REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 11 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2013-000274

ASUNTO ANTIGUO JURIS: LP01-P-2013-031808

ASUNTO RECURSO: LP01-R-2013-000112



PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal del encausado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA en contra de la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 07 de Mayo de 2013 y publicada en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual, admitió totalmente la acusación fiscal, la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 20º del Ministerio Publico, declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, y acordó el enjuiciamiento del acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito violencia sexual agravada,previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numerales 3 y 5 Eijusdem, en perjuicio de LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA QUINTERO RANGEL.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



En su escrito de interposición del recurso, el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal del encausado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 07 de Mayo de 2013, publicada en fecha 13 de mayo de 2013 lo fundamenta en los siguientes términos



Yo, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.002.904, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.862; con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, N° 023f Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil; obrando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA ampliamente identificados en la Causa Penal N° LP01-P-2012-031808 de la nomenclatura Nevada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante Usted, y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el debido respeto ocurro para exponer:

Conforme a lo dispuesto en el articulo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, "...las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..." y "...las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código...". formalmente APELO al Auto dictado en fecha MARTES 07 DE MAYO DE DOS MIL TRECE (07/05/2013) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conforme a lo determinado en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por las siguientes razones:

Por cuanto, el recurso que aquí se interpone debe ser fundado, al efecto paso a fundamentarlo en los siguientes términos:

PRIMERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe contener expresamente lo siguiente:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el
Tribunal estima que concurren en el caso los
presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238'

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusion.



Como puede observarse, la norma contenida en el citado artículo 240, le impone al Juzgador, en su numeral tercero, la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren en el caso concreto los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el sentenciador omite el cumplimiento de este requisito sustancial, o sea, el requisito de la motivación, se esta viciando gravemente la decisión, produciéndose consecuencialmente la nulidad de la misma, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” y 232 ejusdem, el cual establece lo siguiente: "Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados..."



En este sentido es claro que el Juzgador tiene la obligación de expresar lingüísticamente mediante el discurso judicial, los razonamientos que le sirvieron para dictar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de legitimar la decisión, ello en virtud de que "...La racionalidad jurídica se expresa o desenvuelve a través de una labor de justificación o motivación de las decisiones que hoy tiende a verse no ya como una exigencia técnica, sino como el fundamento mismo de la legitimidad de los jueces." (Gascón Abellán, M. 1993. LA TECNICA DEL PRECEDENTE Y LA ARGUMEIMTACION RACIONAL. Editorial Tecnos. Madrid: España. Pág. 33).

En el caso que nos ocupa, el auto recurrido mediante la presente apelación, incumplió claramente con el requisito de fundamentación o de motivación, al no indicar los argumentos por los cuales el Tribunal A quo consideraba que concurrían los presupuestos a los que se refiere el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal orden de ideas, el Tribunal A quo se limito a expresar en el DISPOSITIVO DEL FALLO de la decisión impugnada, lo siguiente:

…Omissis…

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo solo se limita a señalar que se llenan los requisitos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose, desde ningún punto de vista, que estemos frente a un razonamiento o argumentación, del cual pueda desprenderse la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga; no existe, ni siquiera, un somero análisis de las razones por las cuales pueda existir la probabilidad cierta y verosímil de la peligrosidad procesal, requerida para dictar un auto de privación de libertad.

Es evidente, en el caso que nos ocupa, que el Tribunal de Control omitió de manera absoluta, plasmar las razones por las cuales consideraba que concurran los presupuestos del articulo 237, o sea, explicar por que "...la pena que podría llegarse a imponer en el caso...", constituye una presunción razonable de peligro de fuga. No basta simplemente manifestar que por la pena que podría llegarse a imponer, están llenos los requisitos establecidos por los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los artículos 157, 232 y 240 en su numeral tercero, ejusdem, exigen como requisito sustancial, la fundamentación o la motivación del auto de privación de libertad, so pena de nulidad del mismo.



Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, siendo evidente el grave vicio de inmotivacion o fundamentación del Auto de Privación de Libertad, dictado por el Juzgado de Control N° 6, en contra de mi defendido JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA. formalmente solicito a Ustedes, declarar la nulidad de dicho auto, en vista de que estamos en presencia de la omisión de un requisito sustancial exigido expresamente por la Ley Procesal, máxime cuando se trata de una decisión que limita un derecho fundamental, como lo es el Derecho de Libertad, previsto en nuestra Constitución Nacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual implica que cualquier acto judicial que lo limite, necesariamente debe ser motivado, por la excepcionalidad del mismo.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 237, establece que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta un grupo de circunstancias, las cuales aparecen expresamente previstas en cinco numerales de dicho Articulo.

De acuerdo con esta norma, el Juez debe considerar con suma prudencia, todas y cada una de las circunstancias allí previstas, en su conjunto, para que luego, pueda, a través de una argumentación racional, inferir que ciertamente en el caso concreto existe una presunción razonable del peligro de fuga.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo, omite considerar en su conjunto todas las circunstancias señaladas en el Artículo 237 ejusdem.

Como puede observarse, en los particulares del DISPOSITIVO DEL FALLOdel Auto aquí apelado, el Juzgador no menciona ninguna de las circunstancias prevista en dicho articulo, no existiendo en ninguna otra parte del texto de la decisión, referencia alguna a las circunstancias previstas en los numerales uno, dos, tres, cuatro y cinco del precitado articulo 237. Esta situación, de mencionar, mas no de analizar, solo una de las circunstancias, que deben tenerse necesariamente en cuenta, para establecer racionalmente una presunción del peligro de fuga, implica un Auto Judicial absolutamente desproporcionado, que vulnera el Derecho Constitucional al Debido Proceso, previsto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Resaltado nuestro).

De esta norma constitucional, se deduce la voluntad del Constituyente, de garantizar el derecho del juzgamiento en libertad, dada la inviolabilidad del derecho a la libertad ambulatona, que solo puede restringirse por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juzgador en cada caso, y en el caso que nos ocupa la ley que determina o establece las razones para decretar la privación de la libertad es el Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone al Juez la obligación de observar lo previsto en los Artículos 236 y 237, en lo tocante a la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, la cual fue declarada por el Tribunal A quo, solo teniendo en cuenta (sin ni siquiera analizar) una sola de las circunstancias previstas en el articulo 237 ejusdem, obviando, inexplicablemente, el análisis de las otras cuatro circunstancias allí previstas.

Por otro lado, señalar la existencia del peligro de fuga, tomando en cuenta solo una circunstancia de carácter sustantivo, es decir, de Derecho Penal material, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, desvirtúa la naturaleza cautelar-procesal de la prisión preventiva, en tanto que esta no puede pensarse con fines de prevención general y de prevención especial, específicamente, como pena anticipada, ya que ello contradice el principio de presunción de inocencia, consagrado en el Articulo 49, numeral segundo, de la Constitución Nacional.

Decretar la prisión preventiva considerando únicamente una circunstancia de Derecho Penal sustantivo, significaría "...admitir que se pena a alguien sin que haya sido declarado culpable previamente, seria degradarlo a la condición de mero objeto, violentándose el principio de la dignidad de la persona humana..." (Llobet Rodríguez, Javier. 1997. La Prisión Preventiva. Limites Constitucionales. Litografía Mundo Grafico S.A., San José, Costa Rica. Pág.30).

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, como quiera que es evidente que el Tribunal A quo no tomo en consideración en su conjunto todas las circunstancias previstas en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para definir si existía o no presunción razonable de peligro de fuga, rogamos a Ustedes que en la decisión a tomar, se consideren todas y cada una de las circunstancias que expresamente establece el mencionado Articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En el presente caso, el Tribunal A quo, para acreditar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga señalo, (sin argumentación alguna) la existencia de una condición relativa a la pena que podría llegarse a imponer en el caso.

El a quo viola la norma prevista en el Artículo 233 ejusdem, el cual establece que:

"...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.".

En este sentido, debemos señalar, que el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como garantía, en su Título Preliminar, el que: Cualquier disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y ser aplicadas proporcionalmente a la pena que pueda ser impuesta".

De las normas antes transcritas, se deduce la voluntad del Legislador de garantizar el Derecho del Juzgamiento en Libertad, dada la inviolabilidad de la libertad ambulatoria, la cual solo puede restringirse por las razones determinadas por la ley y solo interpretadas por el Juzgador restrictivamente, ya que tiene carácter excepcional. El estado normal del justiciable, es el pleno goce de sus derechos, incluso el de libertad ambulatoria, hasta tanto sea declarado culpable, por lo que mientras tanto goza de un estado jurídico de inocencia, que implica que debe ser tratado como tal, y que no se pueden restringir sus derechos como sanción anticipada. Solo en los casos en que exista presunción razonable de peligrosidad procesal (peligro de fuga y peligro de obstaculización), se permiten limitaciones a la libertad ambulatoria, las cuales tienen carácter excepcional.

La interpretación restrictiva de la Ley Procesal Penal "...consiste en que esta debe ser entendida apretadamente a su texto, sin extensión analógica o conceptual... se haya específicamente impuesta respecto de un determinado tipo de normas: las que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de un poder otorgado a los sujetos del proceso o establezcan sanciones procesales..." Caffetara Nores, José. Temas de Derecho Procesal Penal. Ediciones Depalma: Buenos Aires, 1988. Pág.6).

En este sentido, es significativo, lo que el Autor Cafferata Nores desarrolla sobre la interpretación restrictiva, a señalar que: "...el carácter excepcional de las restricciones a la libertad imposibilita interpretar las normas que le autorizan mas allá de lo que literalmente expresan, ni atrapar en su contexto otras situaciones de hecho no contempladas expresamente como merecedoras de tales medidas restrictivas." (Ibidem, Pág. 7).



Ciudadanos Miembros de la Corte de apelaciones, es evidente que el Tribunal a quo, en el auto que aquí impugno, hizo una interpretación extensiva, al considerar (sin motivación alguno) circunstancias, en el contexto del articulo 236, violentando de esta manera, la obligación de realizar una interpretación restrictiva, tal y como lo ordenan los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, debe esta Segunda Instancia, al dictar la decisión correspondiente, sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, pronunciarse detalladamente sobre la misma.

CUARTO: En el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Publico, en escrito de presentación, precalifica el hecho objeto de la Fase liminar que se adelanta como: Violencia Sexual Agravada.

En cuanto a la existencia de este hecho punible deben tenerse en consideración las circunstancias en que el mismo ha ocurrido, por cuanto el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la prohibición de medidas de coerción personal cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Como puede evidenciarse de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, el hecho investigado consiste supuestamente que:

…Omissis…

Este hecho y sus circunstancias en el momento actual de la causa, no aparecen suficientemente claros, ya que la Fiscalía, maneja imprecisiones relativas al móvil de la comisión del supuesto delito por parte de nuestro patrocinado. Como puede observarse, se evidencia de lo anterior, una grave contradicción, que objetivamente no permite aseverar con seguridad, estar en presencia de un ilícito, cometido por parte de mi defendido.

De lo anterior se deduce que es necesario profundizar la investigación, a los fines de que se pueda establecer la verdad de los hechos, y pueda finalmente sustentarse racionalmente una acusación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, o en su defecto, sustentarse otra hipótesis procesal.

Todas estas circunstancias que señala el Ministerio Publico deben ser investigadas en profundidad, por cuanto no hay claridad en las mismas, a través de una investigación integral de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal de Control considero que era pertinente, ante el pedimento de las partes, la aplicación del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Como quiera que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, deberá ser anulado, por la Corte de Apelaciones, por cuanto adolece de graves vicios no sanables ni convalidables, ruego a Ustedes se sirvan dictar, en favor de mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en vista de que no existe peligrosidad procesal, es decir, peligro de fuga ni peligro de obstaculización.



En efecto, en el caso que nos ocupa, al revisar las circunstancias previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos lo siguiente:

a) Nuestro defendido tienen arraigo en el país, por cuanto tienen su
residencia habitual en el Estado Mérida, Capital del Estado Mérida,
tal y como consta de las actuaciones que conforman el
expediente. Se desempeñan como estudiante.

Pensar que mi patrocinado se va a fugar para no enfrentar el proceso, constituirá un actuar irracional y falto de todo sentido común, por cuanto, el hecho de fugarse le acarrearía mayores perjuicios.

Planteada así la situación, no seria lógico presumir, que el imputado se va a fugar. Por ello, se puede afirmar en el presente caso, que las resultas del proceso están garantizadas, esto es, asegurar la comparecencia del imputado al Juicio y asegurar el cumplimiento de la pena, lo que significa que se pueda cumplir con el objeto del proceso penal y que no se frustre la acción de la justicia, todo ello con la imposición de cualquiera de las cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

b)En lo tocante de la magnitud del daño causado, el mismo debe considerarse, por supuesto, de grave trascendencia, siempre y cuanto sea satisfactoria la probanza llevada a cabo por la representación fiscal, puesto que, hasta la presente fecha no se acredita la responsabilidad penal de ninguna persona a una nula investigación previa. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, tal circunstancia, en la presente causa, no puede apreciarse, por cuanto mi defendido se encuentra privado de la libertad, a capricho de la representación fiscal sin agotar una investigación previa seria.

c) En lo tocante a la conducta predelictual del encartado, este no tienen antecedentes penales ni policiales, por lo que estamos en presencia de una persona que por primera vez se ve involucrado en la comisión de un hecho punible.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el resultado de la apreciación de todas y cada unas de las circunstancias previstas en el articulo 237, nos llevan a plantear, que en el presente caso, no existe una presunción razonable de peligro de fuga. Tampoco se desprenden de las actuaciones que conforman el expediente de la causa elementos de juicio, serios y responsables, de los cuales se pueda inferir racionalmente la probabilidad de que mi defendido incurrirá en actos de obstaculización para la averiguación de la verdad, de conformidad con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo en la presente causa, peligrosidad procesal, esto es, peligro de fuga y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, nos encontramos frente a un imputado que no pueden significar un riesgo para los fines del proceso ni un peligro para la investigación de la verdad y la actuación de a ley, por lo que, formalmente, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva a anular el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en su lugar decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: He querido dejar ya para el final del presente Escrito de Apelación de Autos, violaciones Constitucionales que indefectiblemente anulan todo lo actuado por el Ministerio Publico, y además marca una absoluta ilegalidad en la detención realizada en contra de mi patrocinado:

1- ) DE LAS GENERALIDADES E IMPRESICIOIMES DE LA SOLICITUD FISCAL.

Cuando las partes dirigen sus escritos o solicitudes para conocimiento de lainstancia judicial y para el conocimiento de las partes en el proceso, deberán ser realizados con una meridiana y prístina claridad, que se basten así mismos, que de ellos saiga claramente el concepto de lo solicitado y el fundamento de hecho y derecho que lo sostiene, ello da la certeza de seguridad jurídica y fija la pauta de una sana administración de justicia.

En el caso de autos, es indiscutible que lo solicitado por el Ministerio Publico les definitivamente inentendible, procura realizar un escrito enredado, oscuro, ambiguo, improcedente en derecho, pretende hacer concluir una supuesta responsabilidad de mi patrocinado sobre hechos falsos y fundamentalmente sobre la existencia de pruebas obtenidas en el marco de ilegitimidad e ilegalidad.

Quiero dejar constancia que mi defendido no tiene nada que ver con la violación que le realizaron a la victima. En el acta que corre en el folio 1 de la causa se determina un grave error que anula todo este viciado proceso, no se puede entender como es posible que a la supuesta victima la violen tres hombres a las nueve de la mañana y no es sino hasta las siete y treinta de la noche cuando presenta su denuncia; así mismo, el 12/12/2013 es cuando dan la orden de inicio de investigación y no es sino hasta el 21/12/2013 cuando el Ministerio Publico ordeno realizar actuaciones propias de la investigación, obsérvese como el día 04/12/2013, a las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde es que realizan el examen medico forense a la víctima, desnaturalizando todo el proceso de investigación, pues se hizo incluso tres horas antes de que se colocara la denuncia, es de hacer notar que en el folio 1 existe un acta procesal que inicia el expediente, y que es su propia denuncia, donde le preguntan a la supuesta victima, si antes le había sucedido algo similar y esta respondió que si y que al tipo lo pusieron preso e igual manifestó que tenia una relación sentimental con Edwin Alexander y manifestó que tuvo relaciones sexuales el día anterior, no sabiéndose el porque se decidió tomar los exámenes forenses a destiempo, antes de la propia denuncia. De la misma manera solicite la nulidad de la acusación presentada por no contar con una investigación integral con todos los elementos de convicción recabados en la investigación, por cuanto existen declaraciones de un grupo de personas que no fueron incluidas en la acusación, no obstante haber sido estas promovidas como testigos, y su evacuación se hizo en la propia sede del Ministerio Publico. No se incluyo la declaración de la persona que cuida en el estacionamiento donde ocurrieron los hechos que pudo haberse dado cuenta de esa situación, ni menos aun de personas que estuvieron con mi defendido en el colegio de sus hijas, el cuatro de Diciembre de 2012 a las ocho de la mañana. En los hisopados no aparecieron sustancias de carácter seminal. Por ello, promuevo la nulidad de la acusación al no incorporarse la defensa integral y medios de prueba que fueron promovidos por la anterior defensa de mi representado.

Es importante revisar las horas desde que ocurrió la detención de mi defendido, el 28 de Diciembre de 2012, a las 2:00 de la mañana, y la posterior fundamentación de la detención, que por haber sido excepcional, vía telefónica, se hizo al día siguiente, es decir, el día 29 de Diciembre de 2012, donde no se cumplió el lapso de las 12 horas como lo determina el Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello solicito que el presente escrito de Apelación de Autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley, declarando la nulidad de lo actuado por el Ministerio Publico, todo con fundamento en los articulo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva le concedan a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en su contra.



DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:



Este Tribunal de Control N° 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/05/2013, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

CAPITULO I. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR.

IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1988, cedula de identidad N° V-18.815.395, 24 anos de edad, profesión u oficio: obrero, hijo de ROSBELL y ESPINOZA (V) y JESUS ALFONSO HERNANDEZ (V), residenciado en Los Curos, parte alta, Residencias Negro primero, calle principal, casa sin numero, parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio libertador Estado Mérida, quien actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, luego que el ciudadano Juez en funciones de Control N° 1 acordó en Audiencia especial celebrada el 30 de diciembre de 2012 mantener la Medida Privativa de libertad decretada en su contra. LA DEFENSA: El Imputado de autos, esta representado por las Abogadas JENNY CAROLINA CARO LEON y NILDA MORELBA MORA QUINONEZ, Defensoras Privadas, venezolanas, cedula de identidad Nº V-o 14.529.657 y V-o 9.028.242, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 123.911 Y 57.192, con domicilió procesal en calle 4 entre avenidas 13 y 14 Edificio Colegio deAbogados, planta \ baja, El Vigía Estado Mérida, teléfonos: 0424-732.70.15 y 0414-756.64.13.

LA VICTIMA: MARIA ALEJANDRA QUINTERO RANGEL. Es titular del bien jurídico afectado o sobre la cual recayó la acción delictiva desplegada por t imputado, de quien conforme a lo dispuesto en el articulo 23 numeral 1 y 2 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales se solicita se preserve su identidad en el proceso penal, a fin de proteger los derechos previsto en los numerales 2, 4 del articulo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

CAPITULO II. DE LOS HECHOS.

La Victima de autos MARIA ALEJANDRA QUINTERO RANGEL, identificada en actas, compareció el cuatro (04) de diciembre de 2012, ante la sede del cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y manifestó que ese día aproximadamente a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), llego a la parada de autobuses mas cercana a su residencia, al llegar a la parada no se encontraban personas en el lugar, y de repente llego un vehiculo Ford Ka color gris plata, y el conductor le pregunto que si ella era María, la victima le respondió que si, la victima al darle la espalda fue interceptada por dos sujetos que portaban capucha la agarraron y embarcaron a la fuerza en el mencionado vehiculo, arrancaron y se le llevaron de ese lugar en el trayecto le quitaron el pantalón a la fuerza a pesar que la victima oponía resistencia, los sujetos le manifestaban a la victima que se quedara tranquila porque si no la mataban a ella y a su familia, le apuntaron en la cabeza con un arma de fuego le abrieron las piernas y el que conducía el vehiculo que no portaba capucha se detuvo en las adyacencias de la entrada a la Venezuela de Antier y allí se volteo y con su mano tocaba su vagina y le introducía sus dedos, la victima desesperada les pedía que no le hicieran daño los otros dos sujetos que iban en el puesto de atrás con ella le besaban su boca y sus senos, la victima intentaba gritar y los tres sujetos le decían que si gritaba la mataban, luego el conducía el vehiculo se bajo y paso hacia la parte trasera del vehiculo, se bajo el pantalón y empezó a pasar su pene por la vagina de la victima diciéndole que se excitara para que el eyaculara pronto; (EL TRIBUNAL DA POR REPRODUCIDO EL CAPITUL0 II DE LOS HECHOS, EL CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, EL CAPITULO IV DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, EL CAP1RULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, INSERTOS A LOS FOLIOS DEL 105 AL 124 DE LA PRESENTE CAUSA) " Negritas del Tribunal"

VII

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Publico, en la causa que se le sigue la ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA por la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado eh el articulo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo dispuesto en el articulo 65 numerales 3 y 5 Eijusdem, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA QUINTERO RANGEL.

VIII EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

IX

REMISION DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADIVIINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto este Tribunal observa el cumplimento de los requisitos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numerales 3 y 5 Eijusdem, perjuicio de LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA QUINTERO RANGEL. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscal 20º del Ministerio Publico, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en lo que corresponde al acusado JOSE GREGORlO HERNANDEZ ESPINOZA. TERCERO: Se declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, ya que considera este juzgador que al observar las actuaciones se evidencia que no hubo violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se evidencia que no se violento el debido proceso, ya que la audiencia que señala la defensa se realizo dentro del lapso previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez, impuso al acusado de los hechos que le imputa el Ministerio Publico y del precepto Constitucional, contenido en el articulo 49 ordinal 5° y del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se hizo pasar al estrado a el acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA y se le pregunto se deseaba declarar y este expuso: "Voy a Juicio". CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento del acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numerales 3 y 5 Eijusdem, perjuicio de LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA QUINTERO RANGEL Y la consecuente apertura a juicio. OUINTO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, quien juzga aquí considero mantener dicha medida en las mismas condicione. Imponiéndose como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía del estado Mérida, en espera de la información solicitada el Centra Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, oficie al CEPRA a los fines que nos informe si puede ser trasladado el imputado de autos, a dicho centro de reclusión sin que corre peligro su integridad física por la comisión del delito antes mencionado. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la entrega del vehiculo este Tribunal se pronunciara por auto separado. SEPTIMO: Se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Juicio una vez se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, en su debida oportunidad legal.





MOTIVACIÓN DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes señalamientos:

El representante de la defensa privada Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, basa su apelación en el contenido del articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el predicho Código…”, manifestando el recurrente específicamente lo siguiente: “Que cuando las partes dirigen sus escritos o solicitudes para conocimiento de la instancia judicial y para el conocimiento de las partes en el proceso, deberán ser realizados con una meridiana y prístina claridad, que se basten así mismos, que de ellos salga claramente el concepto de lo solicitado y el fundamento de hecho y derecho que lo sostiene, ello da la certeza de seguridad jurídica y fija la pauta de una sana administración de justicia.”

Como primera denuncia, manifiesta el recurrente el vicio de falta de motivación de la decisión proferida, por el Juzgado de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2013, publicada en fecha 13 de mayo de 2013, en contra de su defendido JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, solicitando formalmente que se declare la nulidad de dicho auto, en vista de que, a decir del recurrente, se esta en presencia de la omisión de un requisito sustancial exigido expresamente por la Ley Procesal, máxime cuando se trata de una decisión que limita un derecho fundamental, como lo es el Derecho de Libertad, previsto en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual implica que cualquier acto judicial que lo limite, necesariamente debe ser motivado, por la excepcionalidad del mismo.

Ahora bien, en atención a esta denuncia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Mérida realizar el análisis siguiente:

Esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por los recurrentes en la presente causa.

Motivar un fallo judicial no es más que una labor intelectiva llevada a cabo por el Juzgador, que tiene por objeto alejar su pronunciamiento de predios de la arbitrariedad y el capricho, es administrar su decisión con la fruición de la razón jurídicamente válida, del sentido común, del conocimiento científico, en fin, es dar razones suficientes a los intervinientes procesales para que estos se convenzan de la justicia de la decisión, o en caso contrario, puedan ejercer el sacro derecho a la defensa mediante los recursos de los cuales la ley procesal les provee.

Así tenemos que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Respecto a lo antes señalado, según criterio del Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal de fecha 31/01/2008 Sentencia Nº 046 establece:

“… la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho”…



Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Los fallos judiciales no pueden jamás aparecer como producto del descuido o la inercia, menos aún del antojo, cada uno de ellos debe estar revestido con la coraza de la lógica, armado con el escudo de la razón y esgrimiendo la daga del respeto por la ley y el derecho.

Al respecto la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia. N° 118 de de fecha 21/04/2004, establece lo siguiente:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.



Asimismo en sentencia N° 172 de fecha de fecha 19 de mayo de 2004, la Sala Penal estableció lo siguiente: (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004).



"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Negrillas y subrayado de esta Alzada).



Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la decisión aquí impugnada fue proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de mayo de 2013 (folios 181 al 184) y publicada en fecha 13 de mayo de 2013 (folios del 185 al 186), en la cal se constata y verifica que el tribunal A-quo, no expone con meridiana claridad las razones por la cual declara sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa, ni fundamenta el porque niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa tal como lo plantea el recurrente en su escrito el juez A-quo incumplió claramente con el requisito de fundamentación o de motivación, al no indicar los argumentos por el cual consideró que concurrían los presupuestos a los que se refiere el articulo 240del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, siendo que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y como consecuencia se declara la nulidad de la decisión aquí recurrida. Y así se decide.

Por otra parte, el recurrente en su escrito recursivo expresa que en el caso de autos, es indiscutible que lo solicitado por el Ministerio Público es definitivamente inentendible, que procura realizar un escrito enredado, oscuro, ambiguo, improcedente en derecho, pretende hacer concluir una supuesta responsabilidad de su patrocinado sobre hechos falsos y fundamentalmente sobre la existencia de pruebas obtenidas en el marco de la ilegitimidad e ilegalidad.

Igualmente manifiesta el recurrente, que dejo constancia que su defendido no tiene nada que ver con la presunta violación que le realizaron a la víctima, pues acta de denuncia inserta al folio 1 (vid folio 6) de la causa principal, se determina un grave error que anula todo este viciado proceso, expresando el recurrente que no se puede entender como es posible que a la supuesta victima la violan tres hombres a las nueve (09 A.m.) de la mañana y no es sino hasta las siete y treinta de la noche cuando presenta su denuncia; así mismo, el día 12 de diciembre de 2013 es cuando dan la orden de inicio de investigación y no es sino hasta el 21 de diciembre de 2013 cuando el Ministerio Público ordeno realizar actuaciones propias de la investigación, indicando igualmente, que debe observarse como el día 04/12/2013, a las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde es que realizan el examen médico forense a la víctima, desnaturalizando todo el proceso de investigación, pues se hizo incluso tres horas antes de que se colocara la denuncia, que es de hacer notar que en el folio 6 existe un acta procesal que inicia el expediente, y que es su propia denuncia, donde le preguntan a la supuesta victima, si antes le había sucedido algo similar y esta respondió “que si y que al tipo lo pusieron preso” e igual manifestó que tenía una relación sentimental con Edwin Alexander y manifestó que tuvo relaciones sexuales el día anterior, no sabiéndose el porque se decidió tomar los exámenes forenses a destiempo, antes de la propia denuncia.

De la misma manera expresa el apelante que solicitó la nulidad de la acusación presentada por no contar con una investigación integral con todos los elementos de convicción recabados en la investigación, por cuanto existen declaraciones de un grupo de personas que no fueron incluidas en la acusación, no obstante haber sido estas promovidas como testigos, y su evacuación se hizo en la propia sede del Ministerio Público. No se incluyó la declaración de la persona que cuida en el estacionamiento donde supuestamente ocurrieron los hechos, quien pudo haberse dado cuenta de esa situación, ni menos aún de las personas que estuvieron con su defendido en el colegio de las hijas del investigado, el día cuatro de Diciembre de 2012 a las ocho de la mañana.

También expresa en su apelación que en los hisopados no aparecieron sustancias de carácter seminal, que por ello, promovió la nulidad de la acusación al no incorporarse la defensa integral y medios de prueba que fueron promovidos por la anterior defensa de su representado.

En este sentido, pasa esta Superior Instancia a emitir el respectivo pronunciamiento conforme pauta y ordena la ley, de la manera siguiente:

Se advierte que no pretenderá que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al someter a examen el asunto puesto a nuestra consideración, establecer hechos ni calificar los mismos, como tampoco apreciar ni valorar pruebas, en franco respeto a los principios de inmediación y contradicción (Ver sentencias Nos 41 y 181, fechadas 10/08/09 y 21/10/09, ponencias del Magistrado Héctor Coronado Flores y la Magistrada Deyanira Nieves, respectivamente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, yendo al punto vital del asunto, nota esta Alzada que la defensa privada del encartado de autos a los folios 84, 85, 86 y 87 presento solicitud de diligencias propias de la investigación relativa a oír la testimonial de los ciudadanos José Alexander Martínez Amaya; Bexy Carolina Torres Paredes y Yuliana Patricia Peinado Pardo. A los folios 88, 89 y 90, aparece la Resolución Fiscal mediante la cual acuerda oír a los pre anotados testimoniales.

A los folios 93 y 94; 95 y 96; 104 y 105, aparecen discriminadas cada una de las testimoniales tomadas por ser útiles, pertinentes y necesarias para la investigación. De la misma manera del folio 107 al folio 130, aparece agregado el Acto Conclusivo del Ministerio Público, consistente en presentar formal acusación contra el encausado José Gregorio Hernández Espinoza, en dicho Acto Conclusivo al señalar los elementos de convicción que lo sustenta, la Fiscalía del Ministerio Público a los numerales 15, 16 y 17, (folios 121, 122 y 123) agregó las testimoniales de los ciudadanos José Alexander Martínez Amaya; Bexy Carolina Torres Paredes y Yuliana Patricia Peinado Pardo, pero extrañamente en el capitulo referido a la promoción de los medios de prueba (folios 125 y siguientes) el Ministerio Público obvió promover dichas testifícales, lesionando así el Derecho a la Defensa del imputado José Gregorio Hernández Espinoza, y violentando el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que reconoce el principio de la Investigación Integral del encausado de autos.

Al respecto en decisión de fecha dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008, emitida por la Sala Penal, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en la Causa AVO08-102, dejo establecido lo siguiente:

“….En relación la solicitud de diligencias de investigación propuesta en la Audiencia de Presentación, la Sala observa que ciertamente el acta que contiene la referida audiencia de los ciudadanos Rickler Augusto López Soto y Ryan Nassif Araujo Serrano, expresó entre otras cosas lo siguiente: “… solicito se le tome acta de entrevista a ISEL GIMENEZ autor (sic) de la alcaldía de Chacao, a fin de determinar si al señor de la empresa se le solicitó algún dinero, solicito se le tome acta de entrevista al director de la empresa REDESCOMM a fin de determinar si tenía conocimiento de la presente extorsión, se tome acta de entrevista al administrador de Laboratorios géminis a fin de determinar si los señores estuvieron allí antes de sostener entrevista con el señor GÓMEZ. Se le tome entrevista a la ciudadana DORIS y solicito se investigue si en el restaurant Memphis tiene circuito cerrado a fin determinar lo ocurrido en el restaurant…”.



Ahora bien, observa la Sala que el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el derecho del imputado de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, y en tal sentido dispone: “… Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. Por su parte, el artículo 305 del referido texto adjetivo penal, establece el derecho de las partes intervinientes en un proceso, de solicitar la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público, el cual señala lo siguiente: “… El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

De las normas antes transcritas, se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado. En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación.



Bajo estas mismas premisas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación del Ministerio Público: “… practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…”. (Sentencia N° 689, del 29 de abril de 2005).



De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa de los ciudadanos Rickler Augusto López Soto y Ryan Nassif Araujo Serrano. Así las cosas, la Sala observa que la omisión por parte del Representante del Ministerio Público al no pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa de los ciudadanos antes prenombrados, infringe el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, normas estas establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la Sala declara CON LUGAR los alegatos expuestos por la defensa referidos a que el Representante del Ministerio Público, no practicó las solicitudes formuladas por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados, debiendo reponer la causa al estado en que una sean imputados formalmente los ciudadanos Rickler Augusto López Soto y Ryan Nassif Araujo Serrano, el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a las prácticas de investigación alegadas por la defensa en la referida Audiencia, y se le de continuidad a la causa con la urgencia que el caso amerita, sin menoscabo de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y derecho a la defensa y con el pronunciamiento oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso. Así se declara….”.



De la misma manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Abril del año 2008, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Sentencia numero 181, dejó establecido..



.”las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas. ...la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad….”



Así mismo, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008 con Ponencia del Magistrado LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Sentencia numero 727, dejo establecido



“….se desprende una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra. Así mismo, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello….”.



Ahora bien, al analizar las actas procesales, se desprende de ellas que el Ministerio Público efectivamente le violento al ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza su derecho a tener una Investigación Integral, conforme lo determina el ya señalado artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar en el Acto Conclusivo (Acusación), las pruebas que la defensa del encausado presentara oportunamente abrogándose de esta manera lo que es decisión estrictamente jurisdiccional relativa a la apreciación de las pruebas del proceso.

Por tanto, es deber indeclinable de esta Corte de Apelaciones, declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por violentar al encausado José Gregorio Hernández Espinoza su derecho a tener un juzgamiento acorde con las pruebas recogidas en la fase de investigación y como consecuencia de ello se insta al Ministerio Fiscal a presentar un nuevo Acto Conclusivo que contenga las pruebas recogidas en la fase de investigación, por lo cual el presente Recurso de Apelación debe ser declarado CON LUGAR. Ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar distinta a la privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones, estima necesario hacer las siguientes consideraciones.

Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto Constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, debemos señalar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, por tanto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ordena al tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Mérida, que por distribución le corresponda realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, revisar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide

Es importante recalcar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que puedan resultar culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, pues en acatamiento al debido proceso penal y a los ritualidades procesales y constitucionales, los imputados deben ser tratado antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia.

Igualmente es criterio de esta corte y tal como le establece el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer El Estado democrático y Social de Derecho y Justicia.

Hechas las consideraciones que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos. Y ASI SE DECIDE.



DISPÓSITIVA



En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, contra la decisión emitida en fecha 07 de mayo de 2013 y publicada e fecha 13 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



SEGUNDO: Declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por violentar al encausado, José Gregorio Hernández Espinoza su derecho a tener un juzgamiento acorde con las pruebas recogidas en la fase de investigación y como consecuencia de ello se insta al Ministerio Público a presentar un nuevo Acto Conclusivo que contenga las pruebas recogidas en la fase de investigación. Ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Juez de los Tribunales en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Mérida.



TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar distinta a la privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones analizadas las actas procesales ordena al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Mérida, que por distribución le corresponda realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, revisar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del aquí encausado. Y así se decide

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

JUEZ PRESIDENTE -ACCIDENTAL- PONENTE





DRA. ANA TERESA FERMÍN

DR. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________