REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 09 de Septiembre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000080

ASUNTO : LP01-R-2013-000080



PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano DIXON ANTONIO MORA MOLINA, asistido en este acto por el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS en su carácter Abogado Asistente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, que Negó la Entrega del Vehiculo, con las siguientes características: PLACA: AB360UV, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIOMETA, USO: PARTICULAR, MODELO: CHEROKEE LIMITED, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T56955, SERIAL DEL MOTOR: 8Y4PL5FK1A1989688, ANO: 2010, COLOR: NEGRO, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transito Terrestre, articulo 10 de la sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, por parte del ciudadano: DIXON ANTONIO MORA MOLINA, asistido en este acto por el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS en su carácter Abogado Asistente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, señalan lo siguiente:

“(…) Yo, DIXON ANTONIO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V. 10.902.007, agricultor domiciliado en sector la honda parroquia el amparo municipio Tovar casa sin numero Estado Mérida. me asiste en este acto el abogado en ejercicio ASDUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.029.810.domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida en la calle 23, Vargas entre avenidas 4 y 5 centra empresarial Juan Pablo II Oficina 1-11 Ante usted con el mejor proceder en derecho ocurro ante usted para exponer: Apelo por ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la decisión dictada por este tribunal por cuanto no se ajusta a derecho y me causa un gravamen irreparable fundamento mi apelación en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5. Ciudadano juez hay criterio jurisprudencial de sala constitucional vinculante para los tribunales de la republica donde los vehículos en las condiciones en que se encuentra el mío deben ser entregados por ser yo un comprador de buena fe y ser el poseedor igualmente como fundamento de la apelación realizada por mi traigo a colación los siguientes argumentos jurisprudenciales hay criterio reiterado que deben ser devueltos los objetos que no sean imprescindibles a la investigación mi representado es la única persona solicita el mismo, en virtud de que la experticia no indica que el vehiculo se encuentre registrado en los archivos policiales como solicitado, lo cual no contraviene lo preceptuado en el articulo 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en el mismo sentido indico que, siendo imposible cotejar los datos del documento autenticado con los del referido vehiculo por cuanto se encuentran alterados, lo procedente seria atender a su condición de poseedor de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Civil, considerando que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee como lo establece los artículos 775 y 794 eiusdem. Traigo a colación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la experticia de reconocimiento del vehiculo donde se constato que el mismo poseía seriales alterados, falsos o desvastados, no pudiendo así demostrar la propiedad sobre el mismo y alego la Jurisprudencia N° 1110 de fecha 09/06/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y decisión N° 1877 de fecha 15/10/2007. Igualmente traigo a esta sede fiscal lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictamino. En tal sentido, apunta la sala, que uno se los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el articulo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (…) No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando esta enuncio un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, esta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Publico y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en a Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Publico a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable El articulo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitara ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Publico, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehiculo, el Ministerio Publico con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehiculo cuya entrega se solicito. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Publico como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehiculo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporacion, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesion produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo..."A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitud que se hace conforme al articulo 293 el Código Orgánico Procesal Penal de la entrega del vehiculo Y ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. En otro orden de ideas por un error del CICPC al trascribir la remisión del vehiculo al deposito se coloca que el vehiculo esta involucrado en un homicidio lo cual no es cierto yo fui al CICPC a verificar eso y me indicaron que fue un error al imprimir que solicitara al tribunal información al CICPC al respecto de esto y ellos le indicarían este error al tribunal que ellos de oficio no lo podían realizar ya nada porque la causa esta en la fiscalía. (…)”.





DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 21 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…)Vista la solicitud de entrega de vehiculo realizada por el ciudadano GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.391.765, domiciliado en Mérida estado Mérida, APODERADO JUDICIAL del ciudadano DIXO ANTONIO MORA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.902.007, domiciliado en la población de la Honda, Parroquia el Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida, y hábil según se evidencia en documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de el Vigía estado Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2012, inserto bajo el N° 34, Tomo 156, cuyo original anexa a la presente solicitud. Arguye el solicitante que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico negó la entrega del vehiculo PLACA: AB360UV, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIOMETA, USO: PARTICULAR, MODELO: CHEROKEE LIMITED, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T56955, SERIAL DEL MOTOR: 8Y4PL5FK1A1989688, ANO: 2010, COLOR: NEGRO, todo conforme a Certificado de Registro de Vehiculo N° 298364548Y4PL5FK1A1989688-1-1, de fecha 05 de abril del 2012, numero de autorización 604FYP709X01, en virtud de que el mismo presenta SERIALES ALTERADOS Y EL TITULO DE PROPIEDAD FALSO. Este Tribunal, observa:

PRIMERO: En fecha doce (12) de Noviembre de 2012, el Inspector JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub.-delegación El Vigía realizo experticia de seriales de identificaci6 t del vehiculo automotor solicitado (folio 24), antes descrito, en la cual concluy6: "...01.- La chapa con el serial de carrocería 8Y4PL5FK1A1989688, ubicada en el tablero de instrumentos se encuentra alterada.-02(.- El serial de carrocería (seguridad) alfanumérico 8Y4PL5FK1A198968 gravado bajo el relieve en el piso, se encuentra alterado .-03.- La unidad en estudio presenta motor 6 Cilindros sin serial Original para ese modelo de vehiculo.-04.- Mediante la utilización del proceso químico de activación de seriales, aplicado específicamente en el piso dentro de la cabina donde se encuentra grabado el serial de carrocería. A tal efecto no se obtuvo la numeración original oculta de planta, debido a que el área cuestionada fue primeramente devastada a través de varios puntos de soldadura eléctrica, y reparada por medio de trabajo mecánico, lo que genera un deterioro total de la superficie.- 05.- Previa verificación del estado legal a través de los datos que presenta físicamente por ante la Sala de información Policial (SIIPOL) de esta Sub.-Delegación, se determino que no se encuentra requerido por ningún despacho Policial.

SEGUNDO: En fecha doce (12) de noviembre de 2012 el LIC. JOSÉ ROJAS adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizo el análisis del cotejo grafo técnico, autenticidad o falsedad sobre el Registro de Vehiculo (Certificado de Origen) de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nº 29836454, emitido a nombre de Freddy José carrizales herrera, Cedula De Identidad n º V- 7.224.827, de la confrontación surgió LA SIGUIENTE CONCLUSION: 1.- El Certificado de Registro de Vehiculo, recibido e identificado a nombre del ciudadano FREDDY JOSE CARRIZALES HERRERA, Cedula de Identidad Nº V-7.224.827, presenta su soporte original, de los comúnmente emitidos por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), y con respecto al todo el contenido se determino que es falso y de origen ilegal en el país.

Considera esta Juzgador que ante tales circunstancias, como son que el vehiculo presenta TODOS SUS SERIALES ALTERADOS y las áreas de identificación están desvastadas a gran profundidad, con la intención de
impedir a los Cuerpos de Seguridad su identificación verdadera, teniendo conocimiento la colectividad de que tal hecho ocurre frecuentemente en este país y que para resguardar sus derechos deben efectuar revisión del vehiculo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes de realizar las operaciones de compra y venta de vehículos usados. Aunado a esta situación el documento de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), es FALSO E ILEGAL EN EL PAIS, según la experticia realizada por el funcionario competente, como bien lo prevé la Ley de Transito Terrestre. Por las razones artes expuestas, este Juzgado de Control N° 02 Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA: AB360UV MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MODELO: CHEROKEE LIMITED, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T56955, SERIAL DEL MOTOR: 8Y4PL5K1A11989688, AÑO 2010, COLOR: NEGRO, todo conforme a Cerificado de Registro de Vehiculo Nº 298364548Y4PL5FK1A19896881-1, de fecha 05 de Abril del 2012, numero de autorización 604FYO709X01, al ciudadano GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.391.765, domiciliado en Mérida estado Mérida, APODERADO JUDICIAL del ciudadano DIXO ANTONIO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.902.007, domiciliado en la población de la Honda, parroquia el Amparo, Municipio Tovar del estado Mérida, y hábil según se evidencia en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía estado Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 34, Tomo 156, por no comprobarse la propiedad del mencionado vehiculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transito Terrestre, articulo 10 de la sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.





MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA



Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación y la decisión recurrida, realizar el pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:



Vemos en el escrito de apelación que el recurrente señala como única denuncia que el Juez con su decisión le causa un gravamen irreparable, por cuanto la misma no se ajusta a derecho, que el A-quo debió según el recurrente considerar que el es un Comprador de Buena Fe, asimismo, que el vehiculo con las siguientes características: PLACA: AB360UV MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MODELO: CHEROKEE LIMITED, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T56955, SERIAL DEL MOTOR: 8Y4PL5K1A11989688, AÑO 2010, COLOR: NEGRO, no se encuentra requerido por ningún despacho fiscal, aunado, que el tiene condición de poseedor de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 775 y 794 del Código Civil.

Ahora, analizada la situación planteada en el recurso, y la decisión recurrida, observa esta alzada que el Juez A quo negó la entrega del vehículo solicitado, en razón de que el peticionante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado, ahora bien, si bien es cierto, el aquí reclamante consigna documento autenticado de compra y venta de Vehiculo, emanado de la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, tal como se puede verificar de las copias certificadas inserta a los folios 14 al 17 del legajo de actuaciones, donde se observa que el ciudadano Freddy José Carrizales Herrera, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB360UV MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MODELO: CHEROKEE LIMITED, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T56955, SERIAL DEL MOTOR: 8Y4PL5K1A11989688, AÑO 2010, COLOR: NEGRO, al ciudadano Dixo Antonio Mora Molina, no es menos cierto, que el serial de carrocería 8Y4PL5FK1A1989688, de la chapa ubicada en el tablero se encuentra ALTERADA, el serial de carrocería 8Y4PL5FK1A1989688, grabado bajo relieve en el piso se encuentra ALTERADO y el motor que presenta la unidad 6 cilindros no tiene serial original para ese modelo de vehiculo, tal como se observa de la copia certificada inserta en el folio 20 (Vto) del recurso de apelación, experticia Nº 9700-230-372 de fecha 12/11/2012, practicada por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lcdo. José Atilio Rojas Contreras, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación el Vigía estado Mérida; aunado a ello, la experticia Nº 9700-230 de fecha 12/11/2012, realizada al Certificado de registro de Vehículo Nº 29836454 (8Y4PL5FK1A19896881-1), numero de autorización 60FYP709X01, a nombre de Freddy José Carrizales Herrera, practicada por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lcdo. José Atilio Rojas Contreras adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, tal como consta en el folio 18 (Vto) del legajo de actuaciones del presente Recurso de Apelación, resulto ser su soporte Original (papel utilizado por el Instituto Nacional de Transito Terrestre), sin embargo el contenido vaciado en el mismo se determino que es FALSO, y de origen ilegal en el país, no demostrando así la tradición legal del vehículo.

Así las cosas, es evidente que el juzgador tuvo suficientes y valederas razones para negar la entrega del vehículo pedido, no incurriendo –a diferencia de lo alegado por el recurrente- en inobservancia de criterios jurisprudenciales.

De igual forma, también debemos destacar que conforme a los seriales identificativos del vehículo, este no aparece solicitado tal como consta en experticia que riela al folio 20 (Vto) del recurso de apelación (Copia Certificada), de la experticia Nº 9700-230-372 de fecha 12/11/2012, practicada por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lcdo. José Atilio Rojas Contreras adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida; sin embargo, a nuestro criterio esto es una consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, la numeración de los seriales es falsa pues fue alterada, razón por la que no aparecen registrados en sistema.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, aun cuando el reclamante alega haber sido adquiriente o comprador de buena fe, esta honorable Corte de Apelaciones, de la revisión del documento de Compraventa antes descrito del vehiculo de autos, observa, en primer lugar; que la cantidad por la cual adquirió el vehiculo el aquí comprador, es incompatible y mucho mas dada las características del vehiculo, siendo año 2010 no siendo suficientemente demostrada la buena fe del aquí adquiriente, asimismo, se debe tomar en consideración que los vehículos son bienes muebles sujetos a publicidad registral, como exigen los artículos 9 y 37 de la nueva Ley de Transporte Terrestre (LTT), gaceta N° 38985 de fecha 01/08/2008, en este registro se identifica el vehículo por sus seriales, placas, color, modelo y año, ello con la finalidad de diferenciarlo de un vehículo de similar características, en este caso en particular, el Certificado de Registro de Vehiculo es falso con respecto al vaciado de información en el, de igual forma considera necesario recordar quienes aquí deciden, que la persona que deseen adquirir un vehiculo automotor (Usado), debe verificar de forma personal la realización de la revisión de seriales, requisito este, entre otros, necesario que exige las Notarias Públicas en nuestro País, al momento de realizar una Compraventa de un vehiculo, el no hacerlo es otro motivo que desvirtúa la buena fe de un comprador.

Al respecto esta alzada estima conveniente traer a colación, la sentencia Nº 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de nuestra Sala Constitucional, la cual señala:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).



Luego entonces, en este caso no puede operar la entrega del bien reclamado, por cuanto solo la existencia de un documento de compraventa, no es suficiente por si solo para acreditar la propiedad, ya que este debe estar acompañado del llamado Certificado de Registro de Vehiculo, vale decir, que sea valido y original, lo que no ocurre en este caso; por lo tanto no se acreditó la propiedad y tampoco se ha logrado la identificación del vehículo, y en razón a todo lo anteriormente expuesto, consideramos que la negativa de entrega se encuentra ajustada a derecho, razón por la que debe ser confirmada la sentencia recurrida y en consecuencia ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto. Y así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIXON ANTONIO MORA MOLINA, asistido en este acto por el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS en su carácter Abogado Asistente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, que Negó la Entrega del Vehiculo, con las siguientes características: PLACA: AB360UV, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIOMETA, USO: PARTICULAR, MODELO: CHEROKEE LIMITED, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T56955, SERIAL DEL MOTOR: 8Y4PL5FK1A1989688, AÑO: 2010, COLOR: NEGRO, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transito Terrestre, articulo 10 de la sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria