado que la ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, identificada en autos, incurrió en dicha causal. ASI SE DECIDE. -----------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente RÉGIMEN FAMILIAR en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10), seis (06) y doce (12) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, identificada en autos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, se ratifica la sentencia emitida por el suprimido TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, de fecha 04/03/2011. QUINTO: Se establece un régimen de Convivencia Familiar Abierto. SEXTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.






MIRdeE / Asim