REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001460
SOLICITANTES: Ciudadanos RICCES FEDERICO MORALES SÁNCHEZ y RIZZEYRA DEL VALLE LAYA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.592.175 y 18.303.425 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos RICCES FEDERICO MORALES SÁNCHEZ y RIZZEYRA DEL VALLE LAYA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.592.175 y 18.303.425 respectivamente, quienes manifiestan que desde el 3 de diciembre de 2011, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que han fijado sus domicilio en lugares separados y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos RICCES FEDERICO MORALES SÁNCHEZ y RIZZEYRA DEL VALLE LAYA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.592.175 y 18.303.425 respectivamente. Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 2 años de edad, se decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Asimismo, asumirá los gastos por concepto de uniformes escolares y aportará adicional y semestralmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos derivados de ropa, calzado y cualquier gasto de su educación. En cuanto a los demás gastos tales como: medicinas, atención médica, juguetes, diversión y cualquier otro gasto generado de la crianza y manutención de la niña. Serán asumidos equitativamente por ambos a padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija los días que fueren necesarios, en su residencia, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña, sin interferir en sus tareas y demás actividades escolares, deportivas o recreativas. Asimismo, compartirá con su hija un fin de semana cada quince días. Los periodos de vacaciones escolares serán divididos por mitad entre ambos padres. El padre compartirá con su hija 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, siendo alternado en los años siguientes. En cuanto a los días de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padre y de manera alternada. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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