REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UH05-V-2006-000107

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos RAMON ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 7.586.391 y 10.368.422 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NORECSIS AMARELIS ESPINOZA SEIJAS y JOSE MANUEL GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.178.709 y 21.300.630, respectivamente, domiciliados la primera en el fundo Santa Eduviges, detrás del restaurante El Naranjal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el barrio San Jacinto, calle principal, casa s/n, vía Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑOS: Los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de siete (07), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 5 de octubre de 2006, se admitió la demanda de colocación familiar, interpuesta por Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos RAMON ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 7.586.391 y 10.368.422 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos NORECSIS AMARELIS ESPINOZA SEIJAS y JOSE MANUEL GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.178.709 y 21.300.630, respectivamente, domiciliados la primera en el fundo Santa Eduviges, detrás del restaurante El Naranjal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el barrio San Jacinto, calle principal, casa s/n, vía Cocorote del estado Yaracuy, a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de siete (07), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada a solicitud del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, prestando asistencia a los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, quienes se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ciudadanos RAMON ESPINOZA Y CRISTINA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.586.391 y 10.368.422 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos NORECSIS AMARELIS ESPINOZA SEIJAS y JOSE MANUEL GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.178.709 y 21.300.630, respectivamente, domiciliados la primera en el fundo Santa Eduviges, detrás del restaurante El Naranjal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el barrio San Jacinto, calle principal, casa s/n, vía Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, la ejercerán sus abuelos maternos ciudadanos RAMON ESPINOZA Y CRISTINA SEIJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
En fecha 26 de enero de 2012, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 8 al 13 de la segunda pieza del expediente, riela Informe social suscrito por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de los ciudadanos RAMON ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 7.586.391 y 10.368.422 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. En fecha 14 de marzo de 2012, se ratificar la medida de protección dictada a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.
En fecha 22 de abril de 2013, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 24 de la segunda pieza del expediente, riela oficio suscrito por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, mediante el cual se evidencia que existen las misma condiciones que dieron origen a la medida de colocación familiar a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, quienes permanecen en el hogar y bajo los cuidados de los ciudadanos RAMON ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 7.586.391 y 10.368.422 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 25 de julio de 2011, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños identidad omitida de conformidad conformidad con el articulo 65 de la lopnna, en las personas de los ciudadanos RAMON ESPINOZA y CRISTINA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 7.586.391 y 10.368.422 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuelos paternos, por considerarlo procedente en beneficio e interés de de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, debiendo dichos ciudadanos brindarles protección, afecto y educación, que los niños requieren. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA