REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000317


PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCYS ANDREINA RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.541.146.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIERREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.581.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 2 de julio de 2013, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana FRANCYS ANDREINA RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.541.146, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIERREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.581 y a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 26 de septiembre de 2013, a las 9.30 a.m. En la oportunidad de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, los sábados y domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre le corresponderá el día 24 y a la madre el día 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo una semana con pernocta.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los adolescentes de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. Noren Vanesa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren Vanesa Carvajal