REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001441
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Yenson Denis Rodríguez Castillo y Corintia Andreina Regalado Linarez, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.817.321 y 21.300.222 respectivamente, a favor de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Yenson Denis Rodríguez Castillo y Corintia Andreina Regalado Linarez, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.817.321 y 21.300.222 respectivamente, a favor de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha 5de Agosto de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hijo los fines de semana cada 15 días, los días sábados y dominingo desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., ambos días buscándolo en el hogar de la abuela materna. SEGUNDO: De igual forma, la progenitora compartirá con su hijo el día de la madre y cumpleaños de este, y del mismo modo el progenitor, en cuanto a los cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres, medio día con cada uno de ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval lo compartirá con la progenitora y la semana santa lo compartirá con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En cuanto a las fechas decembrinas lo compartirá con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:07 a.m.
La Secretaria,
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