REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, Diecinueve (19) de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE: 00069
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 03243
MOTIVO: Apelación (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA).-
RECURRENTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, Apoderado Judicial de la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.230, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

CONTRARECURRENTE: AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, Apoderado Judicial de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 16 y 13 años de edad, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
CAPITULO I
SINTESIS DEL RECURSO
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, contra la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoado contra los adolescentes de autos, la jueza dictó sentencia declarando:
“…REPONE LA CAUSA al estado de admisión, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordene librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se anulan todas las actuaciones quedando vigente el Poder Apud-Acta que obra inserto al folio 113 y su vuelto, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que sea redistribuida al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Líbrese oficio en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE…” (Cursivas de esta Superioridad).

Dictada la anterior decisión fue recurrida en apelación por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, siendo escuchada y admitida libremente por el A quo, mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, según oficio Nº 3076 con la misma fecha; el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 15 de julio de 2013, fijándose mediante auto proferido el 22 de julio de 2013, audiencia de apelación oral y publica, para el día 13 de agosto del dos mil trece a las nueve de la mañana. La parte recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto dentro del lapso legal y en fecha 08 de agosto de 2013, la parte contra recurrente presentó escrito de contradicción a los alegatos.
Siendo el día y la hora se celebró la audiencia en fecha 13 de agosto de 2013, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo legal en extenso en los siguientes términos:
CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, plenamente identificado, fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante esta Alzada, cursante a los folios 160 y 161, en el cual alegó: Que ejerce el presente recurso de apelación, en virtud de la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que asiste a su representada, en la cual incurrió la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, al ordenar a través de una sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2013, reponer la causa, al estado de librar nuevamente el Edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Según sus dichos alega la ciudadana Juez, en la referida sentencia, se violentaron normas de orden publico, y que al publicar el Edicto ordenado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, se omitió el nombre y apellido del causante y su ultimo domicilio, siendo que tales vicios podrían conllevar mas adelante a reposiciones de la causa por quebrantamiento de leyes de orden publico.

Señala que de las actas procesales, se puede evidenciar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, al dictar el auto de la admisión de la demanda, ordena la publicación de un Edicto con fundamento en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 507 del Código Civil, indicando que de la lectura de la norma legal articulo 461 se evidencia que en ninguna parte se señala o establece que debe ir el nombre del causante o su domicilio, por lo cual mal podría el Tribunal de Juicio ordenar la reposición de la causa de la misma en base a dicho argumentos.

Menciona en su escrito El Vicio de Falsa Aplicación de una Norma Jurídica, que consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el legislador y el supuesto de hecho de la norma que conduce a que el Juez, utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto, ya que el fundamento de la misma cuando se admitió la demanda, fue por la Ley Sustantiva, que es la Ley Especial privando en este caso, a todos los Jueces de Protección, de abstenerse de aplicar otra normativa procedimental, principio de uniformidad y de notificación única cuyo objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias dirigidas a demorar el tramite del proceso, y solo se aplicara esta, cuando no haya una Ley que la regula; el Juez, es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Además de que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. La dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. Todo ello, en resguardo de nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen: 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” 257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” Por otra parte la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Aristides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte 1995, p.266). También ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica este tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos: o finalmente, hacer un limado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p.202). (Sentencia No 2770 de la Sala Constitucional del 24 de Octubre de 2003. Con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No 02-2851)”…”
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Manifiesta que en el presente caso, se aplico erróneamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa al estado de nueva admisión, por lo cual solicito se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, y que el mismo sea remitido al Tribunal de Juicio a fin de continuar con el presente procedimiento.

Dentro del lapso estipulado por ley el abogado Amadeo Vivas Rojas apoderado judicial de la parte contra recurrente el día 08.08.2013, presento escrito en el cual contradicen los alegatos expuestos en la formalización del recurso en los siguientes términos.
Que el articulo 452 de la ley especial, prevé las normas supletorias aplicables, entre ellas el Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, la ciudadana Juez de juicio aplico su sentencia correctamente las normas procesales para decidir el punto previo pedido en la audiencia de juicio, sobre la nulidad del edicto por adolecer de los requisitos esenciales previstos en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es la omisión del nombre y apellido del causante de los sucesores desconocidos y el ultimo domicilio que origina la nulidad de los actos procesales procurando la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular posteriormente dicho juicio, como lo indica el articulo 206 ejusdem, corrobora el articulo 212 del citado Código, que cuando se trate de quebrantamientos de leyes de orden publico se decrete la nulidad de los actos consecutivos del juicio, teniendo en cuenta que para la validez de los juicios es formalidad necesaria la citación, la cual se constituye como norma de orden publico que no puede ser vulnerada, ni relajada por las partes según lo previsto en el articulo 315 ejusdem, en tal virtud, la juzgadora esta plenamente facultada para la dirección y tutela instrumental, de asegurar la eficacia con prontitud y transparencia la preparación de las actuaciones necesarias para proceder a un procedimiento limpio para la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que según sus dichos no se configura el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica como lo quiere hacer ver el recurrente.
Refiere que en cuanto al principio de uniformidad, la controversia se tramita por el procedimiento especial, pero la incidencia a resolver originada de la falta de los requisitos que deben llevar los edictos, se es necesaria la aplicación de la norma supletoria previamente descrita.
Que conforme al principio de notificación única, cabe resaltar que con la notificación del demandado las partes quedan a derecho; si bien es cierto que los demandados en la presente causa están notificados, también es cierto que los sucesores desconocidos del causante no han sido formalmente notificados, por adolecer el edicto ordenado y librado de los requisitos esenciales para su validez, conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que es condición indispensable todo procedimiento que quienes están llamados a participar en el, hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y puedan ejercer los derechos e intereses que le correspondan o le puedan corresponder, según preceptos constitucionales.
Que el debido proceso y el derecho a la defensa se viola, si no se subsana a tiempo el quebrantamientote normas de orden publico, tal y como lo dictamino la juzgadora en su sentencia ajustada a derecho; y no como lo afirma el recurrente, que la sentencia violo el debido proceso y la tutela efectiva a su conferente, por cuanto este tipo de citación esta limitada a causas entre coherederos comuneros, cuyo derecho es la herencia comprobada y reconocida.
Que el edicto omitió expresar la identificación del causante y el último domicilio, respecto al cual la demandante pretende le sea reconocido la acción concubinaria, tal omisión constituye un vicio que afecta de nulidad la aludida de toda actuación procesal, y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de librar nuevamente el edicto y la nulidad de todas las actuaciones indicando la identificación del de cujus, para que con claridad se conozca la identidad de la persona cuyo derecho se pretende, lo cual no puede ser suplido por la mención de la demandante y así solicita se acuerde.

CAPITULO III
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandante ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, plenamente identificada en autos, consignó demanda por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 27.09.2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos; la admitió y ordenó despacho saneador. Consignando el apoderado judicial de la parte actora escrito subsanando lo ordenado por el Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 22.03.2012, visto el escrito presentado por la parte actora ordenó la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a la parte demandada, se ordenó librar edicto y la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante sentencia Interlocutoria de fecha 22.03.2012, niega la medida solicitada en el escrito de corrección de la demanda por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 47 y 48, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a los folios 52 y 53 consta la publicación del edicto en el diario de circulación regional Pico Bolívar. La parte demandada fue debidamente notificada según se evidencia a los folios 55 y 56 del presente expediente, el secretario temporal certifica la notificación de la demandada de autos.
En fecha 03.05.2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el día 09.05.2012, el Tribunal acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El día 17.05.2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se ratificaron las pruebas de la parte demandante, se prolongo la audiencia.

Estando en la oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación el día 18.06.2012, se verifico la comparecencia de ambas partes. Se prolongo la audiencia.
El día 16.07.2012, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia de Sustanciación se verificó la comparecencia de las partes, en este estado el Tribunal repone la causa al estado de admisión de la demanda y nombrarles defensor judicial a los adolescentes de autos. Anula todo lo actuado realizado posterior al auto de admisión de la demanda, quedando vigente la publicación del edicto y el poder apud acta que corre inserto al folio 30.
Mediante auto de fecha 03.08.2012, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de Defensor de los adolescentes de autos. Recibiendo respuesta por parte del Defensor Publico Tercero de la aceptación del cargo en fecha 09.08.2012.
En fecha 14.08.2012, se acuerda librar boletas a las partes demandadas, consta en autos la consignación de las mismas por parte del alguacil, y certificadas por secretaria.
En fecha 19.10.2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 30.10.2012 el Tribunal acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El día 07.11.2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes, se ratificaron las pruebas de la parte demandante, se prolongo la audiencia.
Siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación el día 13.12.2012, comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes, se ratificaron las pruebas de la parte demandada, se prolongo la audiencia.
El día 05.02.2013, se dio continuidad a la audiencia de sustanciación, verificada la comparecencia de las partes, se materializaron las pruebas que constan en el expediente.
Por auto de fecha 07.02.2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

El día 07.02.2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto 19.02.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19.03.2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose mediante auto a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos a fin de escuchar su opinión.
Mediante auto de fecha 22.03.2013, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
El día 25.04.2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la misma en virtud de la incomparecencia de los adolescentes de autos.
Siendo la oportunidad fijada por el a quo se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, una vez escuchados los alegatos de las partes el Tribunal Repone la Causa, siendo esta la apelación que hoy nos ocupa.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente expuesto quien decide hace previamente las siguientes consideraciones, para motivar y analizar la conceptuación de dicha figura y su respectiva normativa de Ley, lo hace en los siguientes términos:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 15 de junio del 2005, caso: Carmela Manpiere Giuliani, equipara parcialmente la unión de hecho o concubinato al matrimonio, en orden a los efectos que este produce.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “.
Ahora bien el juez debe hacer justicia en el caso concreto pero de conformidad con el derecho vigente, por lo que tiene el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta de tal modo que, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, donde se hace necesario destacar que dada la extraordinaria importancia que el Estado venezolano le ha reconocido a la relación concubinaria existente entre un hombre y una mujer, equiparando sus efectos civiles, de familia y patrimoniales al del matrimonio, es indispensable su declaración judicial previa, para poder reclamar sus efectos. De allí que tales efectos que la misma produce, ha establecido una serie de requisitos para su trámite procesal, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio, es decir, que su trámite afecta al orden público.
Siendo así, que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
De lo anterior se debe precisar, que al estar inmerso el orden público, en estos procesos como el que hoy nos ocupa, se deben cumplir con todas sus exigencias, sin que bajo ningún pretexto debamos omitirlas.
En tal sentido la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso: (Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así: “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídicas y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
En tal sentido la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicto su sentencia en los siguientes términos “…REPONE LA CAUSA al estado de admisión, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordene librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se anulan todas las actuaciones quedando vigente el Poder Apud-Acta que obra inserto al folio 113 y su vuelto. …Omissis…
Al respecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Sobre el particular, en sentencia N° 302, del 25 de junio de 2002, dictado en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes contra Herederos de José Martínez Roda, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “...de lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros, por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Negrillas de la Sala)
En otro sentido, La sala ha señalado: …”Hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”. (Negrillas y subrayado de la Sala
Ahora bien de la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Por lo antes expuestos, y dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron al mismo y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librarse el correspondiente edicto al momento de admitirse la demanda, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, en virtud de que los mismos al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver complicados los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. (Lo resaltado y subrayado de esta superioridad).
Por lo anteriormente expuesto como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de obligatorio cumplimiento, el libramiento y publicación del edictos, para los casos, en donde se vean afectados bienes o cosas comunes, ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa, por lo cual es imperativo proceder conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar por medio de edicto a los herederos desconocidos, como no ocurre en el presente caso, por cuanto en el caso de marras se esta discutiendo estado y capacidad de las personas.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable solo cuando la parte fallece durante el proceso, sino siempre que se trate de demandar por las consecuencias de un acto realizado por persona fallecida, y no como ocurre en el presente caso. Es por lo tanto imperativo concluir, que en la presente causa se cometió un írrito cuando se ordeno la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda y librarse el respectivo edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando de los autos se evidencia que efectivamente en fecha 22 de marzo del año 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección lo hizo conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código Civil Venezolano y consignado a los autos al folio 53 ya que se trataba de estado y capacidad de las personas.
Al respecto el artículo 507 del Código Civil Venezolano establece: “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.”
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”
De la norma transcrita, en su parte in fine, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Del análisis de los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, antes expuestos se deduce, que sus contenidos y la intención del legislador son distintas, lo cual hace, que el a quo al interpretar los mismos según su criterio en una forma errada, contradiciéndose así en el contenido de los mismos al decretar la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordene librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código ya que más allá de lo que realmente quiso decir el legislador.
Al respecto la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: …esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas. (Resaltado de la Sala).
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, de las consideraciones realizadas anteriormente se desprende del artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial para los procedimiento de estado y capacidad de las personas ya que, como se apuntó anteriormente, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas, no llamados a terceros para hacerse parte para dilucidar lo relacionados a bienes si fuera el caso, por lo que se debe concluir que no existe infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción por cuanto en el presente caso se dio cumplimiento a dicha formalidad esencial del procedimiento up supra mencionada librando el respectivo edicto al momento de admitirse la demanda y estando el mismo consignado a los autos, revistiendo de legalidad el procedimiento sustanciado en los autos y así queda establecido .
Por lo anteriormente expuesto y por los fundamentos jurídicos antes transcritos se desprende del artículo 507 del Código Civil, que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza.
Siendo así, debe esta Superioridad recordarle a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que la Sala Constitucional en cuanto a las reposiciones de las causas, en diversas sentencias ha señalado: “…que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, de fecha 5-11-10). (Resaltado de la Sala)
Igualmente ha expresado que en cuanto a la nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Lo resaltado de la Sala).
De igual manera, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior llega a la conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad y sin efecto jurídico la decisión de fecha 13 de Junio 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, concluye esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar, por configurarse los vicios invocados. Y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 48.133, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.620.230, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de junio de 2013. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD y por ende sin ningún efecto jurídico la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, abogada María Isabel Rojas de Echeverria de este Circuito Judicial, en consecuencia, se ordena al referido Tribunal de Juicio fije día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. TERCERO: Se mantiene vigente y con su efecto jurídico el Edicto librado, publicado y consignado a los autos el día 03 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203° y 154°
La Jueza,

Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez.


En esta misma fecha se publicó a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez.