REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN



Mérida, 11 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000028

ASUNTO : LP01-R-2013-000028



PONENCIA: DR. GENARINO BUITRAGO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 03/12/2012 por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a favor del ciudadano Leonardo Arturo Briceño Gómez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



La representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en su escrito de interposición del recurso, manifestaron entre otras cosas, como fundamento de su apelación lo siguiente: a) violación de la ley por inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , previsto en el numeral 4° del articulo 452 ejusdem. b) contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



(…OMISIS)…)

“…contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal V Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hacemos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 ibidem, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha en fecha 03-12-2012. dictada por el Juzgado Primero de (1°) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano acusado LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.156; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente , en el Juicio Oral y Público Celebrado en la causa identificada con el N° ASUNTO LP11-P-2012-002234 (Nomenclatura del Tribunal 1° de Juicio). En tal sentido el presente recurso de apelación lo ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:



II

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem y 37 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentran legitimadas para recurrir de la decisión in comento, como partes intervinientes en el proceso.-III-

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

El artículo 423 del COPP señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, además, deben indicarse específicamente los puntos impugnados de la decisión (vid. artículo 445 ejusdem).En tal sentido, se impugna de la decisión antes aludida, por los vicios de falta de motivación, siendo procedente, el recurso de apelación porque recae sobre una sentencia definitiva, en lo términos del artículo 434 COPP.Es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 ibídem, se difirió la redacción de la sentencia contentiva de la decisión impugnada, de cuyo texto íntegro quedamos legalmente notificados en fecha 06-12-2012. por lo tanto, el presente recurso se interpone en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de diez (10) días hábiles luego de haber sido formalmente notificados de la publicación de dicha sentencia.Es por ello que invoco el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/8/2005, a los efectos de precisar la admisibilidad de la presente actividad recursíva por razones de su presentación dentro de la oportunidad procesal correspondiente.En consecuencia, la presente actividad recursiva cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su admisibilidad…”

(…OMISIS…)

A.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM.

(…OMISIS…)

B.- CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN El NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

(OMISIS…)

“…De lo antes trascrito se observa que hay contradicciones en el verdadero análisis de los hechos con la apreciación de las pruebas que el juez realiza, llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos escuchados en sala y probados, se tergiversa la verdad de los hechos o simplemente no toman en cuenta la Experticia y el testimonio del experto..”



“…Al manifestar el juez "Igualmente se comprobó que la victima fue intervenida quirúrgicamente a pesar que existía confusión de donde había sjdo^ero quedó demostrado que fue en elhQs_p_ital_de_EI_yigJa. corno .bien se puede evidenciar de los informes que se^ncuentra agregados al expediente a los folios J18 al 18 ambos inclusive. Por el contrario lo que no se logró probar por no ser exacto es que la victima haya ocurrido a algún centro de diagnostico integral ÍCDO. o al hospital de Tucán! una vezjesionado, p_ues_de_la _constancia_que consigna el Ministerio Publico en respuesta ._de .Jo solicitado^gUnedicg^José Ángel Ferrer^en sü_condjción_de_directp_r del Hospital Antonio Jos^UzcateguLdeJa población de Tucán í. informó que d_urantejos_ meses de marzo y._abrü de 2010. jal paciente Rosario Bejandria Molino, no presenta registro de expediente clínico, entendiéndose simplemente que la victima no compareció^ que lo reconocieran rnédicarneate._en.jas__hpras y_días siguientes próximos al hecho^ojiu>_d_iio_en_su declaración íye_r_fojip 153)_pnrriera pieza.

Se desprende del juicio oral y público, que la víctima narró circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, manifestando y aclarando que su primera intervención quirúrgica ocurre en el Hospital tipo II de El Vigía, tal como se desprende de la Historia medica valorada por la Experto profesional Cleny Elisa Hernández. Añadiendo que posteriormente fue intervenido el 1AHULA. En este punto, el juez entra a decidir respecto a la atención que pudo haber recibido la víctima en un CDI, lo que en ningún momento fue llevado por el Ministerio Público como hecho a probar, en razón que se contaba con una experticia científica y el testimonio del experto que le da pleno valor probatorio a las lesiones sufridas. Este hecho no generó dudas, por el contrario sólo aclaró la procedencia de la lesión sufrida por la victima. El juez para justificar su decisión, toma de la declaración de la experto exposiciones que sólo van referidas a recuerdos de detalles que si en el momento le surgieron dudas, debió aclararlas, pues para definir si la historia medica pertenecía al Hospital II de el Vigía o ai IAHULA, sólo bastaba verificarla con la revisión de la misma en sala.

El juez no valora el testimonio de la experto, quien realiza una amplia exposición, que facilitaba aclarar cualquier duda que pudiese haber surgido, que fue determinante para establecer que la lesión sufrida por la victima fue a consecuencia del golpe recibido quince días antes de haber sido evaluado por el médico en el Hospital Tipo II de El Vigía, ya que expresó que de acuerdo a las características que presentaba la lesión, esta tenia un tiempo de quince días, el dicho de la experto coincide con lo expuesto en la Historia clínica que examino, no existen contradicciones, circunstancias estas que no fueron evaluadas por el juez ni siquiera utilizando el sentido común, las cuales eran obvias y aunado a ello con los elementos probatorios que existían, de haberse aplicado, la lógica y el sentido común, la decisión hubiese sido otra.

Señaló el ciudadano juez, que "...Lo que no quedó COMPROBADO, para el Tribunal fue, quien consumó el hecho mediante la actuación voluntaría, personal, materia! e individualizada de lesionar a ja; victima:..concretamente la de lesionar el bazo y en consecuencia tener que operarlo de emergencia quince días después, pues ninguno de los medios de prueba como testigos ni expertos declararon que vieron al acusado LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, lesionando a la victima. Y en lo que respecta a la víctima se contradice pues dijo que _había ¡do al centro de atención hospitalaria una vezJesionado y no fue así, que había sido operado una vez y según Inexperta fue operada dos veces.

Al hacer tal aseveración, se aparta de lo debatido en la sala de juicio, ya que la victima fue contundente en su declaración al señalar al acusado como el responsable de su lesión, afirmando además, que en el sitio si había mas gente a quienes él no conocía, pues era un sitio de transito abierto y las personas que iban en el vehículo por puesto, donde él se trasladaba, se fueron del lugar, una vez que el acusado decidió dejarlo allí. Siendo esto expresado por el experto que realiza la Inspección Técnica quien afirma que en el lugar del hecho desde que ocurrió el hecho hasta el momento de la inspección no se encontró persona que tuviera conocimiento de lo ocurrido. Y es esta la razón por al que el Ministerio Público no contó con el testimonio de testigo alguno.

Aunado a esto, existe una contradicción en la decisión cuando el juez refieren que la ciudadana Gladis del Socorro Avendaño, no conoce a la victima, cuando esta ciudadana expreso que era su cuñado y relató todo lo que el le había contado, dicho que coincide con la declaración de la víctima, que de haber sido valorada per el Juez, atendiendo a las máximas de la experiencia, sana critica y al adminiculada con otras pruebas tiene plerip^ajpj-probatoxio, pues si bien esta no estuvo en el sitio, narra el hecho con la referencia dada por al victima, quien no entró en contradicción alguna.

Visto esto, y al evaluar la decisión es claro que los hechos no se corresponden con el derecho, pues para decidir el juez no valora et dicho de la víctima, ni el testimonio de la experto.

Del análisis realizado a la decisión, podemos inferir que no existe una relación concisa de los fundamentos sobre los cuales se apoya el juez al momento de dictar el fallo, donde no valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas, solo se limita a dar una mera apreciación, violentando de esta manera el sistema de valoración de las pruebas donde el Juez esta obligado a explicar en la sentencia las razones por las cuales considero acreditado o no la comisión de un determinado hecho punible así como también la culpabilidad del sujeto activo.

Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, y el juzgador apreció de manera ilógica no hace referencia a otros aspectos de las declaraciones y solo extrae sus de deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar la sentencia absolutoria, en virtud que fue mal interpretada y tergiversada la opinión que la expertos forense dio en el debate, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, incurriendo en un vicio de orden publico, como lo es la in motivación de la sentencia violando así los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación…”

(…OMISIS…)

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Dicho esto, estas Representaciones Fiscales consideran que la sentencia recurrida además de ser INMOTIVADA, inobservó lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado de sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, decidiendo en abierta contravención de la ley, quedando este hecho impune, lo cual puede ser remediado procesaImente, decretando la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenando la celebración

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha primero de agosto de dos mil doce [01-08-2012), siendo las nueve horas y treinta minutos antes meridiano previo lapso de espera se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, presidido por el juez RAÚL EDUARDO USECHE PERNIA, la secretaria BLANCA PERNIA CONTRERAS y el alguacil FRANCISCO MOLINA, a los fines de dar inicio del juicio oral y público contra el acusado LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años, natural de Mérida Estado Mérida, casado, agente policial, jefe de retén, hijo de Juan Bautista Briceño Mendoza y Nuria Gómez, domiciliado en la urbanización Prado Hermoso, calle 2, casa P-12 de El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSARIO BELANDRIA MOLINA, presente igualmente el abogado LEONARDO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar en sustitución y representación de la abogada DUNIA BALZA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público; ROSARIO BELANDRIA MOLINA, titular de la cédula de identidad 11.219.467, en condición de victima, así mismo presente el defensor JEAN CARLOS TORRES LINDARTE.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, exponiendo la acusación y los hechos contra el acusado LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, nombró los elementos de convicción y señaló que el precepto jurídico tipificado contra el acusado es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSARIO BELANDRIA MOLINA, de igual forma ofreció todos los medios de prueba que consideró Ctiíes, necesarios pertinentes y que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control; finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que obra inserto a los folios 153 al 167, solicitando se procediera a dar apertura al debate de juicio oral y público finalizando éste último en fecha 14 de noviembre de 2012, y que de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se dictó parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en ef mismo artículo para publicar el texto integro de la sentencia, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dicta el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

HECHOS QUE El TRIBUNAL ESTIMA. O NO ESTIMA ACREDITADOS.

En el desarrollo del debate, el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la evacuación de las pruebas presentadas por El Ministerio Público, con las cuales no pudo comprobar la responsabilidad del acusado, pruebas estas dirigidas a probar que en fecha 23 de marzo de 2.010, siendo las diez horas antes meridiano, la victima Rosario Belandria Molina, se dirigía hacia la población de Caño Zancudo, cuando en la población de capazón cerca de Caño Zancudo se encontraba una alcabala policial pidiendo documentos de identidad a todos los colectivos de transporte, y siendo que la victima viajaba en un carro del tipo por puesto fue bajado del automóvil; y por cuanto tuvo un impace con el acusado a consecuencia del requerimiento de sus documentos de identidad.

el acusado entro en cólera y lo golpeó con una escopeta de reglamento del tipo pajiza, provocando una lesión tan fuerte al nivel de bazo, que hubo la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente días luego, siendo este el motivo por el cual fue acusado formalmente LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Quedó claro para el Tribunal que la victima ROSARIO BELANDRIA MOLINA, estuvo en el sitio del hecho es decir en la alcabala móvil policial de la carretera panamericana, hecho que se corrobora con la declaración de la victima, con la inspección al sitio del suceso, con el acta de novedades diarias de la policía y con el reconocimiento del acusado; Igualmente quedó demostrado que el hecho ocurrió en fecha 23 de marzo de 2010, lo cual se corrobora con la declaración de la victima a pesar que en su declaración dice no recordar exactamente la fecha del hecho, pero el acusado reconoció que fue en esa fecha; Igualmente se comprobó que la victima fue intervenida quirúrgicamente a pesar que existía confusión de donde había sido, pero quedó demostrado que fue en el hospital de El Vigía, como bien se puede evidenciar de los informes que se encuentra agregados al expediente a ios folios 08 al 18 ambos inclusive. Por el contrario lo que no se logró probar por no ser exacto es que la victima haya ocurrido a algún centro de diagnostico integral (CDIJ, o al hospital de Tucani una vez lesionado, pues de la constancia que consigna el Ministerio Publico en respuesta de lo solicitado el medico José Ángel Ferrer, en su condición de director del Hospital Antonio José Uzcategui de la población de Tucani informó que durante los meses de marzo y abril de 2010, el paciente Rosario Belandria Molina, no presenta registro de expediente clínico, entendiéndose simplemente que la victima no compareció a que lo reconocieran médicamente en las horas y días siguientes próximos al hecho, como dijo en su declaración ( ver folio 153) primera pieza; Con respecto al testimonio del experto Miguel Ángel Barrios Valencia, ratificó que el sitio del suceso es un lugar ubicado en la carretera panamericana cerca del puente capazón y que se encuentran viviendas y puntos de ventas específicamente ventas de agua de coco (ver folio 225), situación esta que hace pensar a quien aquí decide que habiendo viviendas y habiendo puntos de venta como ventas de agua de coco, bien pudo el Ministerio Publico investigar y obtener el testimonio de algún vendedor, de algún habitante de esas viviendas referidos en la inspección al lugar, y no venirse en acusación formal con tan solo lo fundamentado en la acusación, pues es hartamente conocido y entendido que con el solo testimonio de la victima, y/o con el solo testimonio del funcionario no es suficiente para condenar a acusado alguno en La República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte la denuncia interpuesta por la cuñada de la victima señora GLAGYS DEL SOCORRO AVENDAÑO MORENO, es procedente porque el delito que ocupa la atención del Tribunal es un delito de acción pública, lo que quiere decir que cualquiera puede hacer la denuncia ante los organismos instructores, pero lo que no valora el Tribunal es el testimonio de la identificada testigo toda vez que es referencial no conoce al acusado no le consta porque no estaba el día del hecho, solo se limitó a repetir lo que la victima le había informado, que había tenido un problema con un funcionario policial y que lo había golpeado no identificando al acusado ni siquiera por sus careteristicas físicas, razón esta que hace difícil e imposible procesalmente valorar su testimonio, (ver folio 245 al 246 pieza dos); En lo que respecto a la declaración de la experta medica forense CLENY ELISA HERNADEZ RANGEL, con motivo de lo valoración realizada a la historia medica de la victima ROSARIO BELANDRIA MOLINA, el Tribunal no la valora por cuanto en los términos con los cuales disertó arroja duda razonable a favor del acusado, confróntese su declaración a los folios 257 al 259, segunda pieza, en donde determinó que la valoración fue por un paciente que ocurrió al Hospital Universitario de Los Andes, habiendo quedado probado que la victirnq fue operada en el Hospital del Vigía, no aseguró que hubo relación sin lugar a dudas entre el traumatismo y la operación efectuada a la victima, incluso aseveró que la lesión podía tener varios orígenes,(DUDAS); Igualmente refiere que la persona fue operada dos veces y la victima refiere que solo fue operada una vez y en el Hospital del Vigía, lo que quiere decir dos alfernativas, o la victima miente, o la historia clínica no corresponde con la historia clínica de la victimo. En general toda la declaración es abundante en suposiciones, no reconoció a la victima jamás, lo que quiere decir que es difícil e imposible procesalmente valorar su testimonio (ver folio 257 al 258 pieza dos).

Lo que no quedó COMPROBADO, para el Tribunal fue, quien consumó el hecho mediante la actuación voluntaria, personal, maferial e individualizada de lesionar a la victima; concretamente la de lesionar el bazo y en consecuencia tener que operarlo de emergencia quince días después, pues ninguno de los medios de prueba como testigos ni expertos declararon que vieron al acusado LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, lesionando a la victima. Y en lo que respecta a la victima se contradice pues dijo que había ¡do al cenfro de atención hospitalaria una vez lesionado y no fue así, que había sido operado una vez y según la experta fue operada dos veces.

Siguiendo la reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, se concluye que con estas pruebas testifícales plagadas de contradicciones y solo referenciales no se logró demostrar la responsabilidad del acusado en la consumación de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de ROSARIO BELANDRIA MOLINA, por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2.010 AL NO PROBAR el Ministerio Público la intención, responsabilidad y autoría material del acusado en lesionar a la victima, lo que conlleva a que el tercer requisito indispensable para responsabilizar al acusado no se comprobó como es EL MODO, lo que trae como consecuencia que la sentencia debe ser declarada en la definitiva como ABSOLUTORIA, pues el solo testimonio de la victima no es suficiente para condenar, criterio reiterado por la jurisprudencia patria tanto de La Sala Penal como de La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones de hecho y derecho antes descritas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA.

PRIMERO: ABSUELVE al acusado LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, natural Mérida Estado Mérida, casado, nacido en fecha 03-05-1975,Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Siete El Vigía, con el cargo de jefe de retén, hijo de Juan Bautista Briceño Mendoza y Nuria Gómez, domiciliado en la urbanización Prado Hermoso, calle 2, casa P-12 de El Vigía del Estado Mérida; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 413 del mismo Código en perjuicio de ROSARIO BELANDRIA MOLINA. Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir el asunto al Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por determinarse y reconocerse gratuidad de la administración de justicia con rango constitucional. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: Se revoca toda medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, y se ordena notificar a las partes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 415, 413 del Código Penal vigente.







MOTIVACION DE ESTA ALZADA



Al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, así como los vicios denunciados por la recurrente, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En relación al primer vicio, es importante señalar que en el presente caso, las pruebas valoradas por el Juez A-quo, son muy precarias o escasas, en virtud de que solo cuenta con el dicho de la victima, el imputado, el experto Miguel Ángel Barrios Valencia y la experto medico forense adscrita al C.I.CPC, quien realizó una revisión de la historia medica signada con el numero 166.623 y una testigo referencial que relata lo que le contó la victima, días después de la ocurrencia del hecho y es así como en función básicamente de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”; en apego a la norma transcrita es que el juez hace una valoración del caso para emitir su decisión de lo cual podemos extraer lo siguiente: que la victima no solicitó asistencia medica inmediatamente al ocurrir el hecho y no denuncio en forma oportuna al órgano competente, vale decir fiscalía del ministerio o cuerpos policiales, lo cual obviamente hubiese facilitado su valoración física por un medico forense, y al parecer miente , según se evidencia de lo declarado, de acuerdo a las actuaciones insertas al folio 153.

De igual manera de acuerdo a la experticia del sitio del suceso suscrita por el experto Miguel Ángel Barrios Valencia, en el lugar existen viviendas y pequeños puntos de venta lo cual no fue aprovechado por la vindicta publica para haber ubicado testigos presenciales del hecho punible, de tal manera que su acusación no hubiese resultado tan inconsistente, en función de que la carga de la prueba la aporta el Ministerio Público, y esto obviamente, le hubiese dado más argumentos de prueba al Juez del Tribunal A-quo para establecer una decisión bien fundamentada, de la misma manera y en relación al dicho de la testigo referencial ciudadana: Gladys del Socorro Avendaño Moreno, no es valorada por cuanto no es testigo presencial y es solo por referencia que conoce del caso, el cual le fue relatado por la victima días después de ocurrido, lo cual legalmente es improcedente por cuanto a pesar de que conoce al acusado no preciso directamente los hechos.

En este orden de ideas, en cuanto a lo que respecta de la declaración de Experto Forense: Cleny Elisa Hernández Rangel, estas deposiciones generaron dudadas en el juzgador, las cuales quedaron suficientemente explicadas en la decisión, las cuales versan al folio 257 al 258 de las actuaciones.

Finalmente el A-quo de todo lo anteriormente transcrito, vale decir el acervo probatorio llevado al juicio no pudo comprobar la culpabilidad del acusado Leonardo Arturo Briceño con respecto a las lesiones sufridas por la victima, motivado a que no hay pruebas contundentes y existen dudas y contradicciones en lo explanado por la victima, testigos y expertos, lo cual indudablemente favorece al acusado de autos por el principio IN DUBIO PRO REO en favor del acusado, habida cuenta que, la tesis de la defensa, no pudo ser desvirtuada por la representación fiscal, siendo que, las inconsistencias en cuanto a la acreditación de los hechos presentados por la misma, crearon gran duda en la mente del juez quien estaba llamado a decidir, duda que lo llevó a la aplicación del principio supra señalado.

Este Principio del In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el sindicado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra del sindicado, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad, cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado es el autor del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR esta primera denuncia. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relativo a la falta de motivación de la decisión, se desprende del contenido de la misma, que no hubo contradicción, sino una verdadera valoración de cada una de las escasas pruebas presentadas y evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, quedando lo anterior corroborado en el capitulo titulado fundamentos de hecho y de derecho, todo lo cual se evidencia en el acervo probatorio valorado, en el siguiente orden:

“…DE LAS PRUEBAS: Durante el desarrollo del debate se apreciaron las siguientes pruebas: Declaración de la victima ROSARIO BELANDRIA MOLINA, el Experto MIGUEL ANGEL BARRIOS VALENCIA , quien realizó la experticia del sitio o lugar donde ocurrió el suceso, declaración de la testigo referencial GLADIS DEL SOCORRO AVENDAÑO MORENO, declaración del acusado LEONARDO ARTURO BRICEÑO GOMEZ y la Experto CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, adscrita a la delegación del CICPC-Mérida, quién juramentada ratificó firma y contenido del informe médico legal (f:30), igualmente, el Juez A-quo valoró las pruebas documentales presentadas en Juicio, las cuales se detallan a continuación: 1) copia certificada de la historia clínica 26.63.23, suscrita por el Coordinador del Departamento de R.E.S y Director del Hospital II de El Vigía perteneciente al ciudadano ROSARIO BELANDRIA MOLINA (f.07al 18). 2 ) Copia certificada del libro de novedades diarias de la Sub- Comisaría Policial numero 13. 3) Reconocimiento legal numero 9700-154-Ofic.1180 de fecha 29/06/2010, suscrita por la Experto Profesional II Cleny Elisa Hernández Márquez...”



Así mismo, en el capitulo titulado consideraciones del Tribunal para decidir sobre los hechos comprobados o no, esta alzada verificó que en dicho capitulo, el Juez A-quo realizó un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto no se limita a enunciados, si no expresando el Tribunal en su sentencia, que tales elementos merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión.

Estas consideraciones se realizan, porque precisamente el deber de motivación del Juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual aconteció en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

" (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)"



En el mismo orden de ideas, la decisión 460 de Sala Penal del Máximo Tribunal, de fecha 19-07-05 ha señalado:

" (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena(…)l"



Asimismo, el deber de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 ( norma vigente 346) del COPP, resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:

"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. "



Conforme a lo expresado, debe esta Corte en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, declarar la no existencia del vicio de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Dado que se declara sin lugar los vicios denunciados, y en consecuencia, de esta declaratoria se ratifica la decisión recurrida

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

1 .Declara sin lugar la apelación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a favor del ciudadano LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves.

2. CONFIRMA la decisión de fecha 03/12/2012, absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía a favor del ciudadano LEONARDO ARTURO BRICEÑO GÓMEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA





ABG. WENDY RONDON



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números __________ ____________________________________________________________________