REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000877

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FAUSTO TARAZONA y HILDA TERESA DIAZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.503.345 y 11.048.038 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO. inpreabogado Nº 54.113.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 24 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FAUSTO TARAZONA y HILDA TERESA DIAZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.503.345 y 11.048.038 respectivamente, asistidos por la abogado LAURA COLABERARDINO. inpreabogado Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 28 del año 1981, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijo de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de18 y 16 años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero de 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 27 de abril de 2012, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y oír la opinión de los adolescentes de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto las opiniones solicitadas.
En fecha 20 de septiembre de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el tribunal dejó constancia que las partes no ejercieron recusación alguna contra la jueza.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), a manifestar su opinión en el presente asunto. Asimismo compareció la joven adulta(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 18 años de edad.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos FAUSTO TARAZONA y HILDA TERESA DIAZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.503.345 y 11.048.038 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de enero de 2003, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FAUSTO TARAZONA y HILDA TERESA DIAZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.503.345 y 11.048.038 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTIUCLO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana HILDA TERESA DIAZ AGUIAR. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, entregados directamente a la madre de mis hijos. En cuanto al inicio del año escolar, el padre se compromete aportar la mitad de los gastos que se generan por la adquisición de los útiles, textos y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre se compromete aportar los gastos de vestuario, calzado para la época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) tan bien serán compartidos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, el cual mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, tal cual como se ha venido cumpliendo desde el momento siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares del adolescente serán compartidas por ambos padres QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:20 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-J-2012-000877