REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, vientres (23) de septiembre de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: 06273
En horas de despacho del día de hoy, vientres (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: De la revisión de las actuaciones insertas del expediente signado con el número 06273 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, en la cual figura como demandante el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.463, y como demandada la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.055, obra inserta diligencia de fecha 23/09/2013, suscrita por la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.963, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.672, con domicilio procesal en la Av. 6, entre calles 21 y 22, Residencias Corina, piso 3, apto. 3C, de la ciudad de Mérida. Ahora bien, en la misma fecha 23/09/2013, obra inserto del folio 144 al 146 auto mediante el cual la Jueza que suscribe Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, excluyó al abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.491.511, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 173.218, en aplicación a la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es aplicable en esos casos; por cuanto mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17/07/2007, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en mi condición de Jueza, amparada en la causal número 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa civil Nº 11397, y por cuanto quien suscribe, en esa oportunidad se inhibió de conocer de la referida causa y de cualquier otra causa en las cuales participe o aparezca como parte el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, identificado en autos, incluso de conocer en autos de jurisdicción voluntaria, por los señalamientos, expresiones, epítetos empleados, insultantes, irrespetuosos, inciertos, agrediendo sin ningún limite directamente a mi persona, con argumentos injuriosos, intolerables, irrespetuosos, deshonestos e injustos, la referida inhibición fue declarada con anterioridad en otro proceso por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo, tal como se desprende de la actuaciones insertas en el referido expediente 11397 expediente en el cual se encuentran contenidos los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a tal inhibición, observa esta juzgadora que la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.963, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.672, figura como abogada asistente del ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, tal como se desprende de acta de fecha 28/01/2010, inserta al folio 481 de la referida causa, 485 al 487, diligencia inserta a los folios 492 y su vuelto, a los folios 509 al 510 y sus respectivos vueltos, así como en sucesivas actuaciones en el referido expediente, no deja de ser cierto que la referida abogada no solo es la abogada asistente del referido ciudadano hoy abogado, sino que también es su hija, filiación que se desprende de las actuaciones igualmente llevadas en el referido expediente 11397 de Régimen de Convivencia Familiar que actualmente cursa ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en el expediente signado con el numero 1839-2009, llevado por la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por estar involucrada en las referidas causas. Es el caso que si bien es cierto en el expediente 11397, la referida abogada comenzó a asistir a su padre en fecha 28/01/2010, tal como consta en acta inserta al folio 481, no es menos cierto que las actuaciones de esta ciudadana y abogada han estado estrechamente unidas a las actuaciones de su padre ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, hoy abogado excluido de la presente causa, es así como el día 24/02/2010, hizo acto de presencia junto a su padre en el lugar donde se llevo a efecto la Audiencia oral, pública en el procedimiento disciplinario seguido en mi contra en el Expediente 1839-2009, llevado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ubicada en el Salón de Audiencias de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial del edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Torre Norte, piso 3, Av. Francisco de Miranda, entre calles Elice y La Joya, Municipio Chacao, Estado Miranda, por denuncia formulada por el referido ciudadano hoy abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, identificado en autos, que en aquellos momentos de angustia para mi, que a nadie deseo, ellos reflejaban beneplácito y satisfacción por lo que me ocurría, en la creencia que seria destituida del cargo tal como lo había solicitado, y no contentos con eso, siguió a posteriori haciendo mención de tales hechos, tal como se desprende de la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), en la que el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta expuso, cito: “…Con fundamento en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 23.022, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): MONSALVE LINARES ARMANDO. DEMANDADO (S) ARAQUE DÍAZ MARÍA JUANA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, debido a que el [sic] fecha 14 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.), estando en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, ciudadano MONSALVE LINARES ARMANDO, a través de su apoderada judicial, el mencionado ciudadano, sobre el presente juicio, hizo un comentario ante la Secretaria del tribunal y mi persona cuando éramos trasladados en su vehículo en los siguientes términos: ‘no sólo es una cuestión de honor o de dignidad porque a mí me asiste la razón. Este problema con la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ y con mi hija me tiene mal, yo soy un hombre que no tengo a nadie, solo a mis hijas, por eso he llegado a denunciar a jueces en la ciudad de Caracas, tal es el caso de un juicio que tengo por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas) desde hace muchos años, a través del cual pretendo poder tener acceso a mi hija, pero he sido denunciado por actos lascivos y no quiere tener ningún tipo de relación conmigo. Yo este juicio de reconocimiento de unión concubinaria lo hago por dignidad y por el amor a mis hijos…’. En tal sentido, intervine manifestando lo siguiente: ‘Si ha tenido tantos problemas no será que usted debe explorar la posibilidad del enfriamiento de todo esto, quizás un poco de humildad y menos soberbia pudiera ayudar, incluso desistir de este juicio a ver que pasa’. No dije más...” (http://merida. tsj.gov.ve/decisiones/2011/noviembre/ 956-9-5562-504)
Ante tales situaciones se evidencia que el referido ciudadano hoy abogado y su hija han seguido mal poniéndome a cada paso que dan, con otros jueces y funcionarios del Poder Judicial institución a la cual pertenezco, situaciones que siguen creando en mi fuero interno animadversión, al pretender el ciudadano hoy abogado ARMANDO MONSALVE LINARES y la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, querer imponerse, desafiando y provocando mi tolerancia. Y por cuanto es mi deber mantener los principio de independencia e imparcialidad en todo proceso, a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, aunado a mi compromiso ético con el cargo que actualmente desempeño, es por lo que en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, procedo a inhibirme de seguir conociendo esta causa y de otras causas en las cuales participe o aparezca como parte, abogada asistente o apoderada judicial la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.963, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.672, incluso de conocer acogiendo la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse. A tales efectos, la referida sentencia ha establecido lo siguiente: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar… (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
A los efectos de la inhibición planteada consigno copias simples de: 1.- Informe Integral de fecha 24/04/2005 que obra inserto a los folios 43 al 45 del expediente N° 11397 de Régimen de Convivencia Familiar, para demostrar que la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, es hija del ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, ambos identificados en autos. 2.- Acta de Inhibición de fecha 11/06/2007, de la cual se desprenden los hechos en los que fundamente tal inhibición, inserta a los folios 146 al 148 del mismo expediente 11397. 3.- Decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17/07/2007, declarando con lugar la Inhibición propuesta en mi carácter de jueza, inserta al folio 397 y su vuelto del referido expediente. 4.- Actuaciones insertas a los folios 481, 509, 510, 556, 642, 643, 672, 673, del ya tantas veces mencionado expediente 11397, en las que se demuestra que la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, ha asistido técnicamente al ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES en fecha 28/01/2010 fecha anterior a la celebración de la Audiencia oral y pública disciplinaria en mi contra que se celebró el día 24/02/2010 y en fechas posteriores. 5.- Notificaciones a nombre de María Isabel Rojas de Echeverria (mi persona) y Armando Monsalve Linares, que obran insertos a los folios 361 y 362 del expediente 1839-2009 llevado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de la que se desprende que la Audiencia oral y pública en el referido expediente disciplinario se celebró el día 24/02/2010, para dar por demostrado que el mencionado ciudadano Armando Monsalve Linares asistió a la Audiencia junto a su hija ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, identificada en autos, hecho que fue presenciado por mi persona. 6.- Auto de exclusión del abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, identificado en autos, de fecha 23/09/2013 que obra inserto a los folios 144 al 146 del presente expediente. 7.- Diligencia de fecha 23/09/2013 suscrita por la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, identificada en autos, ratificando la apelación de fecha 20/09/2013.
Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.963, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.672, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. -----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


EXPEDIENTE Nº 06273
MIRdeE.