REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-0001539

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MORELIA MARIA OVIEDO SANCHEZ y WILLIAN JOSE OROPEZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.867.471 y 17.061.848 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 9 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MORELIA MARIA OVIEDO SANCHEZ y WILLIAN JOSE OROPEZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.867.471 y 17.061.848 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 9 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 9 de septiembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para lo cual la progenitora le firmara un recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En relación al bono escolar el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los primeros quince (15) días del mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los primeros quince (15) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos de estrenos. CUARTO: Con relación a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismo serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres, previa las indicaciones médicas, presensación de facturas o presupuesto. QUINTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN OFRECIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


ASUNTO: UP11-J-2013-001539