REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ISRAEL DE JESUS CEBALLOS DAVILA Y ELIZABETH RANGEL ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.131.610 y V-14.131.697 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ERNESTINA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.376. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijas, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20-09-2013 a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ISRAEL DE JESUS CEBALLOS DAVILA Y ELIZABETH RANGEL ALTUVE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Año: 1993. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de
los cónyuges y de los hijos mayores de edad. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo y copia de la cédula de identidad. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y copia de la cédula de identidad. En la solicitud los ciudadanos ISRAEL DE JESUS CEBALLOS DAVILA Y ELIZABETH RANGEL ALTUVE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Año: 1993.-
De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: JESUS ENRIQUE, JOSE MANUEL,
OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y de quince (15) y doce (12) años
de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ISRAEL DE JESUS CEBALLOS DAVILA Y ELIZABETH RANGEL ALTUVE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES. Más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Estableciendo de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que le correspondan a sus hijas, previstos en el artículo 365 ejusdem para que nunca se encuentren desasistidas en sus necesidades y en virtud del interés superior de sus hijos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto para el padre, para que esta relación continúe por siempre en aras de que sus hijas crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si existen bienes gananciales y se procederán a liquidarlos conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil Vigente Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ISRAEL DE JESUS CEBALLOS DAVILA Y ELIZABETH RANGEL ALTUVE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Año: 1993.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES. Más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Estableciendo de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que le correspondan a sus hijas, previstos en el artículo 365 ejusdem para que nunca se encuentren desasistidas en sus necesidades y en virtud del interés superior de sus hijos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto para
el padre, para que esta relación continúe por siempre en aras de que sus hijas crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2539
Ghuizap.-