REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005485
ASUNTO : LP01-P-2010-005485

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadano: MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de Colón, Estado Táchira, en fecha 07-10-1990, de 22 años de edad, hijo de Alexander David Mérida Montoya y madre desconocida, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.320.844, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mensajero, domiciliado en La Milagrosa, Pasaje Sánchez, al final cruzando a mano derecha, Calle Ciega, Casa Sin Número, puerta de color negro con bloques, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-804.49.31, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, y el ciudadano: JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Tovar Estado Mérida, en fecha 27-08-1975, de 37 años de edad, hijo de Hilda Rosa Cadenas Vivas y José Oréstedes Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.541, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mensajero, domiciliado en la Calle 25 entre Avenidas 6 y 7, Casa No. 6-32, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono de su mamá 0274-244.85.79, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Público, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MARÍA EUGENIA PAREDES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Siendo las 8:30 de la noche, del día 25-11-2010, se trasladó una comisión de la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, al mando del sub-inspector Lic. Ricardo Sánchez y una comisión del Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) al mando de la agente Yuri Medina, hasta la Avenida 8, entre Calles 20 y 21, de la ciudad de Mérida, específicamente donde se encuentra la posada de nombre “El Viejo Tejado”, para constatar una llamada telefónica recibida en la Central de la Policía, donde les informaron que se habían escuchado unas detonaciones (disparos) en dicha posada, y al llegar al lugar los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano: Jesús Oscar Reyes Vargas, recepcionista de la posada antes mencionada, quien le informó a la comisión que su tía estaba recibiendo varias llamadas de un teléfono, en las cuales le señalaban que tenía que pagar una cantidad de dinero, que si no pagaba la iban a matar, y agregó que momentos después pasó una moto y había hecho una detonación con un arma de fuego al frente de la posada, pero quienes podían darles bien los datos era su tía y el esposo de esta que se encontraban en el segundo nivel de la misma, por tanto, los funcionarios se trasladaron hasta el referido sitio y allí se entrevistaron con los ciudadanos: Severiano Carrero Gómez, propietario de la posada y la ciudadana Aracelis Margarita Vargas Lugo, esposa de este, informándoles el ciudadano antes mencionado, que cuando llegó a la Posada como a las ocho encontró a su esposa llorando y en un estado de nerviosismo, por lo que este le preguntó que le pasaba, y ella le respondió que estaba recibiendo llamadas a su teléfono personal de un teléfono identificado con número: 0424-783.15.97, en las cuales presuntamente le decían que tenía que pagar 20 millones de bolívares para que no la mataran a ella y a su familia, y cuando estaban dialogando sobre el asunto, ingresó una llamada del mismo número, por lo que el señor Severiano contestó y le preguntaron que si ya tenía el dinero, a lo cual este le respondió que le diera un poco más de tiempo para buscar el dinero, y le respondieron que lo iban a estar llamando y que no fuera a apagar el teléfono, y luego cortaron la llamada, por esta razón, el Jefe de la Comisión Policial, sub-inspector Lic. Ricardo Sánchez, reportó el hecho vía radio a la Dirección de Investigaciones de la Policía para que le prestaran apoyo con una comisión, y momentos después, cuando habían transcurrido como veinte minutos se presentó la comisión al mando del Cabo Segundo, Yosman Guzmán y el Agente, José Sánchez, siendo informados de la situación. De inmediato el Cabo Segundo, Yosman Guzmán, les informó que si volvía a llamar le dijera que sí le iban a dar el dinero, que dijera en donde lo dejaban, y después de transcurridos unos minutos entró otra llamada del mismo número: 0424-783.15.97, y el señor propietario de la posada la recibió y le preguntaron que si ya tenía los 20 millones, este le respondió que si, y le pidieron que los metiera en un maletín y los dejara al lado de la reja, por la parte de afuera de la entrada principal de la posada, que ellos ya subían y le cortaron la llamada, en consecuencia, el señor Severiano buscó un maletín de color gris a rayas negras, con un emblema donde se lee “Air Express” y colocó adentro la cantidad de 1.000 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal en el país, los cuales fueron identificados por su numeración, procediendo los funcionarios de investigaciones a instalarse en los alrededores de la posada y el maletín fue puesto en la reja principal de la entrada de la posada, luego, cuando pasaron algunos minutos llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color azul, se estacionaron al frente de la posada y de inmediato se bajó el acompañante del conductor, llegó hasta la reja agarró el maletín y cuando se disponían a retirarse nuevamente fueron interceptados por los funcionarios de investigaciones, logrando someterlos con el apoyo el subinspector, Ricardo Sánchez y la agente, Yuri Medina, procediendo a practicarles una inspección personal, lográndole incautarle al conductor de la moto, quien quedó identificado como: JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, una moto, marca AVA, modelo Ava 150 Jaguar, año 2006, color azul, serial de carrocería LZL15PA126HE67935, un teléfono celular marca Nokia, modelo E76, serial IMEI1:358976030010614, con su respectiva tarjeta sin card Movilnet, serial 8958060001004931990, y su respectiva batería serial, 3932138024110448908; y al copiloto, quien quedó identificado como: MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ, le incautaron un maletín de color gris a rayas negras con un emblema que se lee “Air Express”, contentivo en su interior de 1.000 bolívares de moneda de curso legal en el país, al igual que un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120L, color negro con rojo, serial: E2120LGSMH, con su respectiva batería serial AB553446BU, y una tarjeta sin card Movistar, serial: 895804120003056906, procediendo el jefe de la comisión cuando eran exactamente las diez y treinta minutos de la noche a leerle sus derechos constitucionales y practicar su detención.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, ciudadanos: MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ y JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-16.320.844 y N° V-12.348.541, respectivamente, el cual califica como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y que fue cometido en perjuicio de la ciudadana Aracelis Margarita Vargas Lugo.

En este mismo orden de ideas, en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 30-11-2011, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también, los Medios de Prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, actuando en representación de su defendido, el acusado: JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.348.541, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas que:

“Una vez oída la Fiscal del Ministerio Público esta defensa pública rechaza y contradice todos los alegatos y se adhiere a las pruebas presentadas, siempre que beneficien a mi representado. Es todo”.

Por su parte, la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, actuando en representación de su defendido, el acusado: MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.320.844, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas que:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, solicito la apertura del debate probatorio y la recepción de las pruebas a los fines de probar la inocencia de mi defendido. Es todo”.


V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de Colón, Estado Táchira, en fecha 07-10-1990, de 22 años de edad, hijo de Alexander David Mérida Montoya y madre desconocida, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.320.844, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mensajero, domiciliado en La Milagrosa, Pasaje Sánchez, al final cruzando a mano derecha, Calle Ciega, Casa Sin Número, puerta de color negro con bloques, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-804.49.31, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

“No Voy a declarar.”

Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral, específicamente en fecha: 15-12-2011, el mismo acusado de autos, ciudadano: MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.320.844, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“Si quiero declarar, con relación al delito de extorsión por la cual me acusa la Fiscal, me declaro inocente y solicito que los testigo vengan. Es todo.”

Ulteriormente, en la audiencia de fecha: 16-01-2012, el acusado de autos, MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.320.844, manifestó querer declarar, y luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“Soy inocente y pido que se agilice el proceso. Es todo.”

Finalmente, en el curso de la Audiencia de Finalización del Debate Oral y Público, celebrada en fecha: 28-03-2012, una vez que le fue concedido el derecho de palabra por parte del Tribunal de Juicio, a fin de dejar constancia de ello, por si quería decir algo, el acusado MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ, señaló lo siguiente:

“Yo soy inocente. Es todo.”

El ciudadano: JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Tovar Estado Mérida, en fecha 27-08-1975, de 37 años de edad, hijo de Hilda Rosa Cadenas Vivas y José Oréstedes Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.541, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mensajero, domiciliado en la Calle 25 entre Avenidas 6 y 7, Casa No. 6-32, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono de su mamá 0274-244.85.79, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

“No voy a declarar.”

Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral, específicamente en fecha: 15-12-2011, el acusado de autos, ciudadano: JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.348.541, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“Si quiero declarar, yo quisiera pedirle al tribunal que se cumpla la celeridad del proceso porque tenemos 13 meses presos y queremos que esto se arregle. Es todo.”

Finalmente, en el curso de la Audiencia de Finalización del Debate Oral y Público, celebrada en fecha: 28-03-2012, una vez que le fue concedido el derecho de palabra por parte del Tribunal de Juicio, a fin de dejar constancia de ello, por si quería decir algo, el acusado JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, señaló lo siguiente:

“Yo soy inocente. Es todo.”

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”.

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración del Funcionario Policial, ciudadano, Oficial Jefe: YOSMAN ENRIQUE GUZMÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-12.349.569, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, con 12 años en la institución, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma del acta policial que riela en los folios 11 y 12 de las actuaciones. Ese procedimiento fue el 25/11/2010, como a las 8:30 minutos de la noche, cuando una comisión que estaba en el centro nos llamaron vía radio para pedirnos ayuda, nos trasladamos al sitio, cuando llegamos me acerqué a la posada “El Viejo Tejado” y me entrevisté con el recepcionista y el mismo me trasladó al segundo nivel, al llegar me manifestaron que alguien había llamado pidiéndole a una señora 20 millones de bolívares o si no la mataba y que había pasado por la posada y hicieron detonaciones, luego llamaron y quedamos en que le diera el dinero en un maletín, descambiamos 100 mil bolívares y los metimos en un maletín negro con rayas, lo dejamos fuera de la posada, pasaron unos segundos cuando apareció y subió una moto y la persona que andaba atrás agarró el maletín y cuando se regresó a la moto los interceptamos, luego pedí apoyo y vinieron mis compañeros a ayudarme, trasladamos a los detenidos a la comandancia y llamamos a la fiscal de guardia. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Eso fue el 25/11/2010. 2.- Nosotros estábamos en la Dirección de Investigaciones en Santa Juana. 3.- Cuando nos llamaron nos dijeron que prestáramos apoyo a una comisión que estaba en una posada. 4.- Yo no recuerdo el nombre de la persona que estaban extorsionando, pero si recuerdo que fue en la posada “El Viejo Tejado”. 5.- Cuando llegué a la posada me entrevisté con un ciudadano que dijo ser el recepcionista. 6.- El recepcionista me dijo que unas personas pasaron detonando. 7.- Yo subí al segundo nivel de la posada, subiendo las escaleras, allí estaban dos funcionarios, una señora y un señor. 8.- Yo no recuerdo el nombre del funcionario, pero la funcionaria es de apellido Medina, de los señores no me acuerdo el nombre, creo que el señor se llamaba Abeliano. 9.- La señora tiene como cincuenta años. 10.- La señora me informó que desde temprano la llamaron para quitarle 20 millones de bolívares o si no la iban a matar, ellos se asustaron porque pasó una moto haciendo detonaciones por donde vivían. 11.- Después de llegar a la posada me entrevisté con los funcionarios que ya estaban allí, luego me dijeron que habían llamado para pedirle 20 millones de bolívares. 12.- El maletín donde metieron el dinero era negro con rayas grises. 13.- Colocamos cien mil bolívares en el maletín. 14.- Después de preparar el dinero en el maletín, fotocopiamos los billetes y esperamos a que llegaran a buscarlos, después llego el parrillero de la moto y recogió el maletín. 15.- La moto en la que andaban es de color azul y se bajo fue el parrillero. 16.- La moto se paró mas arriba de la entrada de la posada, luego de que recogen el dinero es que los interceptamos. 17.- Yo lo revisé mientras llegaba la comisión porque no sabía si tenía un arma. 18.- Cuando requisé al que aprehendí le quité el maletín y el celular con el cual estaban haciendo las llamadas a la señora. 19.- El funcionario que interceptó al conductor de la moto fue el funcionario José Caña. 20.- Yo creo que al conductor de la moto no se le consiguió nada. 21.- La posada queda cien metros más arriba de la plaza el Espejo. 22.- Mientras hacíamos el procedimiento la víctima estaba en el segundo nivel de la posada. 23.- Yo no recuerdo el nombre de las personas interceptadas. 24.- Yo no recuerdo quien requisó a los muchachos, porque he hechos muchos procedimientos. 25.- Nosotros sacamos copia del dinero para comprobar que ese dinero lo iban a agarrar esas personas. 26.- Eso fue como a las 10:30 minutos de la noche cuando los interceptamos. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensora Pública, abogada Karla Ramírez (supliendo al abogado José Gregorio Rivas), respondió: 1.- No sé cuánto duró todo el operativo. 2.- El efectivo salió del mismo señor, porque él tiene la posada. 3.- Las copias del dinero las sacamos en la dirección. 4.- Después de que yo llegué a la posada no dejamos entrar a más nadie a la misma. 5.- Yo en el procedimiento andaba armado. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensora Pública, abogada Marlene Gómez, respondió: 1.- Las víctimas y las personas que detuvimos solo mantuvieron contacto vía telefónica. 2.- La copia del dinero se lo dimos a las víctimas. 3.- Al ciudadano que yo aprehendí no me manifestó nada.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- José Caña fue el otro funcionario que me acompañó e interceptó al conductor de la moto. 2.- Cuando llegamos a la posada había dos funcionarios, el encargado era un inspector al cual no le recuerdo el nombre. 3.- Cuando ellos llegaron al sitio pidieron apoyo de nosotros. 4.- El dueño de la posada es el esposo de la víctima, el recepcionista es otra persona. 5.- Después de aprehender a los muchachos los trasladamos a la comandancia y las víctimas fueron a rendir declaración, es decir, el recepcionista, el esposo de la señora y la señora. 6.- El celular que incauté fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por instrucción de la fiscal. 7.- A ninguno de los aprehendidos se le incauto un arma de fuego. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, se desprende que este se trasladó hasta la posada “El Viejo Tejado”, el día: 25-11-2010, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, desde la Dirección de Investigaciones donde se encontraba en ese momento para prestarle apoyo a una comisión que se encontraba en un procedimiento, y al llegar al sitio fue trasladado por el recepcionista de la posada hasta el segundo piso donde habían dos funcionarios policiales, una de apellido Medina, pero no recuerda sus nombres, y fue informado que una persona había llamado a una señora, y le había pedido la cantidad de 20 millones de bolívares o si no la mataba, y que alguien había pasado por la posada y había hecho detonaciones, el funcionario agrega que allí se encontraban una señora como de 50 años de edad y un señor, pero que no recuerda sus nombres, también dijo que el señor era el esposo de la señora y el dueño de la posada, y añade que se pusieron de acuerdo con la persona que llamó para entregarle el dinero, por lo cual, buscaron la cantidad de 1000 bolívares que los suministró el dueño, los cambiaron, los fotocopiaron y los metieron en un maletín negro con rayas grises, y luego lo colocaron en la entrada de la posada, mientras que el testigo y otro funcionario identificado como José Sánchez Caña, se apostaron en el sitio para vigilar, y al poco tiempo apareció una moto de color azul con dos personas a bordo, pararon más arriba de la entrada a la posada y el parrillero se bajó y tomo el maletín y fue cuando ambos ciudadanos fueron aprehendidos, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, luego al practicarles una inspección personal, al parrillero sólo le encontraron un celular que fue incautado y con el cual presuntamente - según su opinión - le hicieron las llamadas a la ciudadana, pero a ninguno de los ciudadanos le encontraron en su poder armas de fuego, dice también el funcionario que no recuerda el nombre de los dos detenidos, finalmente, señala que la victima y las personas detenidas sólo tuvieron contacto vía telefónica, sin embargo, esto solo es una presunción del funcionario actuante, por cuanto, a él no le consta de ninguna forma que alguno de los detenidos fue precisamente la persona que llamó a la señora para pedirle el dinero, y el teléfono celular incautado fue enviado con las otras evidencias al C.I.C.P.C., para su estudio y análisis técnico, además de que la victima nunca vio personalmente a la persona que le hizo las llamadas telefónicas, en consecuencia, salvo las consideraciones subjetivas de carácter personal hechas por el testigo en su declaración, los demás hechos narrados merecen fe por ser lógicos, creíbles y no contradictorios, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Médico Psiquiatra, Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.019, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado en relación a la experticia practicada, la cual riela al folio 50 de la causa, manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, esta experticia la practiqué el día 29/11/2010 en horas de la tarde, se le practicó a la víctima quien de manera voluntaria expuso, que a eso de las 7 ó 8 de la noche del día jueves dos personas la intentaron secuestrar, ella no vio la cara de ellos, cuando la llamaron le dijeron que la venían persiguiendo por toda Venezuela, ella estaba asustada porque le echaron unos disparos y llamó a la policía, ella estaba tranquila para el momento de la entrevista, no habían ideas delirantes, solo encontré que aunque estaba ansiosa solo tenía un poco de dificultad para expresar sus sentimientos, consecuencia del estrés de lo que estaba pasando, la personalidad de la víctima estaba estructurada, le recomendé medida de protección y resguardo. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Yo valoré a la victima Margarita Vargas Lugo. 2.- En estos momentos ella debe de tener 60 años. 3.- Ella me manifestó en la entrevista que le habían pedido dinero bajo amenaza de muerte. 4.- Yo la encontré ansiosa, lo cual lo generó el estrés por el suceso por el cual pasó, había una carga de emocionalidad. 5.- Este tipo de situación la afecta de manera limitada en el tiempo, es decir, la afecta un promedio de 6 semanas. 6.- Ella no me mencionó nada respecto a si había entregado algún dinero. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensa respondió: 1.- El funcionario que remite la víctima, nos indica de que fue víctima la misma, podría decirse que este es el motivo por el cual se hace la experticia, es decir, en este caso en especifico la solicitud se hizo por uno de los delitos de la Ley de Genero. Es todo.

Se deja constancia que la defensora publica penal abogada Karla Ramírez (quien sustituye al abogado José Gregorio Rivas) no realizó preguntas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Ella me mencionó que viajaba de vez en cuando y se quedaba en posadas. 2.- La víctima no pudo inventar esto, ya que lo primero que se analiza es que la narrativa que da no sea un idea paranoide, es decir, dijo la verdad. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Experto Psiquiatra Forense, se desprende que este valoró a la ciudadana: Margarita Vargas Lugo, quien denuncio el hecho presuntamente cometido en su contra, es decir, que a eso de las 7 ó 8 de la noche del día jueves dos personas la intentaron secuestrar, que ella no vio la cara de ellos, y cuando la llamaron le dijeron que la venían persiguiendo por toda Venezuela, que la llamaron por teléfono y la amenazaron si no les entregaba un dinero, añade el experto que se trata de una ciudadana de aproximadamente 60 años, con una personalidad estructurada, que estaba tranquila y sin ideas delirantes, solamente estaba un poco ansiosa por el stress que estaba pasando, y agrega que había una carga emocional, pero que esto tiene una duración limitada en el tiempo, de aproximadamente unas seis semanas, y también dice que ella no le mencionó si habían entregado dinero o no, y concluye diciendo que a su juicio la victima no pudo inventar eso y presume que esta le dijo la verdad, sin embargo, existe una seria contradicción en la versión de los hechos dada por la referida ciudadana al Médico Psiquiatra, y consiste en que ella dice que recibió una llamada telefónica donde le exigían dinero, pero al mismo tiempo señala que eran dos personas, a pesar de que ella nunca les vio la cara ni se entrevisto con ellos, ni tampoco fue interceptada en ningún momento por los mismos, y además, señala la misma ciudadana que “ellos” presuntamente le dijeron que venían persiguiéndola por toda Venezuela, así mismo, manifestó el funcionario experto que dicha ciudadana no le dijo nada sobre el pago o no de alguna cantidad de dinero, a pesar de que la valoración fue realizada después de que se produjo el presunto hecho punible, todo esto sin contar con que la misma no presentaba ningún signo o señal de alteración nerviosa o inestabilidad emocional relacionada con el presunto hecho, por lo tanto, la presente declaración, respecto de lo dicho por la ciudadana que aparece como victima en la presente causa, no merece fe ni credibilidad alguna, debido a que la misma es evidentemente contradictoria, razón por la cual, la misma no se aprecia ni tampoco se valora.

3).- Declaración de la Funcionaria Experta, ciudadana: Lic. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, titular de la cédula de identidad No. V-13.745.625, de profesión Químico, adscrita al Laboratorio de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso, en relación a la experticia Toxicológica in vivo Nº 9700067-2854, la cual riela al folio 29 de las actuaciones, lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me impone, la cual fue realizada en fecha 26-11-2010, realizada a los ciudadanos Joyerhson Giovanny Dávila Cadenas como Muestra 1 y Maikel David Mérida Suárez como Muestra 2; se realizaron las pruebas en orina, sangre y raspado de dedo: para las muestras 1 y 2, el resultado fue negativo, para alcohol, cocaína, marihuana, morfina y heroína en orina igualmente negativo, raspado de dedos negativo para resina de marihuana. Es todo”.

Ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa preguntaron.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la Funcionaria Experta, se desprende efectivamente que la experticia practicada a las muestras orgánicas suministradas por los dos acusados de autos, ciudadanos: Joyerhson Giovanny Dávila Cadenas y Maikel David Mérida Suárez, arrojaron una resultado NEGATIVO para detectar la presencia de alcohol, cocaína, marihuana, morfina o heroína, lo cual significa que ambos ciudadanos estaban libres de los efectos de cualquier sustancia química o alucinógena, al momento en que fueron sometidos a las pruebas y exámenes correspondientes, vale decir, al día siguiente de haberse producido la detención de los mismos, lo cual, obviamente despeja cualquier duda en torno al estado psicológico o mental de dichos ciudadanos, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, además de que es el resultado de unas pruebas científicas que tienen un altísimo grado de certeza, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

4).- Declaración de la Funcionaria Policial, ciudadana, Agente: YURI FABIOLA MEDINA PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-18.578.691, adscrita a la Policía del Estado Mérida, laborando en la Coordinación de Investigaciones, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada en relación al acta policial que riela en los folios 11 y 12 de las actuaciones, señaló lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Para esa fecha me encontraba en labores de patrullaje por el centro, nos radiaron y nos dijeron que en la avenida 8 entre calle 21 y 20, estaba presentándose una situación, al llegar al sitio y al hablar con el recepcionista, el mismo nos manifestó que habían pasado una pareja de motorizados que dispararon a la posada, luego entrevistándonos con los dueños de la posada, los mismos nos indicaron que los habían amenazado de muerte y los querían extorsionar, posteriormente nos apoyaron funcionarios mas preparados para la situación, luego llegaron los funcionarios de investigaciones y se preparó una entrega programada, luego llamaron los que estaban pidiendo el dinero, yo escuché que le estaban pidiendo 20 millones, lo escuché porque los dueños de la posada colocaron el teléfono celular en altavoz, luego llamaron y dijeron que colocaran el dinero en un maletín en la entrada de la posada, se colocó frente a la posada lo denominado un paquete chileno, el maletín era marca air express, tenía 1 millón de bolívares, 30 billetes de 20 bolívares y 8 billetes de 50 bolívares, luego de preparar todo llegó una moto y uno de los muchachos se bajó a buscar el dinero y luego los detuvimos, yo era la cadena custodia del procedimiento. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Eso fue el 25/11/2010. 2.- El reporte lo recibimos a las ocho de la noche, vía radio desde la central. 3.- Nos reportaron que a la altura de la avenida 8 entre calles 20 y 21, unos motorizados pasaron dando tiros. 4.- Nos trasladamos al sitio un funcionario ciclista y yo. 5.- Yo llegué en mi moto y el otro funcionario llegó en una bicicleta, este era Ricardo Sánchez. 6.- Cuando llegamos nos entrevistamos con el recepcionista, él nos informó lo que había ocurrido, nos dio los datos de los dueños de la posada. 7.- La posada se llama “Mi Viejo Tejado”. 8.- La pareja de motociclista que se refieren son dos hombres. 9.- Los dueños de la posada son una pareja de señores, es decir, un hombre y una mujer, quien mayormente nos informó fue el señor porque la señora estaba muy nerviosa por lo que había pasado, el señor nos señalo que la señora había recibido varias llamadas amenazándola de muerte si no le entregaban un dinero. 10.- Cuando llamaron y colocaron el altavoz del celular escuché que le preguntaban si le tenía el dinero que le había pedido listo, es decir, la cantidad de 20 millones de bolívares, en ese momento estaba acompañado del jefe del operativo, es decir, Ricardo Sánchez. 11.- La voz del que pedía el dinero por el teléfono era masculina. 12.- Nosotros dejamos el dinero en la entrada principal de la posada. 13.- Ellos fueron lo que pidieron que dejara el dinero en la puerta principal. 14.- Nosotros preparamos un millón de bolívares fuerte, eran 30 billetes de veinte bolívares y 8 de cincuenta bolívares, en un maletín gris de rayas negra con un emblema de “air express”. 15.- El inspector Ricardo y yo permanecimos escondidos dentro de la posada, mientras la otra comisión de investigación conformada por el Cabo Guzmán Yosman y el agente José Cañas esperaban afuera. 16.- Como a las diez y veinte fue que se detuvieron a los ciudadanos. 17.- Cuando salgo de la posada vi que tenían detenidos a los ciudadanos, el que detuvieron en la moto, era blanco y flaco con una franela blanca, él esta aquí presente en esta sala de audiencia y tiene camisa de cuadro, la otra persona la detuvieron mientras recogía el maletín. 18.- Después de la aprehensión yo quedé como guardia y custodia, los demás funcionarios hicieron la inspección y le leyeron sus derechos a los ciudadanos. 19.- Dos teléfonos (Nokia y LG) y el maletín conformaban la guardia y custodia. 20.- En total fuimos 4 funcionarios los actuantes. Es todo.

Se deja constancia que los defensores públicos, abogados Marlene Gómez y José Gregorio Rivas, no efectuaron preguntas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: 1.- Había un pasillo largo, como a la mitad del pasillo había una escalera y nosotros nos escondimos allí, yo los vi cuando llegaron porque de la esquina de la pared se podía observar, yo lo que escuché fue que llegó la moto y cuando los funcionarios los detuvieron. 2.- El teléfono al que le colocaron el altavoz para escuchar lo que pedían, era el teléfono de la señora. 3.- La idea de colocar el dinero en la puerta de la posada era de los mismos que llamaron. 4.- Yo escuché toda la llamada de principio a fin. 5.- Ellos llamaron y coordinaron la entrega de los veinte millones de bolívares. 6.- Yo, Ricardo Sánchez, el cabo segundo Yosman Guzmán y el agente José Cañas somos los funcionarios que actuamos allí, estos dos últimos fueron los que aprehendieron a los ciudadanos. 7.- El recepcionista permaneció con nosotros en la escalera, los dueños de la posada y el recepcionista presenciaron la aprehensión de los ciudadanos. 8.- Yo recuerdo que es el señor que está aquí es por la cara, la contextura y lo flaco (refiriéndose al acusado de la camisa de cuadro). 9.- El de la moto no se dio a la fuga porque el otro funcionario lo interceptó. 10.- José Caña aprehendió al de la moto y el cabo segundo Yosman Guzmán aprehendió al del maletín. 11.- Yo presencié la revisión y me entregaron por ser cadena de custodia dos teléfonos y un maletín. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, concretamente la agente Yuri Fabiola Medina, se desprende que esta en compañía de otro funcionario identificado como Ricardo Sánchez, fueron los que llegaron en primer lugar al sitio, esto es, en la avenida 8 entre calles 21 y 20 de Mérida, y allí el recepcionista de la posada “Mi Viejo Tejado” les informó que había pasado una pareja de motorizados y habían disparado a la posada, luego se entrevistaron con los dueños de la misma y se enteraron de que la señora había sido amenazada de muerte y le habían exigido vía telefónica por una persona de sexo masculino, la cantidad de 20 millones de bolívares, estos funcionarios pidieron apoyo y luego llegaron otros funcionarios de investigaciones, quienes prepararon el dinero en un maletín gris con rayas negras y lo colocaron en la entrada de la posada, con el denominado un paquete chileno, el maletín contenía un millón de bolívares, en billetes de denominaciones de 20 y 50 bolívares, luego llegó una moto y uno de los ciudadanos, el parrillero se bajó a buscar el dinero y los detuvieron, señala que ellos observaron la detención y luego la inspección personal y que ella fue designada como cadena custodia del procedimiento, fueron incautados dos (02) teléfonos celulares, un Nokia y un LG, luego los detenidos fueron llevados al Comando Policial, en consecuencia, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

5).- Declaración del Funcionario Policial, ciudadano Oficial: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CAÑAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.876, funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado en relación al acta policial que riela en los folios 11 y 12 de las actuaciones, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, eso fue una actuación policial sobre una extorsión hecha a unos dueños de una posada, acudimos allí como a las nueve de la noche a apoyar a una comisión que estaba allí, estando ya allí, llamó la persona que le estaba pidiendo el dinero y amenazándola, el cabo primero que estaba allí le indicó que le dijera que si tenía el dinero, ese mismo día colocamos el dinero en un maletín en la parte de afuera de la posada, el inspector Sánchez y la femenina se quedaron dentro de la posada, cuando llegaron las personas que pidieron el dinero los interceptamos, los mismos andaban en una moto, los aprehendimos y lo colocamos a la orden de la fiscalía. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Yo en el procedimiento lo que hice fue interceptar al que conducía la moto. 2.- Nos dirigimos a ese sitio fue en fecha 25/11/2010, de ocho y medía a nueve horas de la noche. 3.- El nombre de la posada no la recuerdo muy bien, era algo de “tejado”. 4.- La dirección es en la avenida 8 entre calles 20 y 21. 5.- Cuando llegamos nos entrevistamos con los funcionarios que ya estaban allí. 6.- El cabo que estaba allí nos informo de la situación. 7.- Al enterarnos nosotros les indicamos que cuando llamaran le digieran que ya tenían el dinero y que les indicaran donde dejarlo, luego de esto lo colocamos en la entrada y nos coordinamos para detenerlos. 8.- Nosotros dejamos el dinero en la entrada de la posada por que el que llamo indicó que lo dejáramos allí. 9.- Nosotros dejamos el dinero dentro de un maletín gris de rayas negras con un emblema que decía “air Express”. 10.- Se colocó la cantidad de un millón de bolívares fuertes. 11.- Eran como las diez y cuarto cuando llegaron a buscar el dinero. 12.- El parrillero fue quien se bajó a recoger el maletín, mi compañero interceptó a este y yo al que manejaba la moto. 13.- La moto era una “jaguar” azul. 14.- El parrillero era una persona morena de estatura mediana, joven. 15.- Cuando intercepté al de la moto yo inspeccioné al mismo, un teléfono fue lo que le incauté. 16.- Yosman Guzmán fue el funcionario que interceptó al parrillero de la moto. 17.- Los dueños de la posada estaban dentro de la posada cuando llegamos. 18.- Yo no hablé con los dueños de la posada, ellos no me manifestaron los hechos. 19.- Creo que fue uno de los que está sentado aquí el que aprehendí (señaló a uno de los acusados). Es todo.

A las preguntas efectuadas por el defensor público, abogado José Gregorio Rivas, respondió lo siguiente: “1.- Yo fui llamado como a las 8:40 minutos de la noche para hacer ese procedimiento. 2.- Yo no me entrevisté con los dueños de la posada. 3.- Al momento de los hechos yo estaba al frente de la posada. 4.- Yo estaba específicamente en la acera de al frente de la posada y nos cubríamos con los carros que estaban allí, esperando a que llegaran los que pidieron el dinero. 5.- Después de aprenderlos los revisamos frente a la posada. 6.- Cuando nosotros lo revisamos no encontramos ningún tipo de arma. 7.- Quien dirigió el procedimiento para eso momento fue el inspector Sánchez. 8.- Yo entré a la posada mas no me entrevisté con los dueños de la posada. 9.- Cuando llegué fue que me enteré por el cabo lo que estaba pasando. 10.- Yo sabía que estaban llamando a la señora, mas no escuché. 11.- La aprehensión fue como a las 10:15 minutos de la noche.

A las preguntas efectuadas por la defensora pública, abogada Marlene Gómez, respondió: “1.- Yo dije creo porque ya han pasado casi dos años desde el procedimiento y no me acuerdo bien. 2.- Después que agarran el maletín es que los aprehendemos de sorpresa. 3.- Ellos estaban de lado. 4.- Ellos no manifestaron nada, yo no recuerdo si ellos dijeron algo. 5.- El cabo Yosman fue el que me explicó lo que estaba pasando porque él se entrevistó previamente con el otro funcionario que estaba allí. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- Si, allí había un recepcionista, no recuerdo su nombre. 2.- Yo no me acuerdo donde estaba el recepcionista en el momento en que nosotros aprehendemos a los ciudadanos. 3.- Yo no sé dónde estaban ellos específicamente, sé que estaban dentro de la posada. 4.- Nosotros estábamos esperando que llegaran a buscar el dinero. 5.- Yo sé que la moto es “jaguar” porque yo intercepté al conductor de la misma. 6.- El conductor era blanco, de bigote con barba y flaco. 7.- Yo al conductor le incauté la cartera con la documentación y un teléfono. 8.- Después de detener a los ciudadanos y de obtener la evidencia se reportó para que viniera la patrulla a buscarlos, es decir, los trasladamos en la patrulla. 9.- Yo no recuerdo cuántos funcionarios habían en la patrulla donde trasladaron a los detenidos. 10.- Yuri Mediana fue la encargada de la cadena de custodia. 11.- El funcionario Yosman incautó el maletín y otro teléfono. 12.- Yo no recuerdo como se llaman las víctimas y quién les tomó la entrevista en la comandancia. Es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, se desprende que los efectivos se dirigieron al sitio el día: 25-11-2010, aproximadamente como a las 8:30 o 9:00 horas de la noche, para apoyar a una comisión que ya se encontraba en el lugar, debido a que presuntamente se había cometido un delito de extorsión en contra de los dueños de una Posada, ubicada en la Avenida 8 entre Calles 20 y 21 de la ciudad de Mérida, señala que él tuvo conocimiento de los hechos por medio del Funcionario Policial, Cabo 2° (P.M.) Yosman Guzmán, quien les informó de la situación, porque el funcionario declarante (José Antonio Sánchez Cañas), a pesar de que entró a la posada no se entrevistó ni habló con los dueños de la misma, y ni siquiera sabe como se llaman, informa que había un recepcionista pero tampoco sabe como se llama ni donde se encontraba en el momento de la aprehensión, además agrega que ellos coordinaron para que cuando volvieran a llamar a los dueños, estos les dijeran que ya tenían el dinero listo pero que donde lo dejaban, y al poco tiempo recibieron una llamada quedando presuntamente en que dejarían el dinero en un maletín gris con rayas negras a la entrada de la posada, colocando dentro del mismo la cantidad de Un Millón de Bolívares, por lo que los funcionarios se apostaron cerca de la entrada esperando que vinieran a buscarlo, mientras que dentro de la posada se quedaron el Inspector Sánchez y la Agente Yuri Fabiola Medina, al poco tiempo llegó al sitio una moto, con dos ciudadanos abordo, uno de los cuales (parrillero) se bajó de la misma y fue a tomar el maletín que se encontraba en la puerta de la posada cuando fueron interceptados y detenidos por los efectivos actuantes, procediendo el testigo a interceptar al conductor de la moto, mientras que el funcionario identificado como Yosman Guzmán detuvo al parrillero de la moto, e incautó el maletín con el dinero, luego les practicaron a ambos ciudadanos una Inspección Personal frente a la Posada, logrando encontrarles en su poder dos teléfonos celulares, pero no les encontraron ningún arma de fuego, siendo detenidos aproximadamente como a las 10:15 horas de la noche, como puede verse los funcionarios policiales actuantes detuvieron a dos personas que se desplazaban en una moto y se detuvieron en la entrada de la posada agarraron el maletín que se encontraba allí y en ese momento fueron aprehendidos, sin embargo, nadie conocía personalmente la identidad, el rostro o la fisonomía de la persona que le exigió a la victima la entrega de una cantidad de dinero, ni siquiera sabían en que se desplazaba dicha persona, ni tampoco sabían si era una sola persona o varias, por lo que detuvieron a las personas que se pararon en el lugar para apoderarse del maletín colocado en la entrada de la posada, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

6).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Detective, MARCOS TULIO MOLERO PINERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.305.325, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, con diez años de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso en relación al acta que corre inserta el folio 22 de la causa, lo siguiente: “Si ratifico el contenido y firma, y en relación a esa actuación. Para la fecha del 26 de noviembre de 2010 me encontraba de guardia en el CIPCP y recibimos un procedimiento de otro organismo policial, se recibió una comisión de la policía, presentando a dos ciudadanos que fueron aprehendidos por este grupo policial, los cuales los remitieron a nuestra sede con las evidencias y una vez que se recibió mi función fue procesar las evidencias y llevarlas al área para ser las experticias, luego los mismos ciudadanos fueron llevados nuevamente a la Policía del estado Mérida. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: El procedimiento lo recibí el día 26 de noviembre de 2010. El nombre de las personas: fueron identificados como Maikel David Mérida Suárez y Joyerson Giovanny Dávila Cadenas. En el acta se reflejaron los antecedentes y los exámenes de toxicología y las respectivas evidencias fueron enviadas al área especializada. Maikel David Mérida Suárez para esa fecha tenía un expediente por el delito de Robo y el ciudadano Joyerson Giovanny Dávila Cadenas tenia un antecedente por el delito de Aprovechamiento del delito. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el defensor público, abogado José Gregorio Rivas, respondió: En mi caso cuando yo los verifico por el sistema me aparece un registro policial para la fecha. Es todo.

La Defensora Pública, abogada Marlene Gómez y el Tribunal de Juicio no efectuaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el Funcionario deponente adscrito al C.I.C.P.C., era quien se encontraba de guardia en la sede de dicha institución el día: 26-11-2010, cuando una Comisión de la Policía del Estado, hizo acto de presencia y le hizo entrega de un procedimiento policial donde habían dos personas detenidas, identificadas como: Maikel David Mérida Suárez y Joyerson Giovanny Dávila Cadenas, más unas evidencias que fueron enviadas al área especializada para su análisis correspondiente, posteriormente, los mismos ciudadanos fueron llevados nuevamente al Reten de la Policía de la Estado Mérida, como puede verse se trata de la recepción de un procedimiento policial, el cual fue entregado para su tramitación en la sede de la Policía Científica, en otras palabras, para practicar todas las experticias necesarias a fin de poder determinar la comisión o no de un hecho punible, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

7).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano Agente de Investigaciones: JOHAN DARÍO ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.382, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Brigada de Estrategias Especiales, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado en relación al acta de inspección No. 4847, inserta al folio 32 de la causa, lo siguiente: “Si ratifico contenido y firma, correspondiente a una inspección técnica elaborada el 26 de noviembre 2010, donde se constituyó una comisión y nos trasladamos en la avenida 8, calles 20 y 21, es un sitio abierto, es decir, expuesto al público a la intemperie, con acera a los costados en una zona céntrica de la ciudad de Mérida Municipio Libertador, para el momento de la inspección había buena iluminación. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: La inspección realizada se hizo a los fines de dejar constancia del lugar donde se cometió un hecho punible. El lugar fue en la avenida 8 entre calle 20 y 21, en un lugar abierto. Una vivienda signada con el numero19-79. Mi función era investigador. El técnico fue Alberto Valero. No recuerdo si fue vivienda familiar o local comercial.

A las preguntas efectuadas por el defensor público, abogado José Gregorio Rivas respondió: Para el momento de la inspección no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo.

La defensora pública, abogada Marlene Gómez no efectuó preguntas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Tomamos la información de la inspección a raíz de las actas policiales y si se verificó efectivamente que si existía el punto de referencia señalado es decir el sitio si existía. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el Funcionario deponente adscrito al C.I.C.P.C., fue quien practicó en calidad de investigador, junto al funcionario Alberto Valero, quien actuó como técnico, la Inspección Técnica en la Avenida 8, entre Calles 20 y 21, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, señalando que se trata de un sitio abierto, es decir, expuesto al público y a la intemperie, con acera a los dos costados, es una zona céntrica de la ciudad, y agrega que la inspección se hizo a los fines de dejar constancia del lugar donde se cometió un hecho punible, que no recuerda si fue una vivienda familiar o un local comercial, y que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar, como puede verse, la Inspección Técnica realizada tenía por finalidad dejar constancia de la existencia física de ese lugar en concreto, que corresponde a la vía pública, pero es necesario dejar sentado que la misma no hizo ninguna referencia particular a ningún inmueble en especial, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

8).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano: KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.503, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado en relación a la experticia de autenticidad o falsedad Nº 2338, inserta al folio 30 de la causa, manifestó lo siguiente: “Si ratifico contenido y firma, previa comunicación del área de investigaciones fui comisionado para realizar la experticia de las piezas de billetes y una vez analizadas se puede concluir que eran billetes auténticos. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: La cadena de custodia venia signada con el Nº 1714. Eran billetes de 50 y de 20 y en total fueron 38 piezas de los billetes. Piezas auténticas y de origen legal en el país. De acuerdo a la comunicación fue un delito contra la propiedad.

A las preguntas efectuadas por el defensor público, abogado José Gregorio Rivas respondió: La cadena de custodia la recibe el funcionario que recibe el procedimiento o el que recibe la comunicación. No recuerdo el funcionario que me entregó la cadena de custodia. El funcionario comparece al laboratorio y entrega la cadena de custodia. Nuestra labor es recibir el procedimiento. Es todo.

La defensora pública, abogada Marlene Gómez no efectuó preguntas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: La evidencia viene embalada, pudiendo ser sintético u otro tipo de material. Aparte de los billetes no venía ninguna otra evidencia. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el Funcionario actuante le practicó una Experticia de Autenticidad o Falsedad a la evidencia presentada, que consistía en unos billetes de las denominaciones de 50 y 20 bolívares respectivamente, para un total de 38 piezas, llegando a la conclusión de que se trataba de Billetes Auténticos y de Origen Legal en el País, por tal razón, se concluye que se trataba de dinero en efectivo de circulación en el país, por cuanto se trata de una experticia con un resultado de certeza, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

9).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Agente de Investigación: ALBERTO VALERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado en relación a la inspección técnica Nº 4847, que riela al folio 32 de la causa, expuso lo siguiente: “Si ratifico contenido y firma, en relación a esta inspección No. 4847, se constituye una comisión en compañía de Johan Araque, en la calle 20 y 21 avenida 8, la cual se aprecia la vía de un canal con asfalto, un sitio abierto, con paso peatonal, se puede apreciar la vivienda 19-79, con dos niveles con techo de teja, con un portón metal. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Avenida 8 Paredes entre calle 20 y 21, vivienda signada con el número 19-79 con dos niveles. La vivienda funcionaba como comercial. Era en ese momento una posada. La inspección de técnico era a los fines de dejar constancia de la vía y del sector. Cuando se realiza las inspecciones por cuanto se tiene conocimiento de un hecho punible ya sea por denuncia. En la realización de la inspección no se encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico. La inspección fue hecha el 26 de noviembre de 2010.

La Defensa no efectuó preguntas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: La inspección técnica realizada fue a los fines de dejar constancia del lugar y sitio indicado en el procedimiento. Se toma como referencia la vivienda 19-79 por cuanto el procedimiento lo señala así que se debe tomar como punto de referencia esa vivienda. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el Funcionario deponente adscrito al C.I.C.P.C., fue quien practicó en calidad de técnico, junto al funcionario Johan Darío Araque, quien actuó como investigador, la Inspección Técnica en la Avenida 8, entre Calles 20 y 21, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, señalando que se trata de un sitio abierto, es decir, expuesto al público y a la intemperie, y se observa un canal de circulación con asfalto, con acera a los dos costados, es una zona céntrica de la ciudad, allí se puede apreciar la vivienda identificada con el No. 19-79, con dos niveles con techo de teja, con un portón de metal, y funcionaba como una Posada, y agrega que la inspección se hizo a los fines de dejar constancia de la existencia del lugar, pero que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, como puede verse, la Inspección Técnica realizada tenía por finalidad dejar constancia de la existencia física de ese lugar en concreto, que corresponde a la vía pública, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control No. 01 en fecha: 13-04-2011, en el curso de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un Procedimiento Ordinario, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo del 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), INCORPORA POR SU LECTURA las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales consisten en: 1.- Experticia Toxicológica, identificada con el Nº 9700-067-2854, de fecha: 26-11-2010 suscrita por la funcionaria experta Lic. Laura Santiago. 2.- Inspección Técnica, identificada con el No. 4847, de fecha: 26-11-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Alberto Valero y John Araque. 3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el Nº 2338, de fecha: 26-11-2010, suscrita por el funcionario actuante Cléber Antonio Rivas Meza. 4.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico, identificada con el Nº 1433, de fecha: 29-11-2010, suscrita por el funcionario experto Dr. Javier Piñero, siendo estas las Únicas Pruebas Documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD PARA PRESCINDIR DE ORGANOS DE PRUEBA.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Juicio que se Prescinda de la declaración de los funcionarios identificados como: Robert Vázquez y Ricardo Sánchez, así como también de la declaración de las víctimas, Araceli Margarita Vargas Lugo y Carrero Gómez Severiano, por cuanto, ya se agotó la citación de los mismos, incluyendo el mandato de conducción, el cual no se pudo hacer efectivo, y por tanto, estos no se hicieron presentes para la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), prolongándose de forma innecesaria el debate oral.

En tal sentido, el Tribunal de Juicio garantizándole a la Defensa Pública el derecho que tiene de oponerse a tal declaratoria, por aplicación de los Principios de la Comunidad de la Prueba y de que las pruebas pertenecen al proceso penal y no a las partes, le otorgó el derecho de palabra a la defensa, quien no opuso objeción alguna en razón de que ya se agotó la vía del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, el Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en razón de ello, PRESCINDIÓ formalmente de la declaración de los órganos de prueba que se detallan a continuación: Funcionarios Actuantes Robert Vázquez y Ricardo Sánchez, y las Víctimas, Araceli Margarita Vargas Lugo y Severiano Carrero Gómez. Y ASÍ SE DECIDE.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

En la presente causa penal, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, un total de nueve declaraciones o testimonios, que rindieron los órganos de prueba actuantes en la misma, incluyendo a los Funcionarios Policiales, adscritos a la Policía del Estado Mérida, y a los Funcionarios de Investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, los cuales desde su propia perspectiva y punto de vista, dieron su versión de los hechos, de tal forma que los efectivos: Oficial Jefe, YOSMAN ENRIQUE GUZMÁN PEÑA, Agente, YURI FABIOLA MEDINA PERNIA y Oficial, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CAÑAS, coincidieron al afirmar y sostener una versión de los hechos que les fue suministrada verbalmente por el ciudadano, recepcionista de la Posada “Mi Viejo Tejado”, ubicada en la Avenida 8, entre Calles 20 y 21, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado como: Jesús Oscar Reyes Vargas, así como por los ciudadanos: Severiano Carrero Gómez, propietario de la posada en referencia, y la ciudadana: Aracelis Margarita Vargas Lugo, esposa del propietario, y tía del recepcionista, quienes les informaron a los Funcionarios Policiales actuantes, que la ciudadana Aracelis Margarita, había recibido varias llamadas telefónicas a su celular, de parte de una persona de sexo masculino, quien la había amenazado de muerte si no le entregaba la cantidad de Veinte (20) Millones de Bolívares, y que momentos después había pasado una moto y habían hecho una detonación frente a la posada, razón por la cual, habían llamado a la policía para denunciar el hecho, incluso señalan que posteriormente recibieron otra llamada a la cual contestó el ciudadano Severiano Carrero, pero ya se encontraban en el lugar los funcionarios, en la cual le preguntaron que si ya tenía el dinero, a lo cual, este le respondió que necesitaba más tiempo para reunirlo, y le contestaron que lo volverían a llamar, hasta que los funcionarios actuantes, idearon un plan para tratar de engañar a esta persona haciéndole creer que le iban a entregar el dinero y así poder capturarlo, de hecho introdujeron una cantidad de dinero en un maletín de color gris con rayas negras y lo colocaron en la calle, un poco más arriba de la entrada a la posada, y se dispusieron a esperar hasta que llegó al lugar una moto con dos personas a bordo y al apoderarse del referido maletín fueron aprehendidos inmediatamente por los efectivos policiales, sin embargo, a pesar de que presuntamente todo el procedimiento fue preparado y planificado para la entrega del dinero, contando con tiempo necesario para tal fin, es igualmente cierto que los Efectivos Policiales no utilizaron para ello ningún testigo que pudiera declarar posteriormente y dar fe de la forma como sucedieron los hechos, no obstante, los mismos Funcionarios Policiales procedieron a practicarles a los detenidos una Inspección Personal en el mismo lugar de aprehensión, pero no les encontraron en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, y ningún Arma de Fuego, solamente les incautaron dos teléfonos celulares, pero nada más, y luego fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo cual quiere decir, que irremediablemente sólo existe el dicho de los Funcionarios Policiales aprehensores, y no de todos, por cuanto uno de ellos no se presentó al Juicio Oral y Público a declarar.

Por su parte, el Agente de Investigación: ALBERTO VALERO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicó en compañía del Agente de Investigaciones: JOHAN DARÍO ARAQUE, la Inspección Técnica en el lugar del hecho, vale decir, en la Avenida 8, entre Calles 20 y 21, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, para dejar constancia de la existencia real del mismo, por cuanto, efectivamente fue allí donde se produjo la aprehensión de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, y esa dirección fue extraída del Acta Policial levantada con el procedimiento realizado, aunque los mismos no encontraron en el sitio ninguna evidencia de interés criminalístico, además de ello, el Funcionario Experto, ciudadano: KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito a la misma institución, practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad, a los billetes de 20 y 50 bolívares aportados por el dueño de la posada para colocarlos dentro del maletín, y que fueron utilizados por los Funcionarios Policiales en el procedimiento, determinando obviamente que eran piezas verdaderas y de circulación en el país, así mismo, el Funcionario Experto, Detective, MARCOS TULIO MOLERO PINERA, adscrito a la misma institución, fue quien recibió el procedimiento policial con los detenidos y las evidencias incautadas, cuando se encontraba de guardia en el C.I.C.P.C., ordenándo la realización de las experticias correspondientes, de igual forma, la Funcionaria Experta., Lic. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrita a la misma institución, fue quien practicó la Experticia Toxicológica In Vivo, a las muestras orgánicas tomadas a los dos acusados luego de su detención y obtuvo un resultado negativo en todas las muestras, es decir, que los dos ciudadanos no se encontraban bajo los efectos del alcohol ni de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, se encontraban en pleno uso de sus facultades, en el mismo orden de ideas, el Funcionario Experto, Médico Psiquiatra, Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense, le practicó una valoración a la ciudadana: Aracelis Margarita Vargas Lugo (victima del hecho), llegando a la conclusión de que se trataba de una ciudadana de aproximadamente 60 años, con una personalidad estructurada, que estaba tranquila y sin ideas delirantes, solamente estaba un poco ansiosa por el stress que estaba pasando, y agrega que había una carga emocional, pero que esto tiene una duración limitada en el tiempo, además, señaló que la misma no presentaba ningún signo de alteración nerviosa o inestabilidad emocional relacionada con el presunto hecho punible cometido en su contra, pruebas estas de carácter técnico y científico que por si mismas no prueban la culpabilidad de los acusados.

Sin embargo, es necesario dejar claro que la persona que aparece como victima del hecho, ciudadana: ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, nunca compareció por ante el Tribunal de Juicio a rendir declaración en el curso del debate oral y público, así como tampoco compareció a rendir declaración su esposo, dueño de la Posada “Mi Viejo Tejado”, ubicada en la Avenida 8, entre Calles 20 y 21, Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano: SEVERIANO CARRERO GÓMEZ, de igual forma, tampoco compareció a rendir declaración en el juicio oral, el recepcionista de la posada, ciudadano: JESÚS OSCAR REYES VARGAS, sobrino de la victima antes nombrada, y finalmente, también es necesario recordar que tampoco acudió a rendir declaración en el debate oral y público, el Funcionario Policial actuante, ciudadano: Sub-inspector RICARDO SANCHEZ, quien fungía como Jefe de la Comisión Policial que llegó al lugar del hecho para atender la denuncia presuntamente realizada, a pesar de las reiteradas Boletas de Citación libradas por este Tribunal de Juicio para que los mencionados ciudadanos acataran el llamado y cumplieran con su obligación de comparecer al Juicio Oral, con lo cual, la versión de los hechos dada por los tres Funcionarios Policiales restantes, evidentemente no pudo ser comprobada ni corroborada, debido a que los principales testigos del hecho no rindieron declaración alguna, en otras palabras, no participaron en el Juicio Oral y Público realizado en contra de los dos acusados de autos, y como es bien sabido por todos, la actividad probatoria es necesaria y fundamental a la hora de probar y demostrar legalmente y sin lugar a ninguna duda, la responsabilidad penal de cualquier persona que se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, tal como lo exigen la Constitución y las Leyes.
Pero es que además de ello, es importante destacar que en el presente caso concreto, los funcionarios adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que recibieron y tramitaron la presente causa penal desde su inicio hasta la presentación de la Acusación Fiscal correspondiente, vale decir, los abogados Miriam Briceño Ángel y Roberto de Jesús Barrios, que no son los mismos que asistieron al Juicio Oral y Público, no hicieron ningún tipo de investigación para determinar la forma como sucedieron los hechos, ni mucho menos para demostrar la responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad de los dos acusados de autos, a pesar de que el Tribunal de Control que realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, para que la Fiscalía actuante realizara una investigación detallada y minuciosa del caso particular, antes de presentar un Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.348.541y MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.320.844, no obstante, nada de eso se cumplió, y la Acusación interpuesta deja mucho que desear respecto de lo que debe ser un Acto Conclusivo Fiscal, de tal forma que, entre otras carencias, no se ordenó la realización de una experticia de Reconocimiento de Voz, para que la victima pudiera decir si la voz que escuchó, a través, del teléfono celular, amenazándola y pidiendo dinero, era la misma voz de alguno de los dos detenidos o no, debido a que ella nunca le vio la cara a su interlocutor, no se ordenó una Experticia de Extracción de Contenido de los teléfonos celulares incautados a los detenidos, para comprobar si de alguno de ellos habían salido las llamadas realizadas al teléfono celular de la victima, no se ordenó la realización de una Experticia con Cruce de Llamadas para saber si el número telefónico registrado en el teléfono de la victima coincidía con alguno de los números telefónicos de los teléfonos incautados a los acusados en el procedimiento, no se ordenó la realización de una Inspección Técnica en las paredes y puertas del inmueble donde ocurrieron los hechos (posada), para determinar si habían rastros o huellas de disparos realizados con un arma de fuego, tomando en cuenta que el recepcionista presuntamente le dijo a los funcionarios que se habían realizado detonaciones frente a la posada, no se aclaró ni se determinó de ninguna forma, como obtuvieron los acusados del hecho el número telefónico del celular de la victima, así como su nombre, teniendo presente que el dueño de la posada es su esposo y a él nunca lo llamaron, no ofrecieron ningún testimonio diferente al de la victima, su esposo y el recepcionista, para ratificar los hechos denunciados, a pesar de que se trataba de una posada donde entran y salen numerosas personas, no verificó ni se determinó la presencia de cámaras de seguridad externas para comprobar, a través, de registros fílmicos si se trataba de las mismas personas detenidas, y no se investigó si las victima y sus parientes tenían alguna relación de amistad o enemistad con los dos acusados, de tal manera que no quedara ninguna duda respecto a la Autoría Material del hecho delictivo, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que no existen elementos probatorios que señalen a los dos acusados de autos como los responsables del hecho punible imputado, por tanto, la Fiscalía actuante no probó ni demostró, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, lo cual impide materialmente a este Tribunal de Juicio tener la certeza y la convicción de que los acusados fueron los Autores Materiales del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana Aracelis Margarita Vargas Lugo, situación esta que necesariamente conlleva a que se dicte una Sentencia Absolutoria de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los únicos Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en las Audiencias de Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía actuante, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ y JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.320.844 y N° V-12.348.541, respectivamente, no fue debidamente probada, ni tampoco acreditada de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público la culpabilidad de los mencionados ciudadanos, por cuanto, no existe ninguna prueba material ni testimonial que sirva para demostrar la responsabilidad penal de estos en la comisión del delito imputado, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar a estos ciudadanos como Inocentes o No Responsables Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”.

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de los acusados de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a los acusados, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos a los acusados en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal (vigente para la fecha), ABSUELVE a los ciudadanos: MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.320.844 y JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.541, respectivamente, por cuanto los mismos son INOCENTES de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, los referidos ciudadanos obtienen su LIBERTAD PLENA y CESA TOTALMENTE la Medida Privativa de Libertad impuesta a los mismos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

VIII.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem (vigentes para la fecha), y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), ABSUELVE a los ciudadanos: MAIKEL DAVID MÉRIDA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.320.844 y JOYERHSON GIOVANNY DÁVILA CADENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.348.541, respectivamente, de la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imputado por la Fiscalía actuante, por lo tanto, a partir de la presente fecha los referidos ciudadanos, tienen Libertad Plena, en lo que corresponde a la presente causa penal, y para tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEGUNDO: No se condena al pago de Costas Procesales a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013).

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.