REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Septiembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAUL EDUARDO RAMIREZ RUJANO Y LUZ AMPARO BERRIO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.077.623 y V-15.595.180 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-09-2013 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAUL EDUARDO RAMIREZ RUJANO Y LUZ AMPARO BERRIO DE RAMIREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 12, Folio Nº Vto. 13-14, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, todas expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos mayores de edad y de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos RAUL EDUARDO RAMIREZ RUJANO Y LUZ AMPARO BERRIO DE RAMIREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 12, Folio Nº Vto. 13-14, Año: 1991. De dicha unión procrearon nueve (09) hijos, de los cuales hoy día seis (06) mayores de edad y las adolescentes de nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos RAUL EDUARDO RAMIREZ RUJANO Y LUZ AMPARO BERRIO DE RAMIREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, mora y afectiva a sus hijas. LA CUSTODIA: En referencia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, esta y continuará bajo la custodia de su padre, quedando solo la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, bajo la custodia de la madre, por cuanto la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, se emancipo por consiguiente ya no esta bajo la custodia de sus padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarles la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturaza la progenitora para tal fin. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos decembrinos, igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en partes iguales previa presentación de facturas. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior
de sus hijas, y por cuanto son adolescentes, le respetaran la opinión a ellas, cuando manifiesten su voluntad de compartir con su progenitor, por cuanto es un derecho que ellas tienen y no obstaculice sus visitas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAUL EDUARDO RAMIREZ RUJANO Y LUZ AMPARO BERRIO DE RAMIREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 12, Folio Nº Vto. 13-14, Año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, mora y afectiva a sus hijas. LA CUSTODIA: En referencia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, esta y continuará bajo la custodia de su padre, quedando solo la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, bajo la custodia de la madre, por cuanto la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, se emancipo por consiguiente ya no esta bajo la custodia de sus padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarles la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturaza la progenitora para tal fin. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos decembrinos, igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en partes iguales previa presentación de facturas. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijas, y por cuanto son adolescentes, le respetaran la opinión a ellas, cuando manifiesten su voluntad de compartir con su progenitor, por cuanto es un derecho que ellas tienen y no obstaculice sus visitas. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-2540
Ghuizap.-