REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 06976

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: TOMMY JOHNSON RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.354, hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414.-----------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN MORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.885, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 15/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano TOMMY JOHNSON RAMIREZ RAMIREZ, contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORE, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 21/02/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Debiendo comparecer el progenitor el día de la Audiencia en compañía de los adolescentes de autos a fin de emitir sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 23 y 24 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/03/2013, el Secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORE, fue debidamente notificada.

En fecha 01/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 12/04/2013, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12/04/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 14/05/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 24/04/2013, la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha 02/05/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, y se prolongo la audiencia para el 05/06/2013, a los fines de escuchar la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 05/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, y se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 13/06/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/08/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y a la niña de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 13/08/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el ciudadano TOMMY JOHNSON RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, expuso: Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 1996. Que luego de casados se domiciliaron en el Sector Rincón de San Pablo, Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida donde convivieron juntos, hasta que el 15 de febrero del año 2007, él tomo la decisión de irse definitivamente del hogar conyugal, a consecuencia de su condición de comerciante que debe viajar a otras partes del país, tiempo este que su cónyuge aprovechaba para hacer reuniones con amigos, bailar, tomar licor, y cuando él llegaba de trabajar su conyuge no lo atendía y si le reclamaba su desatención como cónyuge se enardecía de rabia y terminaba discutiendo acaloradamente, lo que hizo que su conducta hacía con él cada día fuera más hostil, ya que lo insultaba en su hogar conyugal y delante de cualquier persona sin importarle, refiere que sus insultos e improperios eran cada vez más subidos de tono, que en la mayoría de las veces tenía que irse del hogar para no pasar pena con sus vecinos, cuando lo hacia en presencia de terceros, lo avergonzaba tanto que tenía que alejarse de ella lo más rápido posible, generalmente sus insultos terminaban corriéndolo de la casa y en varias ocasiones le tiro la ropa y sus enseres a la calle, ante tal situación y en aras de evitar daños mayores se vio en la imperiosa necesidad de dejarla en el hogar conyugal e irse a casa de sus padres, por lo que su relación no vislumbra reconciliación alguna por el contrario el distanciamiento que ha existido entre ambos que hace que cada día su reconciliación sea más irreconciliable, amparado en lo que perpetúa el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razones por las cuales formalmente demanda a su cónyuge, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORE, para que convenga en divorciarse ó en su defecto así sea condenada por el Tribunal de Juicio. Refiere que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres OMITIR NOMBRES. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, solicita: Primero: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres. Segundo: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, la custodia sea ejercida por la madre. Tercero: refiere que actualmente da la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) los cuales no ha podido depositar en cuenta alguna por cuanto su cónyuge no le ha querido suministrar una al respecto, esta cantidad la ha venido aumentando anualmente en un 20%, asimismo contribuye con todos los demás gastos de calzado, vestido, educación, cultura, medicina, asistencia y atención médica, recreación y deportes, y demás gastos extraordinarios requeridos por el adolescente y los niños de autos, además de ello suministra dos Bonos Especiales cada año en la forma siguiente; 1) Un Bono Especial en el mes de septiembre para compra de los uniformes y útiles escolares, siendo el último de ellos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el cual será aumentado anualmente en un 20%. 2) Un Bono Especial para el adolescente y los niños de autos en los meses de diciembre para la compra de los estrenos, siendo el último de ellos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), el cual será aumentado en un 20%. Cuarto: Ha mantenido un Régimen de Convivencia Familiar amplio en virtud de que vive en la misma aldea en casa de sus padres cerca del que fue su hogar conyugal y en tal virtud sus hijos lo visitan constantemente.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORE, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial de Protección, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida en fecha 21 de febrero de 2013, tal como consta a los folios 17 y 18 del presente expediente.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio previo análisis de las actuaciones, ha podido constatar que en el caso de autos al entrar a revisar la causal de inadmisibilidad de la acción de divorcio ordinario intentada por el ciudadano TOMMY JOHNSON RAMÍREZ RAMÍREZ, en contra de su cónyuge la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORE, máxime al ser este un tema de inminente orden público que el Juez está en el deber de revisar para controlar la válida instauración del proceso, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de acción y de acceso a la tutela judicial efectiva.

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…omissis)
3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(omissis). ”

En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 del Código Civil, que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.

Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido y sólo a éste, la interposición de la pretensión de divorcio, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Civil, cuando señala:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”, (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de una revisión de las actas procesales, se verifica que la parte demandante no aportó en el presente juicio, prueba instrumental alguna que comporte la autorización judicial pertinente con el objeto de que procediera a separarse temporalmente de la residencia conyugal. Por lo que es evidente que la afirmación contenida en el libelo y las actas mismas del expediente encierran una situación sui generis por parte del ciudadano TOMMY JOHNSON RAMÍREZ RAMÍREZ, en torno al hecho del abandono material del hogar, que se traduce en una prohibición legal para accionar en divorcio por la causal escogida por él, en virtud de que no hace más que admitir que abandonó el domicilio conyugal, de modo que es concluyente que el cónyuge demandante TOMMY JOHNSON RAMÍREZ RAMÍREZ, está fundamentando su demanda de divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, cuando aparece demostrado en autos y es evidente de las actas del expediente, que es él quien ha dado causa al abandono voluntario. Así se establece.-----------------------------

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (página 157), al comentar el artículo 191 del Código Civil que se analiza, expresa que sólo puede demandar el cónyuge inocente, más nunca el culpable, lo que se conoce como el divorcio– sanción, aplicable a las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

Con respecto al procedimiento para la disolución del matrimonio, y dado el carácter de orden público de que está revestida toda la materia inherente al matrimonio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de junio de 2001, expediente No. R.C. Nº AA60-S-2001-000166, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda…”.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
(Negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, analizadas todas estas circunstancias y concatenadas con lo dispuesto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 191 del citado Código Sustantivo, llega esta sentenciadora de juicio a las siguientes conclusiones:

1.- Que está comprobado en los autos y no fueron hechos controvertidos en el proceso, por una parte, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TOMMY JOHNSON RAMÍREZ RAMÍREZ y MILAGROS DEL CARMEN MORE por la otra, la procreación de tres (03) hijos producto de esa unión: OMITIR NOMBRES, actualmente de 14, 10 Y 06 años de edad, respectivamente. 2.- Que el ciudadano TOMMY JOHNSON RAMÍREZ RAMÍREZ, parte actora en la presente causa, se encuentra legalmente impedido para ejercitar la pretensión de divorcio de marras, puesto que carece de la “cualidad” necesaria para intentar la demanda, o, lo que es lo mismo, carece de la “legitimatio ad causam”, por haber sido él quien causó la causal de divorcio consagrada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. 3.- Que por tratarse de un presupuesto material de la demanda, y siendo que la cualidad es un requisito de la acción, es de orden público y según jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República puede ser revisado y declarado por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, en fase de ejecución de sentencia inclusive, de lo que se colige que es procedente revisar este presupuesto como punto previo a la sentencia del mérito. 4.- Que comprobado como está en autos, que el actor no está legalmente legitimado para el ejercicio de la acción, resulta imperativo para esta juzgadora declarar inadmisible la demanda de divorcio propuesta. Así se establece. ---------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, todo lo antes expuesto, y en virtud de que en materia de familia está interesado el orden público; y tanto el juez como las partes están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declarar en la parte dispositiva de este fallo la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, se declarará la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, sin imposición de costas por la naturaleza de la decisión. Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, resulta innecesario para esta sentenciadora pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas promovidas en el presente proceso. Así se declara. -------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano TOMMY JOHNSON RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.447.354, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.885, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los “Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECRETA La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 21/02/2013, que se encuentra inserto a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) del presente expediente, así como de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Cuarto: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.






MIRdeE / Asim